REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001145
ASUNTO : SP11-P-2010-001145

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CAPTURA

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: HENRY PULIDO ACOSTA
DEFENSORA: ABG. LAUDYS LISBETH PÉREZ PABON

En fecha 27 de junio de 2012, por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, se realizo audiencia especial de captura, en resguardo del debido proceso al ciudadano: JEAN CARLOS RIOS CAMARGO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21 de Marzo de 1979, de 31 años de edad, hijo de Carlos Julio Río Rondon (V) Y Aura Eliza Camargo Otero (v), soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en Ureña Integración Sector 6, calle 2 N° 17; Estado Táchira; teléfono 0414-2470306; (cuñada); por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de LA Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública. El Tribunal, procede a realizar en extenso la resolución del pronunciamiento realizado en la fecha antes referida, haciendo las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

El día 27 de Mayo del 2010; siendo a las 18:00 horas de la tarde, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; OCHOA FERNANDEZ PEDRO, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 6:40 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el punto de control fijo de Percal, específicamente en el canal 2 que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio hacia San Cristóbal o Rubio, procedí a la revisión de un vehiculo particular que realiza transporte público, MARCA CARIBE; MODELO 442, COLOR AZUL, AÑO 1986, conducido por el ciudadano JULIO CESAR BELANDRIA CARRILLO, a quien le solicite se estacionara al lado derecho de la carretera y solicitarle la documentación al pasajero que viajaba en el vehiculo presentando el mismo una cedula original de la República Bolivariana de Venezuela siendo identificado como JOSE ALBERTO PEREZ CAMARGO, la cual al ser revisada minuciosamente se observo que dicho documento presentaba características no acordes a los documento emitidos por el SAIME, razón por la cual solicito al ciudadano PEDRO JESUS AMADO GODOY, que sirviera de testigo en el procedimiento y me acompañara a la oficina de SAIME, dando como resultado que la misma si registraba pero el mismo presentaba características no acordes con los documentos emitidos por el SAIME, por lo que se presume que dicho documento es falso; en ese momento el ciudadano manifestó que su verdadero nombre era JEAN CARLOS RIOS CAMARGO, quedando el mismo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.-


DE LAS ACTAS PROCESALES

1.- Al folio 02 de las actas procesales, corre inserto ACTA POLICIAL signada con el N° 304 de fecha 27 de Mayo del 2010, donde los funcionarios policiales dejan constancia de las circunstancias, de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-

2.- Al folio 04 de las actas corre inserta ACTA DE ENTREVISTA efectuada al ciudadano PEDRO JESUS AMADO GODOY.-

3.- Al folio 11 de las actas corre inserto Experticia N° 419 de fecha 25 de Mayo del 2010, efectuada al documento de identidad en la cual se concluye, que dicho documento ES FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.-

4.- Al folio 15 de alas actas corre inserto documento de identidad.-

El día veintisiete (27) de junio de 2012, siendo las 04:00 horas de la tarde, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en el asunto penal SP11P-2012-002129, mediante la cual informar que el imputado de autos se encuentra requerido en el presente asunto; razón por la cual se libro el traslado respectivo a los fines de celebrar Audiencia de Presentación al ciudadano JEAN CARLOS RIOS CAMARGO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21 de Marzo de 1979, de 31 años de edad, hijo de Carlos Julio Rio Rondon (V) Y Aura Eliza Camargo Otero (v), soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en Ureña Integración Sector 6, calle 2 N° 17; Estado Táchira; teléfono 0414-2470306; (cuñada); por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de LA Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública. Presentes en sala, la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. Karina Octava, el imputado de autos, previo traslado de la policía, en espera de materializar la medida cautelar impuesta y la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino. De inmediato se le cede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien manifestó: “Ciudadana Juez, solicito se fije fecha para la realización de la audiencia preliminar es todo”. Acto seguido, la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso: “Ciudadana Juez, yo estaba en Caracas, mi mamá falleció y llegue el 26 de Noviembre del año pasado, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien alego: “Igualmente solicito se oficie a los organismos de seguridad correspondientes, a fin de que la orden de captura quede sin efecto y se fije la Audiencia Preliminar, es todo”.


DEL DERECHO

El goce de la libertad personal es un derecho reconocido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el Titulo III, capitulo III, de los derechos civiles (artículo 44). “la libertad personal es inviolable en consecuencia…”, afirmación constitucional que establece que la libertad es la regla y sólo en casos excepcionales la constitución y la ley autorizan la privación preventiva judicial de libertad.
El legislador patrio a través de la norma penal adjetiva autoriza la privación de libertad como medida extrema, cuando las demás medidas cautelares que son menos gravosas, sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual es la celebración de juicio oral y público, sin obstáculos ni dilaciones, ese es el verdadero interés, que se cumplan los actos del proceso conforme al procedimiento establecido.

Reitera el legislador en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal penal la improcedencia de la privación de libertad y sólo procederán medidas cautelares sustitutivas cuando:

a) el delito materia del proceso merezca una pena privativa que no exceda de tres años en su limite máximo;
b) que el imputado carezca de antecedente penales, el legislador refiere que el ciudadano indiciado de un hecho punible haya tenido una buena conducta predelictual acreditada ante el Tribunal
En virtud del debido proceso y conforme a lo estipulado en la norma procesal adjetiva penal se impone y ejecuta al imputado JEAN CARLOS RIOS CAMARGO, de la orden de captura dictada en su contra por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 09 de marzo de 2011; es por lo que se SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Así se decide

ACUERDA DEJAR SIN EFECTO ORDEN DE CAPTURA LIBRADAS EN SU CONTRA, en fecha 09 de marzo de 2011, para lo cual se ordena librar oficios a los diferentes organismos de seguridad del Estado, los cuales se relacionan, orden de captura, decretada por este Tribunal de control en fecha 09 de marzo de 2011.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se impone y ejecuta al imputado JEAN CARLOS RIOS CAMARGO, de la orden de captura dictada en su contra por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 09 de Marzo de 2011.
SEGUNDO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en su contra por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, al ciudadano JEAN CARLOS RIOS CAMARGO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21 de Marzo de 1979, de 31 años de edad, hijo de Carlos Julio Rio Rondon (V) Y Aura Eliza Camargo Otero (v), soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en Ureña Integración Sector 6, calle 2 N° 17; Estado Táchira; teléfono 0414-2470306; (cuñada); por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de LA Ley Orgánica de Identificación; por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1-Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial. 2.- Someterse a todos los actos del proceso. 3.- Asistir a la audiencia preliminar, fijada para el día martes diecisiete (17) de Julio de 2011, a las 10.30 a.m.
TERCERO: SE FIJA AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día martes 17 de julio de 2012, a las 10:30 a.m. Quedan debidamente notificadas las partes presentes.
CUARTO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura, libradas en contra del imputado JEAN CARLOS RIOS CAMARGO.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese boleta de Libertad.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL




SECRETARIA