REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002079
ASUNTO : SP11-P-2012-002079
RESOLUCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
• FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES ORTEGA
• SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
• IMPUTADO: ISMAEL ESTEBAN BETANCOURT MÉNDEZ
• DEFENSOR: ABG. YANED YBON CONTRERAS

• DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano

DE LOS HECHOS

De las actas que dieron origen a la presente investigación se evidencia: acta de investigación penal N° 681 de fecha 23 de junio de 2012, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, quienes en labores de patrullaje por los diferentes sectores de la ciudad de Rubio dentro de un establecimiento comercial denominado Tasca y Pool Pompus ubicado en el barrio San Martín, procedieron a ingresar a dicho lugar, solicitando a los presentes su documentación personal, notando en ese momento la actitud sospechosa de un ciudadano, por lo cual se solicito la presencia de dos testigos, acto seguido se procedió a realizar una inspección personal e identificar al ciudadano como BETANCOURT MENDEZ ISMAEL ESTEBAN, venezolano, de 23 años de edad, a quien se le hallo en el bolsillo trasero derecho del pantalón un envoltorio de forma irregular cubierto con una bolsa plástica color verde y azul, contentiva de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada COCAINA, de seguidas se traslado al ciudadano junto con los testigos y la evidencia incautada a la sede del comando de la Guardia Nacional, donde se peso la sustancia y arrojo un peso bruto de cinco gramos con seis miligramos de la presunta droga; del mismo modo se dio lectura de los derechos constitucionales y legales del imputado y se le notifico al ministerio público.
De las actuaciones:
• Riela al folio cinco de la presente causa reconocimiento medico practicado al imputado BETANCOURT MENDEZ ISMAEL ESTEBAN.
• Riela al folio ocho de la presente causa acta pericial de fecha 23 de junio de 2012, suscrita por los expertos LUNA LUIS ENRIQUE, quien deja constancia que la sustancia se trata de COCAINA (+) con un peso bruto de 5.7 gramos y un peso neto devuelto de 3.5 gramos.
• Riela al folio once de la presente causa acta de transferencias físicas.
• Riela al folio catorce de la presente causa reseña fotográfica donde se aprecia al imputado junto con efectivo de la guardia nacional bolivariana y la sustancia incautada.


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado ISMAEL ESTEBAN BETANCOURT MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de Noviembre de 1987, de 24 años de edad, hijo de Ismael Esteban Betancourt (v) y de Ilda María Méndez (v), titular de la cédula de identidad No. V-18.959.672, soltero, albañil, residenciado en la Urbanización Misia Julia, calle 4, con avenida 5, casa N° 37, a cuadra de la cancha, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276-5101370, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado ISMAEL ESTEBAN BETANCOURT MÉNDEZ, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Eso es mío, es para mi consumo, pero estoy tratando de dejarlo y estoy tratando de reflexionar, espero tener una oportunidad, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “… yo consumo cocaína”. En este estado la Fiscal solicito la palabra y cedida como fue expuso, entre otras cosas: “Ciudadano Juez, Oído lo manifestado por el imputado en sala, en el sentido que se declara consumidor del mismo tipo de sustancia que le fue incautada en el procedimiento, la cual no excede considerablemente de la dosis para una posesión ilícita, en virtud que es venezolano, con residencia fija en el país, pido el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la de privación Judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que garanticen las resultas del proceso y que a la mayor brevedad posible el ciudadano se sirva acudir por la sede de la Fiscalía Vigésima primera del Ministerio Público, a los fines de que retire el oficio que ordena la practica del examen psiquiátrico, es todo”. De seguidas el Juez cede el derecho de palabra a la defensa del imputado, Abg. Yaned Contreras, quien realizó sus alegatos de defensa, solicitando entre otras cosas al Tribunal: Pide que una vez escuchado su defendido, se determine si procede la calificación de flagrancia en la aprehensión de su defendido; solicita para su patrocinado el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de posible cumplimiento alegando que su defendido estaría en plena disposición de someterse a los actos del proceso, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa en acta de investigación penal de fecha De las actas que dieron origen a la presente investigación se evidencia: acta de investigación penal N° 681 de fecha 23 de junio de 2012, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, quienes en labores de patrullaje por los diferentes sectores de la ciudad de Rubio dentro de un establecimiento comercial denominado Tasca y Pool Pompus ubicado en el barrio San Martín, procedieron a ingresar a dicho lugar, solicitando a los presentes su documentación personal, notando en ese momento la actitud sospechosa de un ciudadano, por lo cual se solicito la presencia de dos testigos, acto seguido se procedió a realizar una inspección personal e identificar al ciudadano como BETANCOURT MENDEZ ISMAEL ESTEBAN, venezolano, de 23 años de edad, a quien se le hallo enel bolsillo trasero derecho del pantalón un envoltorio de forma irregular cubierto con una bolsa plástica color verde y azul, contentiva de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada COCAINA, de seguidas se traslado al ciudadano junto con los testigos y la evidencia incautada a la sede del comando de la Guardia Nacional, donde se peso la sustancia y arrojo un peso bruto de cinco gramos con seis miligramos de la presunta droga; del mismo modo se dio lectura de los derechos constitucionales y legales del imputado y se le notifico al ministerio público.
De las actuaciones:
• Riela al folio cinco de la presente causa reconocimiento medico practicado al imputado BETANCOURT MENDEZ ISMAEL ESTEBAN.
• Riela al folio ocho de la presente causa acta pericial de fecha 23 de junio de 2012, suscrita por los expertos LUNA LUIS ENRIQUE, quien deja constancia que la sustancia se trata de COCAINA (+) con un peso bruto de 5.7 gramos y un peso neto devuelto de 3.5 gramos.
• Riela al folio once de la presente causa acta de transferencias físicas.
• Riela al folio catorce de la presente causa reseña fotográfica donde se aprecia al imputado junto con efectivo de la guardia nacional bolivariana y la sustancia incautada.


DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento abreviado, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ISMAEL ESTEBAN BETANCOURT MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de Noviembre de 1987, de 24 años de edad, hijo de Ismael Esteban Betancourt (v) y de Ilda María Méndez (v), titular de la cédula de identidad No. V-18.959.672, soltero, albañil, residenciado en la Urbanización Misia Julia, calle 4, con avenida 5, casa N° 37, a cuadra de la cancha, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276-5101370, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código y 253 del Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir con las presentes condiciones:
1) Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal.
2) Prohibición de salir del País, sin previa y expresa autorización del Tribunal.
3) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles y/o consumir sustancias estupefacientes psicotrópicas.
4) La obligación de asistir a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, a los fines de que retire el oficio que ordene el respectivo examen psiquiátrico, así como de presentarse a Medicatura Forense, donde se le realizara su reconocimiento psiquiátrico.
5) Obligación de someterse a todos los actos del proceso.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que en el presente caso se dicta se especifica que etimológicamente debe entenderse, por medidas de coerción personal, no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase, en el presente caso se imponen las condiciones supra señaladas las cuales a criterio de está juzgadora, y como garante de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son suficientes para asegurar las resultas del proceso penal, es decir para que el imputado de autos esté sujeto al proceso, bajo la sujeción de las condiciones impuestas por esté Tribunal Tercero de Control de está Extensión Penal.
De igual manera es de resaltar lo solicitado por la representante del Ministerio Público en audiencia de Flagrancia en la que expuso: “En este estado la Fiscal solicito la palabra y cedida como fue expuso, entre otras cosas: “Ciudadano Juez, Oído lo manifestado por el imputado en sala, en el sentido que se declara consumidor del mismo tipo de sustancia que le fue incautada en el procedimiento, la cual no excede considerablemente de la dosis para una posesión ilícita, en virtud que es venezolano, con residencia fija en el país, pido el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la de privación Judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que garanticen las resultas del proceso y que a la mayor brevedad posible el ciudadano se sirva acudir por la sede de la Fiscalía Vigésima primera del Ministerio Público, a los fines de que retire el oficio que ordena la practica del examen psiquiátrico, es todo”.”
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de ISMAEL ESTEBAN BETANCOURT MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de Noviembre de 1987, de 24 años de edad, hijo de Ismael Esteban Betancourt (v) y de Ilda María Méndez (v), titular de la cédula de identidad No. V-18.959.672, soltero, albañil, residenciado en la Urbanización Misia Julia, calle 4, con avenida 5, casa N° 37, a cuadra de la cancha, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276-5101370, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado ISMAEL ESTEBAN BETANCOURT MÉNDEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:
1) Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal.
2) Prohibición de salir del País, sin previa y expresa autorización del Tribunal.
3) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles y/o consumir sustancias estupefacientes psicotrópicas.
4) La obligación de asistir a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, a los fines de que retire el oficio que ordene el respectivo examen psiquiátrico, así como de presentarse a Medicatura Forense, donde se le realizara su reconocimiento psiquiátrico.
5) Obligación de someterse a todos los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 23 de junio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL



SECRETARIA