REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002121
ASUNTO : SP11-P-2012-002121

DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): WALTER CIPRIANO BENITEZ BUITRAGO
ALVARO GAONA DURÁN
MARIANGELIS NAIRELYS VARELA CAMACARO
DEFENSOR (A): ABG. LEONARDO SUÁREZ
ABG. TITO ADOLFO MERCHÁN
ABG. CARMEN IBARRA

DE LOS HECHOS
De los hechos que dieron origen a la presente investigación se desprende acta de investigación penal N° 693 de fecha 25 de junio de 2012, suscrita por funcionarios de la guardia nacional bolivariana punto de control fijo el trailer quienes siendo las 04:30 horas de la tarde de esta misa fecha observaron que se acercaba en sentido Ureña el vallado un vehiculo JEEP, color rojo placas XKV-461, el cual era conducido por un funcionario de sexo masculino con otro ciudadano y una ciudadana como acompañantes al llegar al punto de control se le solicito la documentación al chofer quedando identificado como WALTER CIPRIANO BENITEZ BUITRAGO, venezolano de 34 años de edad, quien conducía el vehiculo marca jeep modelo CJ-Wrangler T, color rojo, tipo techo de lona uso particular clase rustico años 1989, placas XKV-461, demostrando una actitud sospechosa, por lo que fue promovido el canino sol quien dio alerta en el guardabarros trasero izquierdo del vehiculo motivo por el cual se le indico a los acompañantes que descendieran del vehiculo para la realización de una revisión minuciosa, los acompañantes quedaron identificados como ALVARO GAONA DURAN, de 45 años de edad, y MARIANGELIS NAIRELYS VARELA CAMARGO, de 27 años de edad, posteriormente para realizar la revisión se solicito la presencia de dos testigos, Se constato que la parte del chasis trasera se encontraba una tapa sostenida por dos tornillos que al ser destapados se pudo observar que de manera oculta se encontraban unos envoltorios que al ser sacados eran de forma rectangular siete forrados en material sintético color marrón y tres en material sintético color gris que en su interior contenían una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada COCAINA, que al ser pesados arrojo un peso bruto de cinco kilos con quinientos gramos; en el lado derecho del chasis se retiro una tapa que era sostenida por dos tornillos, encontrándose de manera oculta unos envoltorios que al ser sacados eran de forma rectangular diez forrados de material sintético color marrón y cinco de material sintético transparente que en su interior contenían una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada COCAINA, que al ser pesados arrojaron un peso bruto de siete kilogramos, seguidamente se reviso neumático de repuesto que al ser presionado el gusanillo se pudo percibir un olor fuerte y penetrante por lo que se perforo alrededor, logrando detectar que en su interior se encontraban unos envoltorios que al ser sacados eran siete de forma rectangular forrados en material sintético color gris que en su interior contenían una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada COCAINA, que al ser pesados arrojo un peso bruto de cinco kilos con quinientos gramos, para un total de treinta y dos envoltorios y un peso bruto de total de dieciocho kilogramos de la presunta droga denominada COCAINA, consecutivamente se realizo la prueba de NARCO TEXT, dando como resultado una coloración azul turquesa positivo para la presunta droga denominada COCAINA, inmediatamente se les notifico a los ciudadanos el motivo de su detención, contiguamente se le realizó una revisión a las pertenencias de los ciudadanos encontrándole al ciudadano WALTER CIPRIANO BENITEZ BUITRAGO, tres teléfonos celulares 1. Un BLACKBERRY 8900 color negro y gris, 2. Un BLACKBERRY 8310, color negro y rosado, 3. Un teléfono LG color negro. Y a la ciudadana MARIANGELIS NAIRELYS VARELA CAMACARO, un teléfono celular marca BLACKBERRY 9300 color negro. Por ultimo se le notifico al ministerio público sobre el procedimiento realizado.

Se deja constancia que a los folios 3, 4,5 de la presente causa riela reconociendo medico practicado a los imputados de autos.

Se deja constancia que al folio veintinueve (29) de la presente causa riela acta de peritación o experticia química de la sustancia incautada donde el experto LUNA LUIS ENRIQUE, adscrito al laboratorio del comando regional N° 1 de la guardia nacional bolivariana deja constancia de que fueron analizado treinta y dos (32) Envoltorios de forma rectangular de diferentes tamaños contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia compacta, olor fuerte y penetrante que se identificaron con los números del 01 al 32. el cual arrojo un peso bruto de 17.863 gramos, un peso neto de 17.144 gramos y un peso devuelto de 17.143,8 gramos, para COCAINA (+) azul turquesa.

A los folios 35 y 36 de la presente causa riela registro de cadena de custodia de evidencias físicas.

Al folio 37 de la presente causa, acta de retención de vehiculo.

Al folio 39 riela reseña fotográfica, fijada por la guardia nacional bolivariana, puesto el Trailer.

DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, miércoles veintisiete (27) de Junio de 2012, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: La Juez Abg. Karina teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Joman Armando Suárez y los imputados previo traslado realizado desde el órgano legal competente. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por la Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán, el Abg. Joman Armando Suárez Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos WALTER CIPRIANO BENITEZ BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 22 de Julio de 1977, de 34 años de edad, hijo de Cipriano Benitez (v) y de Floricelda Buitrago (v), cédula de identidad V- 13.556.951, soltero, de profesión u oficio del electricista, residenciado en Santa Cruz del Este, calle los Mango, casa 30-41, Municipio Baruta, Estado Miranda, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0212-7510729; ALVARO GAONA DURÁN, de nacionalidad colombiana, natural de el Carmen, Norte de Santander, nacido en fecha 13 de abril de 1967, de 45 años de edad, hijo de Ramón Davia Gaona Pérez (v) y de Elvira Rosa Durán Ibañez (v), cédula de ciudadanía CC- 6.794.749, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Kilometro uno, más adelante del Trile, en una finca las Colinas, propietario Franklin Villegas, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0426-9734134 (Franklin Villegas), MARIANGELIS NAIRELYS VARELA CAMACARO, de nacionalidad venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacida en fecha 31 de agosto de 1985, de 27 años de edad, hijo Jorge Luis Varela (v) y de Nire Camacaro (v), cédula de identidad V- 16.950.576, soltera, de profesión u oficio comerciante y peluquería, residenciada en la Avenida Cedeño, calle piedra grande, casa S/N°, San Felipe, Estado Yaracuy; teléfono 0412-4854453. Seguidamente, la Juez vista la presentación de los aprehendidos efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron capturados, procede a informar en un lenguaje claro a éstas de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándoles del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado WALTER CIPRIANO BENITEZ BUITRAGO, que no; a tal efecto, el Tribunal procede a designarle al Defensor Público Abg. Leonardo Suárez, el cual estando presente expuso: “Ciudadana juez, acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. De seguidas, el ciudadano ALVARO GAONA DURÁN, manifiesta que si, nombrando al Abg. Tito Adolfo Merchán, inscrito en el sistema Juris 2000, quien estando presentes manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. De seguidas, por cuanto existen interés contrapuesto del ciudadano Walter Cipriano Benitez Buitrago con la ciudadana MARIANGELIS NAIRELYS VARELA CAMACARO, es por lo que el Tribunal procede a designarle al defensor público Abg. Betty Sanguino, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente, la Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. En este estado se deja constancia que los ciudadanos fueron presentados dentro del lapso de ley y que manifestaron encontrarse en buenas condiciones físicas y de salud. Seguidamente, se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación a los ciudadanos WALTER CIPRIANO BENITEZ BUITRAGO, ALVARO GAONA DURÁN, MARIANGELIS NAIRELYS VARELA CAMACARO, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN EL TRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 4 numeral 9 y artículo 27 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Orden Público, haciéndoles igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Se informe a los imputados el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 eiusdem.
• Se declare la aprehensión flagrante de los imputados ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos en el momento de la comisión del delito que se les atribuye.
• Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales.
• La incautación preventiva del vehículo; de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
• Autorización del Tribunal para extraer la información del los teléfonos celulares retenidos durante el procedimiento.
Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados SI querer declarar. De conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de varios detenidos se hacen salir de la sala a dos de ellos permaneciendo en la misma el imputado WALTER CIPRIANO BENITEZ BUITRAGO, de forma libre y voluntaria expuso: “Yo en realidad me preste para eso, para llevar ese carro para Caracas, en el camino yo le di la cola al señor y la señora, porque soy de Caracas, me indicaron como hace para llegar, esa vía donde me pararon no las conozco bien, a mi se me accidenta el carro, el señor me dijo que si lo empujo y yo le dije que conozco mi carro, la mucha me dijo que si le daba la cola y yo le dije que voy para allá, en es camino es menos que lo paran, no pensé que lo iba a meter en ese problema, no es justo soy padre, ya bastante, yo solo me metí en ese paquete, ya me jodí, es todo”. A preguntas del defensor privado respondió: ¿de donde salio con el vehículo? De Cúcuta. ¿Con quine viajaba? Solo, compre unas cervezas, y en eso vi al señor me dio cosa, porque llevaba unas bolsas y me dio pesar y le di la cola. ¿Hasta donde viajo solo? Hasta Ureña. ¿Dónde se le daño el vehículo? En Traki, ¿después que paso? La muchacha se me acerco, hablamos y yo le dije que si le daba la cola hasta San Cristóbal, no fuimos, se apago el carro y el señor se me acerco y yo le dije que lo empujaba, y le dije que no era aranque, sino carburador. ¿el señor Alvaro Gaona Durán, viajaba con usted? no ¿la señora Marinagelys viaja con usted? no, ¿los conoce? No. ¿Guarda un nexo con ellos?, no ¿Donde los conoció?, donde se me accidento el carro. ¿Esas personas tienen alguna responsabilidad de lo que fue encontrado en el vehículo? No ellos no tiene nadan que ver, yo se que no me queda de otra, es mi responsabilidad. El Ministerio Público y la Jueza no realizaron preguntas. Seguidamente, el imputado ALVARO GAONA DURÁN, quien de manera libre y voluntaria manifestó: “Yo salí el lunes 25 de mi casa hacer el mercadito, yo trabajo en la pacerla, llame a mí esposa que esta de viaje, como ella no me entendía bien, yo le dije después hablamos, yo le dije que la llamo mas tarde, a mi bueno esta bien, recogí mi mercado llevaba tres bolsas, me salgo a esperar el autobús, yo veo al señor ahí le pregunto que tiene el carro no lo quiere prender y yo lo ayudo a empujar, él señor me dijo que no es arranque sino carburación y me dijo que iba para vía el bayado, yo vivo por el kilometro uno, y le dije que me daba cola y me dijo que si yo lo llevo y yo me subí, llegamos al trailer lo paran a él y yo me bajo, con mis bolsas de mercados, yo iba para mi casa, yo de una me baje y lo llevaron para la fosa y yo no vi que llevaron y no sabia que estaba pasando y hasta ahí, yo no se que era, digo que esta pasando, yo soy un obrero, es todo”. A preguntas del defensor privado respondió: ¿a que se dedica? Soy obrero, trabajo en la parcela, ¿Qué tiempo tiene trabajando? Cuatro años. ¿Recuerda como se llama el comercio, donde hizo mercado? No tengo el nombre siempre hago mercado ahí, yo me gano el sueldo mínimo, yo saco cuatrocientos y dejo algo para otras cosas y pague y quede debiendo y abono y luego quedo debiendo, ¿A que hora agarra el autobús? como a las una y media a eso de las dos iba agarra el autobús, me vine rápido, ¿en que lugar estaba esperando el autobús? mercado a medida cuadra de Traki, por la parte de atrás donde ahí una escuela. ¿Qué se encontraba haciendo ahí? esperando el autobús, como había un carro varado, yo le dije si lo ayudo a empujar, y me dijo que no porque no por el arranque, el me dijo que es carburación, y yo le dije que va lejos, me dijo que si yo le dije que vas por la casa mía, que si me daba la cola y el me dijo que si el carro prende le doy la cola. ¿El propietario estaba solo o en compañía de alguien? Solo, ¿al llegar al punto de control el trailer? A el lo paran, de una vez, yo me bajo con las tres bolsas, y me quedo parado ahí inocente de lo que pasaba y lo llevaron a la fosa, no me di cuenta que pasaba. ¿Había visto al conducto antes? No señor primera vez ¿a la otra señora la había visto en otra oportunidad? No. El Ministerio Público y el Tribunal no hicieron preguntas. Seguidamente, la imputada MARIANGELIS NAIRELYS VARELA CAMACARO, quien de manera libre y voluntaria manifestó: “Yo estaba en Ureña, por la fabrica de los pantalones, yo venía a invertirán eso, yo conozco al señor a comprar una tarjeta telefónica y me pregunto que para donde iba, para ver si en el traki de San Cristóbal, había unas marcas de pantalones que busco, yo estaba buscando marca de pantalones, me dijo que me daba la cola, el señor Walter estaba en la panadería comprando unas tarjetas, y me hizo conversa y de ahí llegamos al carro, cunado llegamos a pocas cuadras y a prender el carro y no prendía, me baje esperando para que lo prendiera, y le dijo el señor Álvaro que para que lo ayudara a prender el carro y una vez lo prendieron, y el le dijo que si prendía el carro le daba la cola y le dijo que si, el señor llevaba el carro, y al poco tiempo donde hicieron la parada la guardia, él decía que eso no era de él, que había ido a un taller y no sabía de eso y que no era de él y ayer fue que dijo que si era de el y no teníamos nada que ver, es todo”. A preguntas de la defensora pública respondió: ¿Qué día ocurrió el hecho? El lunes. ¿A qué hora? Dos de la tarde. ¿en qué sitio se encontraba, cunado le dieron la cola? No conozco bien, yo no conozco bien una prima me dijo, que fuera por la fabrica de pantalones, estaba buscando panadería, para una tarjeta al teléfono, y bueno por ahí, llegue. ¿En que momento conoció al señor del vehículo? cuando me dirigía a comprar la tarjeta. ¿en que sitio? Cuando fui a comprar la tarjeta ¿Lo concocía de antes? No, empezamos hablar, hasta que llegamos dond esta el carro. ¿Conoce al señor Álvaro? No. ¿Llevaba otras no? Solo mi cartera dinero y cosas personales. ¿el señor Walter, le dijo para que iba? Le dijo al señor Álvaro que tenía familia por ahí, que no había conseguido lo que buscaba. ¿Que le decía al señor? El señor muy buna gente, el señor Álvaro, Walter tenía una caja de cerveza y el señor Álvaro le ayudo a echar hielo, iban hablando hasta que nos pararon. ¿Noto algo extraño?: no. ¿Walter le advirtió algo? no. ¿Los conocía de antes? no. ¿Cual es su domicilio? San Felipe, estado Yaracuy. El Ministerio Público y la Jueza no realizaron preguntas. Acto seguido, la Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Público del imputado Walter Cipriano Benítez Buitrago, ABG. LEONARDO SUÁREZ quien expuso: “Ciudadana jueza, solicito como diligencia de investigación, sobre el cruce de llamadas y teléfono para demostrar si existe algún nexo, o algún mensaje o llamada, esa la pertinencia y necesidad de los solicitado, estoy de acuerdo en que se siga el procedimiento ordinario, y en virtud del principio de declaración de inocencia pido para mi defendido una medica cautelar de posible cumplimiento, es todo”. Acto seguido, la Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado de los ciudadanos Álvaro Gaona Durán, el ABG. TITO ADOLFO MERCHÁN, quien expuso: “Ciudadana jueza, tomando en consideración de los imputado y la de mi defendido, del primero se evidencia que mi defendido se le acerco, para tratar de colaborarle para tratar de encender su vehículo, mi defendido manifestó en su declaración haber bajado de su vivienda hacer mercado, llevando tres bolsas, estando en espera del autobús observo al señor con su vehículo accidentado y le dijo a Walter si lo ayudabas a empuje, y le pregunto para donde iba, y Walter le dijo para el bayado y como es la vía de su residencia, le pidió la cola; es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 se le presuma inocente; el cual no tiene flacón alguna con lo bayado en el vehículo, lo cual se desprende de la declaración de mi defendido y de las partes, todas esas circunstancias fuerza lo que ha presentado en el acto y menos aun en el delito de asociación para delinquir, ni se conocían, si existían algún vinculo entre ellos, es por lo que me opongo a la precalificacón realiza por el Ministerio Público, por cuanto no hay elemento que demuestra que el tenía conocimiento lo se llevan en el vehículo, es por lo que me opongo a la precalificación ambos tipos penales y a la flagrancia, en cuento al procedimiento estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario y tiempo por vía de diligencia existe para aclara la situación, en cuanto a la solicitud de privación, viene dado por el delito, sin considerar lo expresado por cada uno de ellos y sea considerado en su justa dimensión y fueron hechas de manera natural, en , por lo que procede es su libertas sin medida de coerción personal, quien es un obrero agrícola; en caso de ser desestimado lo pedido, pido que sea recluido en la sede de la policía del Estado Táchira, mi defendido tiene residencia en el país, consigno constancia de mi defendido y es la misma que manifestó mi defendido igualmente constancia de trabajo emitida por el dueño de la finca donde labora, es su obrero, es todo”. Seguidamente, la Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Público de la imputada Mariangelis Nairelys Varela Camacaro, ABG. CARMEN IBARRA quien expuso: “Ciudadana jueza, sirva verificar si están llenos los extremos, me acojo al procedimiento ordinario, me opongo a la precalificación, en vistas de los hechos, mi defendida ha manifestado, que no tiene participación ni relación con los demás ciudadanos y pido que no sea calificada la flagrancia, no existen elementos en las actas policiales, de los delitos que señala el Ministerio Público, visto que mi defendida es venezolana, pido que se le otorgue una medida cautelar, es madre de niños, solicito sea acordadas casi simple del presente expediente y copia simple de la presente audiencia, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

De los hechos que dieron origen a la presente investigación se desprende acta de investigación penal N° 693 de fecha 25 de junio de 2012, suscrita por funcionarios de la guardia nacional bolivariana punto de control fijo el trailer quienes siendo las 04:30 horas de la tarde de esta misa fecha observaron que se acercaba en sentido Ureña el vallado un vehiculo JEEP, color rojo placas XKV-461, el cual era conducido por un funcionario de sexo masculino con otro ciudadano y una ciudadana como acompañantes al llegar al punto de control se le solicito la documentación al chofer quedando identificado como WALTER CIPRIANO BENITEZ BUITRAGO, venezolano de 34 años de edad, quien conducía el vehiculo marca jeep modelo CJ-Wrangler T, color rojo, tipo techo de lona uso particular clase rustico años 1989, placas XKV-461, demostrando una actitud sospechosa, por lo que fue promovido el canino sol quien dio alerta en el guardabarros trasero izquierdo del vehiculo motivo por el cual se le indico a los acompañantes que descendieran del vehiculo para la realización de una revisión minuciosa, los acompañanates quedaron identificados como ALVARO GAONA DURAN, de 45 años de edad, y MARIANGELIS NAIRELYS VARELA CAMARGO, de 27 años de edad, posteriormente para realizar la revisión se solicito la presencia de dos testigos, Se constato que la parte del chasis trasera se encontraba una tapa sostenida por dos tornillos que al ser destapados se pudo observar que de manera oculta se encontraban unos envoltorios que al ser sacados eran de forma rectangular siete forrados en material sintético color marrón y tres en material sintético color gris que en su interior contenían una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada COCAINA, que al ser pesados arrojo un peso bruto de cinco kilos con quinientos gramos; en el lado derecho del chasis se retiro una tapa que era sostenida por dos tornillos, encontrándose de manera oculta unos envoltorios que al ser sacados eran de forma rectangular diez forrados de material sintético color marrón y cinco de material sintético transparente que en su interior contenían una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada COCAINA, que al ser pesados arrojaron un peso bruto de siete kilogramos, seguidamente se reviso neumático de repuesto que al ser presionado el gusanillo se pudo percibir un olor fuerte y penetrante por lo que se perforo alrededor, logrando detectar que en su interior se encontraban unos envoltorios que al ser sacados eran siete de forma rectangular forrados en material sintético color gris que en su interior contenían una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada COCAINA, que al ser pesados arrojo un peso bruto de cinco kilos con quinientos gramos, para un total de treinta y dos envoltorios y un peso bruto de total de dieciocho kilogramos de la presunta droga denominada COCAINA, consecutivamente se realizo la prueba de NARCO TEXT, dando como resultado una coloración azul turquesa positivo para la presunta droga denominada COCAINA, inmediatamente se les notifico a los ciudadanos el motivo de su detención, contiguamente se le realizó una revisión a las pertenencias de los ciudadanos encontrándole al ciudadano WALTER CIPRIANO BENITEZ BUITRAGO, tres teléfonos celulares 1. Un BLACKBERRY 8900 color negro y gris, 2. Un BLACKBERRY 8310, color negro y rosado, 3. Un teléfono LG color negro. Y a la ciudadana MARIANGELIS NAIRELYS VARELA CAMACARO, un teléfono celular marca BLACKBERRY 9300 color negro. Por ultimo se le notifico al ministerio público sobre el procedimiento realizado.

Se deja constancia que a los folios 3, 4,5 de la presente causa riela reconociendo medico practicado a los imputados de autos.

Se deja constancia que al folio veintinueve (29) de la presente causa riela acta de peritación o experticia química de la sustancia incautada donde el experto LUNA LUIS ENRIQUE, adscrito al laboratorio del comando regional N° 1 de la guardia nacional bolivariana deja constancia de que fueron analizado treinta y dos (32) Envoltorios de forma rectangular de diferentes tamaños contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia compacta, olor fuerte y penetrante que se identificaron con los números del 01 al 32. el cual arrojo un peso bruto de 17.863 gramos, un peso neto de 17.144 gramos y un peso devuelto de 17.143,8 gramos, para COCAINA (+) azul turquesa.

A los folios 35 y 36 de la presente causa riela registro de cadena de custodia de evidencias físicas.

Al folio 37 de la presente causa, acta de retención de vehiculo.

Al folio 39 riela reseña fotográfica, fijada por la guardia nacional bolivariana, puesto el Trailer.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina como FLAGRANTE la detención de los ciudadanos: WALTER CIPRIANO BENITEZ BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 22 de Julio de 1977, de 34 años de edad, hijo de Cipriano Benitez (v) y de Floricelda Buitrago (v), cédula de identidad V- 13.556.951, soltero, de profesión u oficio del electricista, residenciado en Santa Cruz del Este, calle los Mango, casa 30-41, Municipio Baruta, Estado Miranda, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0212-7510729; ALVARO GAONA DURÁN, de nacionalidad colombiana, natural de el Carmen, Norte de Santander, nacido en fecha 13 de abril de 1967, de 45 años de edad, hijo de Ramon Davia Gaona Pérez (v) y de Elvira Rosa Durán Ibañez (v), cédula de ciudadanía CC- 6.794.749, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Kilometro uno, más adelante del Trile, en una finca las Colinas, propietario Franklin Villegas, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0426-9734134 (Franklin Villegas), MARIANGELIS NAIRELYS VARELA CAMACARO, de nacionalidad venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacida en fecha 31 de agosto de 1985, de 27 años de edad, hijo Jorge Luis Varela (v) y de Nire Camacaro (v), cédula de identidad V- 16.950.576, soltera, de profesión u oficio comerciante y peluquería, residenciada en la Avenida Cedeño, calle piedra grande, casa S/N°, San Felipe, Estado Yaracuy; teléfono 0412-4854453, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN EL TRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 4 numeral 9 y artículo 27 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Orden Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los aprehendidos ciudadanos WALTER CIPRIANO BENITEZ BUITRAGO, ALVARO GAONA DURÁN, MARIANGELIS NAIRELYS VARELA CAMACARO, identificados supra, a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN EL TRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 4 numeral 9 y artículo 27 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Orden Público, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de que las penalidades de los delitos atribuidos, la cual tienen una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: WALTER CIPRIANO BENITEZ BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 22 de Julio de 1977, de 34 años de edad, hijo de Cipriano Benitez (v) y de Floricelda Buitrago (v), cédula de identidad V- 13.556.951, soltero, de profesión u oficio del electricista, residenciado en Santa Cruz del Este, calle los Mango, casa 30-41, Municipio Baruta, Estado Miranda, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0212-7510729; ALVARO GAONA DURÁN, de nacionalidad colombiana, natural de el Carmen, Norte de Santander, nacido en fecha 13 de abril de 1967, de 45 años de edad, hijo de Ramon Davia Gaona Pérez (v) y de Elvira Rosa Durán Ibañez (v), cédula de ciudadanía CC- 6.794.749, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Kilometro uno, más adelante del Trile, en una finca las Colinas, propietario Franklin Villegas, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0426-9734134 (Franklin Villegas), MARIANGELIS NAIRELYS VARELA CAMACARO, de nacionalidad venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacida en fecha 31 de agosto de 1985, de 27 años de edad, hijo Jorge Luis Varela (v) y de Nire Camacaro (v), cédula de identidad V- 16.950.576, soltera, de profesión u oficio comerciante y peluquería, residenciada en la Avenida Cedeño, calle piedra grande, casa S/N°, San Felipe, Estado Yaracuy; teléfono 0412-4854453, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN EL TRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 4 numeral 9 y artículo 27 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos WALTER CIPRIANO BENITEZ BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 22 de Julio de 1977, de 34 años de edad, hijo de Cipriano Benitez (v) y de Floricelda Buitrago (v), cédula de identidad V- 13.556.951, soltero, de profesión u oficio del electricista, residenciado en Santa Cruz del Este, calle los Mango, casa 30-41, Municipio Baruta, Estado Miranda, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0212-7510729; ALVARO GAONA DURÁN, de nacionalidad colombiana, natural de el Carmen, Norte de Santander, nacido en fecha 13 de abril de 1967, de 45 años de edad, hijo de Ramon Davia Gaona Pérez (v) y de Elvira Rosa Durán Ibañez (v), cédula de ciudadanía CC- 6.794.749, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Kilometro uno, más adelante del Trile, en una finca las Colinas, propietario Franklin Villegas, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0426-9734134 (Franklin Villegas), MARIANGELIS NAIRELYS VARELA CAMACARO, de nacionalidad venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacida en fecha 31 de agosto de 1985, de 27 años de edad, hijo Jorge Luis Varela (v) y de Nire Camacaro (v), cédula de identidad V- 16.950.576, soltera, de profesión u oficio comerciante y peluquería, residenciada en la Avenida Cedeño, calle piedra grande, casa S/N°, San Felipe, Estado Yaracuy; teléfono 0412-4854453, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN EL TRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 4 numeral 9 y artículo 27 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Orden Público; de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos WALTER CIPRIANO BENITEZ BUITRAGO, ALVARO GAONA DURÁN, MARIANGELIS NAIRELYS VARELA CAMACARO, identificados supra, a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN EL TRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 4 numeral 9 y artículo 27 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Orden Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión el centro penitenciario de occidente.
CUARTO: SE ORDENA La incautación preventiva del vehículo; de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, los cuales se depositaran en la ONA.
QUINTO: Autorización del Tribunal para extraer la información de los teléfonos celulares retenidos durante el procedimiento.
SEXTO: Se ordena oficiar al Cónsul de Colombia, a los fines de informar la situación jurídica del ciudadano ALVARO GAONA DURÁN; de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 44 numeral 2° de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.
SEPTIMO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensora Pública Abg. Carmen Ibarra.

Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



SECRETARIA