REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000603
ASUNTO : SP11-P-2012-000603
Vista la Audiencia Preliminar, realizadas en fechas 18 y 19 de junio de 2012, este Juzgado de primera instancia en funciones de control número tres, pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y admisión de hechos en los siguientes términos:

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. HENRY FLORES
ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADOS: ALEXIS ENRIQUE IBARRA MORA
MARIBEL GOMEZ HERRERA
JORGE IVÁN OCHOA ANGARITA
DEFENSORES: ABG. BETTY SANGUINO
ABG. WENDY PRATO
ABG. ORLANDO GABRIEL GONZALEZ BARRIOS
VÍCTIMA: ALIRIO VELANDIA

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-000603, seguida por la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE IBARRA MORA, colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-13.507.170, nacido en fecha 19 de Abril de 1970, de 41 años de edad, soltero, de profesión u oficio latonería y pintura, hijo de Antonio María Ibarra (f) y Ana Cecilia Mora (v); domiciliado en vista hermosa, calle principal, sector la granja el Rodeo, Municipio Junín, Rubio Estado Táchira; en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 3 y 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en prejuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Alirio Velandia Páez; COAUTOR EN EL ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1°, 3°, 10° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Alirio Velandia Páez, COAUTOR EN EL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el 16 numeral 8 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada; MARIBEL GOMEZ HERRERA, colombiana, natural de Zulia, Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-37.274.011, nacida en fecha 05 de Octubre de 1981, de 31 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija Pastor Gómez (f) y Victoria Herrera (v); domiciliada en vista hermosa, calle principal, sector la granja el Rodeo, Municipio Junín, Rubio Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 3 y 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en prejuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Alirio Velandia Páez; ENCUBRIMINETO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1°, 3°, 10° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Alirio Velandia Páez; y JORGE IVÁN OCHOA ANGARITA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Boca de Aroa, Estado Falcón, nacido en fecha 03 de Mayo de 1986, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 21.453.616, soltero, hijo de Ana Cecilia Angarita (v) y de Rómulo Ochoa (v), de profesión u oficio comerciante y moto taxi, residenciado, en la acalle 2, Nº 2D23 o 2D43; El Rosal, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 84 ordinal 3 ambos del Código Penal, en prejuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Alirio Velandia Páez; COAUTOR EN EL ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1°, 3°, 10° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Alirio Velandia Páez, COAUTOR EN EL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el 16 numeral 8 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Del estudio de las actuaciones que conforman la presente causa, y de los actos conclusivos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, se observa que en fecha 31 de octubre de 2011, siendo las siete y cincuenta y cinco horas de la mañana, se recibe llamada radiofónica ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio, donde se informaba que en el sector la Gonzalera, vía pública, carretera que conduce al sector el Morretón, Rubio Estado Táchira, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta, del sexo masculino, producto de haber recibido un disparo por arma de fuego en vista de tal situación funcionarios adscritos a ese cuerpo policial de inmediato se trasladaron hasta el sitio anteriormente descrito, al llegar observaron sobre la superficie del suelo el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien yacía en posición fetal lateral izquierdo, el cual presentaba todas sus extremidades atadas con nylon color azul, siendo las pertenencias que vestía, recabadas como evidencia. Acto seguido los agentes buscaron entre sus pertenencias algún documento personal que lo identificara, siendo infructuosa la búsqueda; igualmente practicaron las respectiva inspección técnica del sitio y el levantamiento del cadáver para su posterior traslado hasta la morgue del hospital de ese Municipio; así mismo los agentes sostuvieron entrevista con el funcionario Supervisor agregado DOMINGO BAUTISTA, adscrito a la estación policial Bramon, quien se encontraba resguardando la escena del hecho y quien manifestó haber hecho acto de presencia en el sitio, ya que había sido notificado del hecho por la red de emergencias 171. Horas después ya en la morgue del hospital padre justo los efectivos procedieron a realizar una revisión minuciosa del cadáver, logrando apreciar una herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en la región frontal.

De igual manera, hizo acto de presencia ante el órgano de investigación una ciudadana del sexo femenino quien quedó identificada como URBINA LEON LUZ MARINA, datos filiatorios en acta separada, quien denunciaba la desaparición de su concubino de nombre JAKSON ALIRIO VELANDIA PAEZ, destacando haberlo visto por última vez el día 30 de octubre de ese año en horas del medio día con unos amigos de nombre SERGIO, SAUL y otros en la casa de una vecina en el sector la Quiracha, sitio al que ella acudió y le dejó un dinero para la cancelación del salario de una empleada, posteriormente al otro día al ver que no llegaba su concubino se inquietó y comenzó a mandarle mensajes de texto, pero este nunca respondió; situación por la cual se preocupó y en esta misma fecha comenzó a buscarlo en los negocios que este poseía, en donde nadie supo darle información sobre su paradero; posteriormente se entrevistó con un amigo de su pareja de nombre GEOVANNY, quien le manifestó que su concubino se había marchado el día de su desaparición aproximadamente a las 8:00 de la noche de la casa de su suegra ubicada en el sector el poblado, en donde se encontraban haciendo un hervido; transcurridos unos minutos el padre de su concubino ALIRIO VELANDIA, le mandó un mensaje de texto preguntándole las características de la vestimenta que portaba su hijo el día de la desaparición; al dárselas, este ciudadano manifestó que en el sector la Gonzalera habían encontrado el cadáver de una persona con las mismas características de la vestimenta que llevaba su hijo cuando desapareció; en vista de tal situación la entrevistada acudió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde le enseñaron una fotografía del cadáver encontrado, el cual ella reconoció como su concubino, identificándolo de la siguiente manera: JAKSON ALIRIO VELANDIA PAEZ, de Nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, de 34 años de edad, nacido en fecha 23-11-1976, soltero, de profesión u oficio ingeniero de producción animal, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.252.509; igualmente manifestó que su concubino el día de su desaparición cargaba un vehículo de su propiedad marca CHEVROLET, modelo AVEO; el cual hasta los momentos no había sido hallado; y por medio de la ciudadana LISBETH CASTILLO, se enteró de que su concubino el día de su desaparición se había marchado del lugar en el que departía, acompañado de una mujer de cabello corto, la cual podía ser identificada por el ciudadano GEOVANI.
Consta de las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público que, es entrevistado el ciudadano GEOVANNY JAVIER BARAJAS ACEVEDO, datos filiatorios en acta separada, quien figura como una de las personas que vieron por última vez con vida a la víctima en la presente causa. En donde destaca que el día 30 de octubre de 2011, departió en la vivienda de su suegra con la víctima de autos y otros amigos durante el transcurso de la tarde, sitio en el cual se hallaban preparando un hervido; posteriormente terminando la tarde la víctima le comentó que iba a salir esa noche con una adolescente de nombre ALEJANDRA, quien había trabajado con él en una zapatería; al cabo de unos minutos llegó al sitio en el que se hallaban, la adolescente ALEJANDRA, y comenzó a charlar con la víctima, posteriormente este se fue con un amigo de nombre SERGIO, y le manifestó que se iba a ver esa noche con ALEJANDRA. Al respecto, aportó las características fisonómicas de la joven a quien identifica como Alejandra.
En tal sentido, fue ubicada la ciudadana MAIRA ALEJANDRA HENAO GUERRERO, dato filiatorios en acta separada, quien figura como testigo en la presente causa y presunta pareja extra marital de la víctima de autos. Destacando que el día 30 de octubre de 2011 aproximadamente a las 07 y 30 minutos de la noche, de casualidad se encontró con la victima de autos en el sector Misia Julia de esa localidad, en donde conversaron alrededor de 10 minutos, la víctima se encontraba con un grupo de amigos y para el momento no tenia su vehículo; durante el transcurso de la conversación la víctima le propuso que cuando le llegara el vehículo salieran a dar una vuelta por el pueblo, ofrecimiento al que ella dijo que sí; terminada la conversación ella se retiró del sitio; al transcurrir aproximadamente una hora, recibió llamada de la víctima y quedaron en verse en las adyacencias de la avenida principal, sitio en el cual la recogió aproximadamente a las 08 y 40 de la noche; ya en compañía del hoy occiso comenzaron a dar vueltas por la población de Rubio en el vehículo de este, alrededor de las 9 y 20 PM se estacionaron en la licorería del sector el Molino en donde conversaron por 20 minutos dentro del carro; pasado este lapso de tiempo la víctima le propuso que fueran hasta el sector el bojal, petición a la que ella se negó ya que esté se encontraba en estado de ebriedad; debido a la negativa de la entrevistada, el ciudadano se molestó y la dejó en el sector el poblado cerca de la casa de la ciudadana, manifestándole que él seguiría bebiendo, en ese instante eran aproximadamente las 10:00 PM, igualmente acotó la entrevistada que la última vez que se comunicó con la víctima fue ese mismo día aproximadamente a las 11 y 40 minutos de la noche, cuando este le mando un mensaje de texto deseándole feliz noche.
Seguidamente, en fecha 06 de diciembre de 2011, el funcionario CESAR CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud del análisis de la entrevista rendida por la ciudadana ESTUPIÑAN YSCALA ALIX YOHANNA, quien había mantenido una relación sentimental con la víctima de autos, donde informó que la víctima de autos frecuentaba el hotel Villa Mi Jardín y EL hotel el jagualazo, motivo por el cual el funcionario actuante se trasladó hasta las instalaciones del Hotel Mi Jardín ubicado en la vía principal el pórtico, sector los Naranjos, Rubio Estado Táchira, donde una vez presente sostuvo entrevista con el ciudadano YENDI ZULINE SANCHEZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V’14.776.460, administradora de dicho hotel, quien luego de revisar el control de ingresos y egresos, constató que el ciudadano VELANDIA PAEZ JACKSON ALIRIO, había ingresado por última vez a ese lugar el día 30 de octubre de 2011, a las diez y doce horas de la noche, a la habitación signada con el Nº 12, retirándose del lugar a las once y quince horas de la noche, encontrándose a bordo de un vehículo, marca Chevrolet, modelo aveo, color gris, placa AC965KM.
En virtud de que los investigadores habían indagado que uno de los últimos sitios frecuentados por la víctima antes de de ser asesinado, había sido el Hotel Mi Jardín, presumieron la complicidad en el hecho de una mujer que pudiera haber estado con él para ese momento, motivo por el cual, son entrevistados los ciudadanos GARCIA GARCIA WILSON, ORDOÑEZ BARRAGAN NELCY y CONTRERAS RANGEL JORGE ENRIQUE, quienes figuran como testigos referenciales del hecho, destacando que para el día 30 de octubre de 2011, en el periodo comprendido entre las seis y doce horas de la noche, la ciudadana MAIRA ALEJANDRA HENAO, se encontraba vestida con una falda corta de color negro y que había salido de casa de WILSON GARCIA con rumbo desconocido, habiéndose traslado a la ciudad de Cúcuta el día 01 de noviembre de 2011, en compañía del ciudadano CONTRERAS RANGEL JORGE ENRIQUE y su familia, lugar donde reciben la noticia de la muerte del ciudadano Jackson Velandia, sin que a ésta le sorprendiera en lo absoluto, procediendo a revisar el bolso personal de la ciudadana en cuestión en un momento de descuido, observando que tenía la cantidad de dos mil bolívares fuertes.
Dado que la evidencia de interés criminalístico vinculaban a la ciudadana MAIRA ALEJANDRA HENAO con el hecho investigado, se procedió a entrevistar nuevamente a la ciudadana en cuestión, donde luego de ser persuadida, la misma accedió a colaborar con las autoridades, motivo por el cual fue solicitada en calidad de prueba anticipada su testimonio, la cual fue acordada por el juzgado de primera instancia en funciones de control Nº 02, extensión San Antonio, siendo realizada en fecha 01 de marzo de 2012 , oportunidad en la cual la ciudadana en comento manifestó tener pleno conocimiento de lo que sucedió con la victima de autos el día de su desaparición, ya que presenció y participó en la realización de estos hechos; relatando que el día 30 de octubre de 2011 aproximadamente a las 7: 00 PM salió junto con su madre y su hermana hacia la vivienda de los ciudadanos NELCEY y WILSON, al poco tiempo de haber llegado al sitio decidió salir a comprar una tarjeta telefónica, en el trayecto se encontró de casualidad con la victima de autos, quien le propuso que salieran a dar una vuelta horas más tarde, petición a la que ella accedió; siguiendo el rumbo a comprar la tarjeta telefónica fue interceptada por alias JOTA y ALEX, quienes le preguntaron si iban a llevar a cabo lo planeado; es decir abordar a la víctima y robarle el vehículo, planteamiento al que la entrevistada respondió afirmativamente, comprometiéndose en avisarles cuando actuar. Acto seguido la entrevistada volvió nuevamente a la vivienda en donde se encontraban sus familiares, en donde aproximadamente a las 08:30 de la noche le comunica a su madre que iba a salir con su novio, siendo esto falso ya que tenía planeado encontrarse con la víctima, quien la recogió minutos después en la licorería los muchachos; ya junto con la víctima se trasladan hasta el sector de el mercado en donde se toman unas cervezas para posteriormente marcharse del lugar y estacionarse por un breve espacio de tiempo frente a una licorería en donde la victima compró una botella de ron y una bolsa de hielo; al partir del sitio estuvieron dando vueltas en el vehículo por diferentes sectores de la población de Rubio, para luego llegar y estacionarse en el club AZUCAR en donde la víctima se baja y saluda al individuo que atendía la barra; en ese instante la víctima le solicitó a la entrevistada que se bajara del auto y entraran al club, petición a la que ella accede y se arrepiente poco antes de entrar debido a que en el lugar se encontraban tres motorizados con actitud sospechosa; acto por el cual la víctima se molestó ya que quería que ella se bajara y lo acompañara en el establecimiento, en ese momento discuten brevemente y luego se van del sitio por la vía que conduce a las dantas, para luego regresar nuevamente hasta el club AZUCAR en donde al pasar son avistados por los tres motorizados quienes comenzaron aparentemente a seguirlos; al cabo de unos minutos la víctima con algunas maniobras logró deshacerse de estos motorizados, después de eso la victima decide acudir a un hotel al que entran y se quedan poco tiempo, ya que la entrevistada le solicita a esté que la lleve de inmediato a su vivienda; al salir hacia su vivienda la entrevistada decide informarle a sus cómplices alias JOTA y ALEX que iba camino a su casa junto con la víctima y pactan encontrarse en la esquina de la vivienda; al llegar al sector San Rafael, calle 2, en la esquina de la casa de la entrevistada, la victima detiene el vehículo y comienza a charlar con la entrevistada, instante en el que es abordado por ALEX quien con arma en mano amenaza de muerte a la victima; situación que asusto a la entrevistada quien salió corriendo hasta la esquina, cuando pasa alias JOTA corriendo por su lado y después siente que el carro se acerca hasta donde ella estaba y observa que el mismo ya es conducido por ALEX y alias JOTA se encontraba en el asiento trasero del mismo junto con la victima; acto seguido estos individuos la obligan a montarse en el vehículo y alias JOTA se va aparte en la moto, ALEX le entrega un revolver y le da la orden de que le apuntara a la victima; durante el transcurso del recorrido ALEX intimida a la victima de muerte e incluso le manifiesta de que se trataba de un secuestro por parte de la guerrilla; luego de varios minutos el conductor tomó la vía que conduce hacia la escuela la Gonzalera, por un sendero que se encontraba lleno de monte y oscuro, en esos momentos la victima suplicaba que lo soltaran, transcurrido unos segundos ALEX paró el carro, le quitó el arma a la entrevistada y se bajó del mismo, llegando de inmediato alias JOTA al lugar a bordo de su motocicleta; a continuación ALEX apuntando con el arma baja a empujones a la víctima del vehículo; al ver la situación la entrevistada se bajó del carro y le pregunta a alias JOTA que van a hacer con la víctima, respondiendo esté que lo iban a dejar amarrado según lo planeado, acto seguido ALEX le dijo a alias JOTA que lo ayudara a amarrar a la víctima, ya amarrado ALEX empuja a la victima hacia el monte y alias JOTA se devuelve hacia donde se encontraba la entrevista, quien le manifiesta su deseo de irse con él en la motocicleta; en ese preciso instante escuchan un tiro y a lo que voltean observan el cuerpo de la victima sobre el monte; de inmediato se marcharon del sitio, alias JOTA a bordo de su motocicleta y la entrevistada en contra de su voluntad se marchó en el vehículo junto con ALEX, en la huida ALEX boto el vaso en el que la victima poco antes había bebido alcohol, más adelante se paran en la vía y alias JOTA le reclama a ALEX el porqué había matado a la víctima, respondiendo este que la víctima se había echo matar y que no se preocupara ya que quien disparo el arma fue él, además en ese sitio ALEX recolectó objetos de la victima que se hallaban en el vehículo y se los entregó a la entrevistada para que se los llevaran; además alias JOTA le preguntó a ALEX, para donde iba él, respondiendo esté que para San Antonio y que al día siguiente volvería a Rubio; al partir ALEX, la entrevistada junto con alias JOTA se marcharon hasta un lugar desconocido en donde se encontraba una señora quien era la pareja del sujeto apodado ALEX, quien recibió toda la documentación y de inmediato le prendió fuego a las pertenencias de la victima recolectadas en el carro y quien se quedó con una carpeta de color verde que le gusto; al partir del sitio la entrevistada le pregunta a alias JOTA si él sabía que asesinarían a la victima pero este respondió desconocerlo, ya que el plan era sólo robarle el vehículo y dejarlo atado; posteriormente la entrevistada aborda un taxi y se dirige hasta la vivienda en donde se encontraba su madre y hermana, al llegar de inmediato en el mismo taxi partieron hacia su vivienda. Al día siguiente en horas de la mañana llegó a su vivienda ALEX y le comento que el carro lo había vendido, así mismo le entrego la cantidad de Dos Mil Seiscientos (2600) bolívares, advirtiéndole que ellos jamás se conocieron; desde esa fecha le entrevistada se refugió en Cúcuta Colombia.
Con base a la información obtenida, el órgano de investigación procede a identificar plenamente a los ciudadanos señalados por la testigo, quienes quedan identificados como JORGE IVAN OCHOA ANGARITA (JOTA), de Nacionalidad Venezolana, natural de boca de Aroa estado Falcón, de 25 años de edad, nacido en fecha 03/05/1986, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.453.616 y, ALEXIS ENRIQUE IBARRA MORA (ALEX), de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Colombia, nacido en fecha 19-04-1970, de 41 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio latonero, titular de la cédula de ciudadanía CC-13.0507.170, residenciado en vista hermosa, calle principal, sector la Granja el Rodeo, Municipio Junín, Rubio Estado Táchira, siendo solicitada orden de allanamiento en la vivienda del ciudadano ALEXIS ENRIQUE IBARRA MORA, ubicada en UNA VIVIENDA TIPO RANCHO, SUS PAREDES Y PUERTA PRINCIPAL CONSTRUIDAS EN LATA DE ZINC, TECHO DE ZINC, ADYACENTE A LA VIVIENDA SE OBSERVA UN EXTENJSION DE TERRENO CON VEGETACION DIVERSA, UBICADA EN LA VIA PRINCIPAL DEL SECTOR VISTA HERMOSA, PARTE ALTA, PARROQUIA BRAMON, CARRETERA QUE CONDUCE HACIA EL SECTOR EL HOYITO, TOMANDOSE COMO PUNTO DE REFERENCIA UNA VIVIENDA DE DOS NIVELES DE COLOR AMARILLO, UBICADA APROXIMADAMENTE A CINCUENTA METROS, EN RELACION A LA VIVIENDA TIPO RANCHO”.
En consecuencia, en fecha 05 de marzo de 2012, los funcionarios investigadores procedieron a ubicar, intervenir y solicitar la privación de libertad por carácter de necesidad y urgencia del ciudadano JORGE IVAN OCHOA ANGARITA (JOTA), siendo acordada por el juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, siéndole imputados los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 405 y 84 Nº 3º , ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JACKSON ALIRIO VELANDIA PAEZ; COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 Nº 1, 30, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JACKSON ALIRIO VELANDIA PAEZ; COAUTOR EN EL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 del a Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia; y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 8 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada; motivo por el cual fue ratificada la privación de libertad del ciudadano en cuestión, quien al momento de declarar como imputado, manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados.
Dando continuidad a las diligencias de investigación, en fecha 05 de marzo de 2012 fue practicada orden de allanamiento en la vivienda del ciudadano ALEXIS ENRIQUE IBARRA MORA, por parte de los funcionarios YASMIN ORTEGA, GERSON CONTRERAS, VICTOR GALVIZ, GEOVANNY VELAZCO, YANEISI JIMENEZ Y HAROLD SALCEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Rubio, donde en presencia de los ciudadanos GARCIA GARCIA GABRIEL ALBERTO y VERA GARCIA JONATHAN RICARDO, testigo presenciales del procedimiento, fueron colectado en el interior de la vivienda un arma de fuego tipo revolver, calibre .38, cañón largo, color plateado, con empuñadura de nacar, serial 1276, serial de puente 44677, contentivo en su interior (tambor) de cuarto balas sin percutir, calibre .38; un cargador para arma de fuego tipo pistola, contentivo en su interior de seis balas sin percutir; la cantidad de siete teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos; un segmento de papel, color blanco, presentando en sus extremos evidentes signos de flama con inscripciones donde se lee entre otros: “INSTITUTO, LOS SEGUROS SOCIALES, LA SEGURIDAD SOCIAL ES TU DERECHO, DIRECCION GENERAL DE AFILIACION Y PRESTACIONES EN DINERO, CUENTA INDIVIDUAL DATOS DEL ASEGURADO, V-12.252.509, VELANDIA PAEZ JACKSON ALIRIO, MASCULINO, 23-11-76, BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA C.A BANCO UNIVERSAL…”. En tal sentido fue practicada la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE IBARRA MORA y MARIBEL GOMEZ HERRERA, en virtud de haber sido encontrado dentro de su residencia, la evidencia de interés criminalístico citada up supra.
Al respecto, el ciudadano ALEXIS ENRIQUE IBARRA MORA, fue presentado ante el tribunal de control por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con los artículo 1, 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE AUTOR, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JACKSON ALIRIO VELANDIA PAEZ; COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 Nº 1, 30, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JACKSON ALIRIO VELANDIA PAEZ; COAUTOR EN EL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 del a Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia; y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 8 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada. En tal sentido, el órgano jurisdiccional acordó como flagrante su aprehensión por el primero de los tipos delictuales, ordenó el trámite de la causa a través del procedimiento ordinario y decretó privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos.
Por su parte la ciudadana MARIBEL GOMEZ HERRERA, fue presentada ante el órganos jurisdiccional por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con los artículo 1, 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE FACILITADORA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 Nº 3º ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JACKSON ALIRIO VELANDIA PAEZ; COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR A TITULO DE FACILIADORA, previsto en el artículo 5 y 6 Nº 1, 30, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 84 Nº 3º ejusdem, en perjuicio del ciudadano JACKSON ALIRIO VELANDIA PAEZ. En tal sentido, el órgano jurisdiccional acordó como flagrante su aprehensión por el primero de los tipos delictuales, ordenó el trámite de la causa a través del procedimiento ordinario y decretó privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos.

Así las cosas, fue practicada EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA Nº 1027, de fecha 05 de marzo de 2012, suscrita por la funcionaria NEGLIS Y. CONTRERAS L., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado entre el arma de fuego tipo revolver, calibre .38, cañón largo, color plateado, con empuñadura de nacar, serial 1276, serial de puente 44677, y el proyectil que fuera extraído del cráneo de la víctima al momento de serle practicado el protocolo de autopsia, obteniendo el siguiente resultado: “…LA COMPARACION BALISTICA SOLICITADA DIO COMO RESULTADO POSITIVO, ES DECIR, LA PIEZA - PROYECTIL- DE CALIBRE .38 SPECIAL, AMPLIAMENTE DESCRITA EN LA EXPERTICIA Nº 238 DE FECHA 16-01-2012, FUE DISPARADA POR EL ARMA DE FUEGO DEL TIPO REVOLVER, MARCA SMITH / WESSON, DEL CALIBRE .38 SPECIAL, DESCRITA EN EL TEXTO DE ESTA EXPERTICIA…”.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes dieciocho (18) de Mayo de dos mil doce, siendo las 03:45 horas de la tarde, para que tenga lugar Audiencia Preliminar, en causa seguida a los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE IBARRA MORA,; en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, en perjuicio del Orden Público; HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE AUTOR, en prejuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Alirio Velandia Páez; COAUTOR EN EL ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Alirio Velandia Páez, COAUTOR EN EL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; MARIBEL GOMEZ HERRERA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, en perjuicio del Orden Público; ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, en prejuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Alirio Velandia Páez; ENCUBRIMINETO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Alirio Velandia Páez; y JORGE IVÁN OCHOA ANGARITA, incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE FACILITADOR, en prejuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Alirio Velandia Páez; COAUTOR EN EL ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Alirio Velandia Páez, COAUTOR EN EL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; con ocasión de las acusaciones presentadas en contra de los mismos, por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas; y el Alguacil de Sala Jhonny Ramírez; los Fiscales Vigésimo Quintos del Ministerio Público, Abg. Henry Flores y Abg. Carlos Zambrano; los imputados Alexis Enrique Ibarra Mora, Maribel Gómez Herrera y Jorge Iván Ochoa Angarita; previo traslado del órgano legal correspondiente; los Defensores Privados Abogados Wendy Sanguino y Orlando Gabriel González Barrios y la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino y la víctima ciudadano Alirio Velandia. Una vez verificada la presencia de las partes y estando asistido debidamente los imputados por cada uno de sus defensores, la ciudadana Juez, dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo previsto en el último aparte del 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos a los imputados, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusaciones en contra de los imputados ALEXIS ENRIQUE IBARRA MORA, identificado supra; en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 3 y 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en prejuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Alirio Velandia Páez; COAUTOR EN EL ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Alirio Velandia Páez, COAUTOR EN EL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el 16 numeral 8 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada; MARIBEL GOMEZ HERRERA, identificada supra; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 3 y 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en prejuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Alirio Velandia Páez; ENCUBRIMINETO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 30, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Alirio Velandia Páez, presentada la primera de ella, en fecha 17 de Abril de 2012 y para el imputado JORGE IVÁN OCHOA ANGARITA, identificado supra incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 84 ordinal 3 ambos del Código Penal, en prejuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Alirio Velandia Páez; COAUTOR EN EL ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 30, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Alirio Velandia Páez, COAUTOR EN EL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el 16 numeral 8 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, presentada la segunda de ellas en fecha 18 de Abril de 2012; de igual forma, el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte de los ahora acusados en los hechos que se les señalan, todo lo cual dice hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. De igual forma, solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los imputados Alexis Enrique Ibarra Mora y Maribel Gómez Herrera, la cual le fue decretada en la audiencia de presentación y calificación de flagrancia, de fecha 06 de Marzo de 2012, y para el imputado Jorge Iván Ochoa Angarita, la cual le fue decretada en la audiencia de presentación, de fecha 06 de Marzo de 2012; de la misma manera, solicita la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Corrijo lo previsto en la acusación, en relación al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, toda vez que el mismo se encuentra previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para protección de Niños, Niñas y Adolescente, más no así en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Consecutivamente, se le concede el derecho de palabra a la Abogada Betty Sanguino, quien asiste al imputado Alexis Enrique Ibarra Mora, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, refiere que oído lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, se le imputa los delitos antes señalados, ahora bien con respecto en el delito de homicidio de intencional y coautor del delito de 061, de doctor Héctor Coronado Flores, de fecha 06 de Agosto de 2009, N° 786, la cual refiere que no se debe tomar el delito de homicidio y robo como un delito autónomo, solo se debe calificar el delito de homicidio en la ejecución de un robo, no se debe tomar como delito autónomo, la calificación correcta sería el homicidio en la ejecución del robo; en cuanto al delito de uso de adolescente para delinquir, quien se identifica como María Alejandra Enao, quien presenta una copia simple, no se tiene la certeza de que se trate de dicha ciudadana, y que tenga dicha edad; en la Ley de identificación, en su artículo 4, no refiere que es por la Cédula de identidad, es el documento para identificarse, es por lo que se puede demostrar que sea la ciudadana que dice ser, ni se demuestra que tenga la edad señalada, es por lo que se opone a dicha calificación. De seguidas, se le concede el derecho de palabra a la Abogada Wendy Prato, quien asiste a la imputada Maribel Gómez Herrera, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, refiriendo que como punto previo, quiere solicitar una medida cautelar sustitutiva, por cuanto en conversación previa con mi defendida, desea admitir los hechos por los delitos imputados, tomando en consideración de los previsto en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es venezolana, tiene arraigo en el país, tiene dos hijos uno de dos y cuatro años, solicitando que se benevolente al momento de imponer la pena y que la misma la pueda cumplir en el libertad. De inmediato, se le concede el derecho de palabra al Abogado Orlando Gabriel González, quien asiste al ciudadano Jorge Iván Ochoa, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, refirió entre otras cosas los delitos que se le imputa a su defendido, cabe destacar que Jorge Iván Ochoa es motorizado, su trabajo consisten en transporta personas para ir más rápido de un lado a otro, de uso de desprenden que la motocicleta pertenece por la asociación civil, el servicio es solicitado por Alexis, en este sitio, es donde se comete un hecho punible, cuando llegan a ese sitio, Jorge Iván deja solo a Alex, cuando llegan Alejandra Enao, dice que mi defendido para al vehículo, y después dicen que se fueron en el vehículo, existe confusión, no se sabe si esta en el carro o esta en la moto; allí se desprende la falsedad de la ciudadana Alejandra Enao, es ella misma la que elabora el proceso para elaborar para robar al supuesto novio, no existe ninguna asociación delinquir, y solicita una prueba anticipada, en cuanto al robo, no se puede apreciar el robo en ese sitio; y después a buscar a la ciudadana Alejandra donde se comete el homicidio; ella se encuentra a 15 metros, ella se encuentra con mi defendido, haciendo simplemente un trasporte, no están llenos los extremos para decir que es coautor en el delito de homicidio, en cuando a las asociaciones, solo Jorge Iván fue llamado para transportado, cuando hacer actos preparatorios, Alexis no se coloco de acuerdo con mi defendido, es un acto, por Alexis y Alejandra, en el llamado de adolescente para delinquir, no consta que la persona que declaro en el CICPC y por el Tribunal, por cuanto existe un fraude procesal; de las actas policiales, se manifiesta que es indocumentada, por lo tanto al presentar esta ciudadana un acta de nacimiento, estamos en presencia de un fraude y en presencia de una nulidad; por lo que solicita se desestime dicho delito, no tiene identificación alguna; artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación, es la cédula de identidad, para actos administrativos y judiciales, no se demuestra la identidad plena de esta ciudadana, cuando ella es adulta cunado ingreso a una ciudadana, en un hotel, discoteca y licorería, no puede existir dicho delito; del mismo modo el artículo 190 y 197, se puede apreciar cuando existen errores, solicito desestime las pruebas alegadas por el Ministerio, en cuanto a la declaración de Maria Alejadra Enao, prueba N° 7, la cual promueve como documental y la prueba anticipada N° 18 de la acusación fiscal; es por lo que solicita que se ratifique lo alegado en las excepciones y contestación, y en el petitorio se desestime dicho delitos; y de no ser así se le otorgue una medida cautelar y ratifique las pruebas, presentado en el escrito de constelación de acusación. De seguidas, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público refiere que ratifica los planteamiento realizado por la Defensa Pública, la cual alega un criterio jurisprudencial; sin embargo, explico anteriormente que el delito de homicidio en la ejecución de robo, se viola el principio de la tipicidad, por que artículo 406 numeral primero concatena con el artículo 458 del Código Penal, pero cuando el legislador, separo y especializo el delito de robo de vehículo automotor, lo extrajo del artículo 458, por lo tanto se mantiene dicha calificación. Respecto de adolescente de uso de adolescente para delinquir, de la copia certificada de María Alejandra Enao, en un primer momento partida de nacimiento, cédula y pasaporte, que las personas podrá, sino no ha tramitado su cédula de identidad, sencillamente se identifica con su partida de nacimiento, aunado a ello la prueba anticipada, toda vez que se encuentran las partes, se encuentra el tribunal constituido, en ese momento no se alejo ningún tipo de nulidad, y hubo un control sobre la practica de esa prueba, el cual constato su identidad, no hay lugar a duda que esa persona que suscribe el acta. Respecto de la solicitud una medida cautelar para la ciudadana Maribel por cuanto no hay una participación directa, se debe olvidar que esta la víctima, quien se encuentra presente, presenta un dolor, benevolencia para la imputado, cunado no hubo benevolencia con la víctima, considera esta Representación fiscal que se debe mantener la privación de libertad en todos y cada uno de los ciudadanos aquí presentes. Por otra partes, la defensa solicita que se in-admita la prueba anticipada, toda vez que es poco creíble la declaración de María Alejandra Enao, y de ver que fue lo que paso y sustentar la tesis de que no sabía que estaba pasando, es ilógico, es por lo que el Ministerio Publico discrepa de esa posición y esa tesis y solicita que se mantenga la acusación, se admita la acusación y los medios de prueba y en caso de una admisión se rebaje solo el termino medio del artículo 37 del código penal, en relación al delito de asociación para delinquir, necesita un compendio si se quiere un acuerdo previo de voluntades, lo cual hubo entre los imputados, porque se acordó lo que hubo entre los imputados. Posteriormente, la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino, refiere que con respecto al delito de homicidio, se permite leer la jurisprudencia N° 786, ambos delitos no se pueden alegar, es una doble agravación, es por lo que ratifica su solicitud. Ulteriormente, el Defensor Privado Abogado Orlando Gabriel González, señala el que una persona tenga una partida de nacimiento, y doce años después que nació, no ha tramitado su cédula, cuando ni siquiera sabe como se escribe su nombre, toda vez que inicialmente refirió que era con J y la partida aparece con X, es evidente que no es su partida, que no es de ella, y en esta zona cualquier persona de identifique con una partida de nacimiento, fácilmente se puede confundir, en cuanto a la prueba, no porque la realizo un Tribunal; no ha destacado el Ministerio 307 del Código Orgánico Procesal Penal, esta persona debe ir al contradictorio, es por lo que ratifico la prueba y sea citada para rendir declaración en el contradictorio. Seguidamente, la víctima ciudadano Alirio Velandia, expuso: “Ciudadana juez veo el uso terminología al hecho de inculpa un crimen, se delibera el hecho de una muerte, eso no admite ningún tipo de terminología de la gente, no hay dolor de la muerte de un hijo, hoy día me acerco a las personas, que desgraciadamente lo alego con propiedad, es un dolor muy grande, pero que nunca tenga esa experiencia de perder un hijo, le voy a pedir señora juez, lo mismo que le pedí al comisario, no invente un culpable que sean los culpables, cuando hable con el señor fiscal, le pedí que si ellos eran los culpables como debe ser, le digo igual a usted, pido simplemente justicia y que sirva casos como estos eviten que sigan dejando a padres sin hijo e hijos sin padres, las muerte no acepta términos legales. Se aplaza la continuación de la presente audiencia para el día martes diecinueve (19) de junio de 2012, a las 02:00 p.m. Quedan notificadas las partes presentes.
Reanudada la audiencia el día, martes diecinueve (19) de Junio de dos mil doce, siendo las 03:20 horas de la tarde, seguida a los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE IBARRA MORA, MARIBEL GOMEZ HERRERA, y JORGE IVÁN OCHOA ANGARITA; identificados anteriormente con sus respectivos delitos y con ocasión de las acusaciones presentadas en contra de los mismos, por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepulveda Gómez; y el Alguacil de Sala; el Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano; los imputados Alexis Enrique Ibarra Mora, Maribel Gómez Herrera y Jorge Iván Ochoa Angarita; previos traslados del órgano legal correspondiente; los Defensores Privados Abogados Wendy Prato Caballero y Orlando Gabriel González Barrios y la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino y la víctima ciudadano Alirio Velandia. Una vez verificada la presencia de las partes y estando asistido debidamente los imputados por cada uno de sus defensores. El Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, como PUNTO PREVIO, en cuanto a la solicitud de desestimar el delito de adolescente para delinquir y no tomar de forma autónoma el delito de Homicidio Intencional y Robo de Vehículo Automotor, solicitada por la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino, la misma se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD. De mismo modo, en cuanto a la solicitud de revisión de medida a favor de la ciudadana Maribel Gómez Herrera, se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD. De la misma manera, en cuanto a la solicitud de Nulidades y excepciones solicitadas por el Defensor Privado Abg. Orlando Gabriel González Barrios; ESTE TRIBUNAL DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE IBARRA MORA, identificado supra; en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 3 y 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en prejuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Alirio Velandia Páez; COAUTOR EN EL ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1°, 3°, 10° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Alirio Velandia Páez, COAUTOR EN EL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el 16 numeral 8 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada; MARIBEL GOMEZ HERRERA, identificada supra; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 3 y 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en prejuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Alirio Velandia Páez; ENCUBRIMINETO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1°, 3°, 10° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Alirio Velandia Páez; JORGE IVÁN OCHOA ANGARITA, identificado supra; incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 84 ordinal 3 ambos del Código Penal, en prejuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Alirio Velandia Páez; COAUTOR EN EL ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1°, 3°, 10° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Alirio Velandia Páez, COAUTOR EN EL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el 16 numeral 8 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada; y en consecuencia, se ADMITEN TOTALMENTE LAS ACUSACIONES PRESENTADAS POR LA FISCALÍA VIGÉSIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por reunir la misma los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; E IGUALMENTE SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LOS DEFENSORES PRIVADOS, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. Acto seguido, la Juez impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos explicándole los alcances de estas y; dada la entidad de los delitos atribuidos, cuales le serian viables. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a los acusados si deseaban declarar, manifestando el ciudadano ALEXIS ENRIQUE IBARRA MORA, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicitó la imposición inmediata de la penal, pero tengo que decir si es que el señor Jorge solo hizo una carrera, él no tiene nada que ver en el proceso y contra Maribel Gómez menos tiene algo que ver, ellos son inocentes, es todo”. De inmediato, la imputada MARIBEL GOMEZ HERRERA, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicitó la imposición inmediata de la penal, es todo”. De seguidas, el imputado JORGE IVAN OCHOA ANGARITA, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Me deseo ir a juicio, es todo”. De inmediato su Defensor ratifico la solicitud de su defendido y pide se ordene el debate de juicio oral y público. Consecutivamente, la defensora Pública Abg. Betty Sanguino del acusado Alexis Enrique Ibarra Mora, expuso: “Ciudadana juez, visto la admisión de hechos por parte de mi defendido pido que se le imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las rebajas de Ley, ya que el mismo es primario en el delito y no tienen antecedentes penales, finalmente, solicito copia simple de las actuaciones, es todo”. Posteriormente, la defensora de la acusada Maribel Gómez Herrera, Abg. Wendy Prato expuso: “Ciudadana juez, visto la admisión de hechos por parte de mi defendida pido que se le imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las rebajas de Ley, ya que la misma es primaria en el delito y no tienen antecedentes penales, es madre de dos hijos, finalmente, solicito copia simple de las actuaciones, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO:
En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Betty Sanguino, del ciudadano ALEXIS ENRIQUE IBARRA MORA, en cuanto a que se desestime el delito de asociación para delinquir, se evidencia de lasa actuaciones presentadas por el representante del ministerio Público, que se observa que el hecho punible endilgado por la vindicta publica encuadra en los hechos que conlleva a la apertura de la presente causa y de la cual se emitió un pronunciamiento por parte de la Fiscalía como lo es el respectivo acto conclusivo, que conforme se determina en nuestra legislación procesal penal, encuadran para quien aquí decide en el estipulado penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el 16 numeral 8 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada.

En cuanto a la Solicitud del Abogado Orlando Gabriel González, del ciudadano: JORGE IVÁN OCHOA ANGARITA; de decretar la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la Nulidad presentada en el Asunto en marras por el abogado defensor , en relación a este planteamiento de nulidad, quien aquí decide refiere que ha de establecerse que el proceso, por su propia naturaleza, está compuesto de una serie de actos denominados "procesales" cuya función es lograr, a través de un conjunto concatenado lógico y jurídico, su finalidad, es decir, la obtención de un pronunciamiento jurisdiccional que decida un determinado conflicto y que, eventualmente, promueva su ejecución. Ahora bien, el acto procesal como especie dentro del género acto jurídico, debe adecuar su cumplimiento a determinados requisitos, ya que de lo contrarío, su accionar seria ilegal y por ello, deberá ser apartado del proceso.
La naturaleza del juicio criminal, su principio fundamental y sus fines, nos señalan que en el juicio deben existir algunas condiciones esenciales, absolutas, indispensables en todos los lugares y en todos los tiempos, y bajo todas las formas que asuma; condiciones que no pueden faltar, sin que el Derecho Penal degenere en un abuso de fuerza (Carrara).

Tales condiciones deben surgir del fin mediato del proceso (como instrumento para reparar el mal que ocasionó el delito a la sociedad) o de su fin inmediato (en el descubrimiento de la verdad, es decir, la justicia) y se vinculan a las formas del proceso o a la forma de los actos.

Por supuesto que las exigencias de formas en el ámbito procesal penal no afectan exclusivamente a aquellas personas y actos sino que, además, se extiende a otras personas y actividades procesales que si bien no hacen a la estructura del procedimiento, también se les exige su realización a través de determinadas formalidades, por ejemplo: el querellante, los peritos y demás auxiliares del juez.
Respecto a las formas de los actos considerados en si mismos, deben reunir condiciones externas e internas. Las internas son el discernimiento, intención y libertad. Se llama discernimiento a una aptitud mental para comprender el significado del acto.
La intención es el propósito de realizar ese acto en tanto que la libertad es la posibilidad de llevar a cabo o no el acto, según las conveniencias o deseos de la persona. En definitiva, más allá de las críticas realizadas a esta clasificación, los tres requisitos formales del acto apuntan a un aspecto subjetivo: la voluntad.
Otra exigencia interna vinculada al sujeto es la capacidad, es decir, la aptitud de adquirir derechos y contraer obligaciones y se vincula generalmente a los sujetos del proceso (juez, fiscal, defensor, querellante, etcétera). En cuanto a las formas externas, cabe remitirse a las condiciones contenidas en los ordenamientos procesales para cada uno de los actos de que se trate.
Todos estos requisitos tienden a mantener el buen orden del proceso eliminando la arbitrariedad, asegurando una correcta defensa de los intereses contrapuestos, evitando la incertidumbre de las partes y, principalmente, actuando como fieles custodios de las garantías constitucionales que siempre, en forma explícita o tácita, están en disputa en un proceso penal.

Estas formas han sido clasificadas generalmente como esenciales y secundarias.
Las primeras se vinculan a los actos que hacen a la estructura del proceso. Jürghen Baumann los denomina "actos procesales portadores de los poderes procesales", ya que son aquellos fundamentales que tienen especial importancia para la preparación y desarrollo del proceso.
Otros, en cambio, también son establecidos por la ley, pero cuya observancia queda librada al criterio del juez y al interés de las partes. Queda entonces señalado que, para que un acto procesal pueda cumplir su fin, esto es, incidir sobre la marcha de un proceso, debe adecuar su forma a las establecidas por la ley.
Indudablemente estos actos irregularmente cumplidos deben "salir" del proceso penal (aclaremos que esta exclusión no es física, ya que una indagatoria nula no se "saca" del expediente, sino solamente jurídica, ya que lo que pierde son sus efectos)
Esta invalidación se cumple mediante diversas sanciones, según la gravedad del vicio, evitándose de este modo que cuestiones de carácter público queden libradas a la voluntad de las partes. De estas sanciones, la más grave es la de nulidad. La voz Nulidad deriva de la palabra Nulo, vocablo cuyo origen etimológico proviene de nullus que debe entenderse como falta de valor y fuerza para obligar o tener efecto, por ser contrario a las leyes o por carecer de las solemnidades que se requieren en su substanciación o en su modo.
En definitiva, nulidad es la sanción legal, sea expresa o tácita, por la cual se priva de todo efecto jurídico en el proceso a un acto que se cumplió sin observar las formas para él exigidas.
Asimismo, es de resaltar que nuestro proceso penales grosso modo señala que:
El fin del proceso penal “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenenerse el juez al adoptar su decisión”; Ello se llega como he referido supra con la debida aplicación de las reglas procesales estipuladas previamente por nuestro legislador patrio, en estricta observancia de el principio de legalidad, en el cual todas la norma a aplicarse deben ser previamente sancionadas siguiendo los parámetros de ley, referido ello como nuestro sistema penal venezolano es acusatorio, que se caracteriza en que la función de acusar, defender y decidir se encuentran en tres órganos distintos, teniendo distintos principios orientadores tales como el Juicio Previo y Debido Proceso, finalidad del proceso, el principio de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, contradicción, control de la constitucionalidad, entre otros.
La oralidad como forma de desarrollarse el proceso penal venezolano el cual es de corte acusatorio, es por tal razón que sistema acusatorio, es su principal característica; es el mecanismo a través del cual los presentes en la sala donde se desarrolla la audiencia conforme al debido proceso se enteran del hecho que se imputa o por los que se juzga a un ciudadano, es decir por qué y cuales elementos se pretende probar.
En cuanto a la inmediación es que debe haber identidad entre quien presencia o recibe la aportación de todo lo expuesto por las partes durante el desarrollo del debate y quien sentencia.
Así las cosas, observa esta Juzgadora, necesario señalar lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…”.
En relación a las nulidades nuestra norma penal adjetiva, en el capítulo II del título VI, avista una serie de disposiciones referidas a los actos procesales y las nulidades, éste capítulo comienza estableciendo como principio en el artículo 190, la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
De las normas transcritas, se aprecia que éste principio en relación a la nulidad, rige para todas las etapas del proceso (artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal), y guarda estrecha vinculación con el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.
El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, es de corte principista y no reglamentario; establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales.
Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: El Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.
Esta invalidación se cumple mediante diversas sanciones, según la gravedad del vicio, evitándose de este modo que cuestiones de carácter público queden libradas a la voluntad de las partes. De estas sanciones, la más grave es la de nulidad.
Dicho esto, y analizadas las actas que conforman la presente causa, y de las cuales la defensa del imputado solicita que se decrete nulidad absoluta; este Tribunal en primer lugar hace pronunciamiento en relación a la primera solicitud, relativa a que se decrete la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por la Representación fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público
Sobre este particular, el Tribunal establece que, la audiencia preliminar se realizó respetando todos y cada uno de los parámetros estipulados para el Debido Proceso en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Código Orgánico Procesal Penal, así como de igual manera se han desarrollado en todas y cada una de las fases del proceso penal; respetando los derechos que le son inherente al imputado; es así que luego de verificada la presencia de las partes en la apertura de la audiencia, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien de manera pormenorizada y detallada, realizó los planteamientos de su escrito acusatorio, relacionando los hechos que presuntamente acaecieron y por los cuales se encuentra privado de libertad el referido imputado, acusándolo oralmente de la presunta comisión de los delitos de tal los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 84 ordinal 3 ambos del Código Penal, en prejuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Alirio Velandia Páez; COAUTOR EN EL ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1°, 3°, 10° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Alirio Velandia Páez, COAUTOR EN EL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el 16 numeral 8 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y como quedó plasmado en actas levantadas de la audiencia preliminar, con fundamento a los artículos 329, 330 de la norma penal adjetiva. Asimismo, realizó oralmente e hizo de manera pormenorizada las pruebas que presenta para ser utilizadas en juicio oral y público, exponiendo de manera individual la necesidad, legalidad y pertinencia de cada una de las mismas. Por su parte, la defensa en el uso del derecho de palabra, hizo sus argumentos respectivos y ratificó el escrito indicado ut supra, a través del cual invocó las nulidades absolutas, que el Tribunal pasa a resolver como punto previo.
En la audiencia preliminar, el Juez luego de escuchada las partes, debe hacer un control previo a la acusación y resolver las solicitudes de las demás partes.
DEL ACTO CONCLUSIVO DE ACUSACIÓN: Los actos conclusivos de la fase preparatoria de Acusación Penal presentados por el Ministerio Público, se admitieron totalmente ya que del cúmulo de actuaciones que constan en el presente asunto existen suficientes elementos de convicción para someter a juicio a los imputados de autos, igualmente considera que la conducta desplegada por los mismos encuadra perfectamente dentro de la calificaciónes jurídicas dada a los hechos; en consecuencia se admite en su totalidad; así mismo se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, también por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, admisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal
De allí que este Tribunal, considera que la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 84 ordinal 3 ambos del Código Penal, en prejuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Alirio Velandia Páez; COAUTOR EN EL ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1°, 3°, 10° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Alirio Velandia Páez, COAUTOR EN EL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el 16 numeral 8 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada es la que más se adecua a los hechos objeto de esta causa, y es en el contradictorio luego de verificadas las pruebas que el Juez de Juicio con base a la apreciación de tuvo de las mismas, decidirá si en el presente caso procede un cambio de calificación jurídica, puesto que en esta etapa del proceso, este Tribunal apreciando y valorando los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción por tanto queda sin lugar lo alegado por la defensa en cuanto a que el Ministerio Público.
En cuanto a lo señalado por la defensa en cuanto a la Prueba anticipada realizada por ante el Tribunal de Control Dos de está Extensión Judicial, el cual determino los parámetros de ley es decir en base al artículo 307 del código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se da plena validez, y se admite para ser controvertida ante el Tribunal de Juicio al que corresponda, quien es en definitiva el que valorara a fondo previa realización de la audiencia de juicio oral y publico, ello en virtud de que no se puede suplir la voluntad de las partes, quienes han tenido por el derecho a la Defensa que es indivisible sus lapsos procesales.
Es de destacar que como lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide como juez de control, que en la audiencia preliminar no se pueden hacer planteamientos de fondo, que son materia propia del juez de juicio, por cuanto en materia penal rige los principios de inmediación, concentración, contradicción, es decir, señala el artículo supra referido lo siguiente: “EN NINGUN CASO SE PERMITIRA QUE EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR SE PLANTEEN CUESTIONES QUE SON PROPIAS DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO”. .
Es por lo que en virtud de las nulidades planteadas, este Tribunal declara sin lugar la misma o son denegadas todo de conformidad con el artículo 196 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

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DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE IBARRA MORA, colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-13.507.170, nacido en fecha 19 de Abril de 1970, de 41 años de edad, soltero, de profesión u oficio latonería y pintura, hijo de Antonio María Ibarra (f) y Ana Cecilia Mora (v); domiciliado en vista hermosa, calle principal, sector la granja el Rodeo, Municipio Junín, Rubio Estado Táchira; en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 3 y 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en prejuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Alirio Velandia Páez; COAUTOR EN EL ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1°, 3°, 10° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Alirio Velandia Páez, COAUTOR EN EL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el 16 numeral 8 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada; MARIBEL GOMEZ HERRERA, colombiana, natural de Zulia, Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-37.274.011, nacida en fecha 05 de Octubre de 1981, de 31 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija Pastor Gómez (f) y Victoria Herrera (v); domiciliada en vista hermosa, calle principal, sector la granja el Rodeo, Municipio Junín, Rubio Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 3 y 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en prejuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Alirio Velandia Páez; ENCUBRIMINETO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1°, 3°, 10° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Alirio Velandia Páez; y JORGE IVÁN OCHOA ANGARITA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Boca de Aroa, Estado Falcón, nacido en fecha 03 de Mayo de 1986, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 21.453.616, soltero, hijo de Ana Cecilia Angarita (v) y de Rómulo Ochoa (v), de profesión u oficio comerciante y moto taxi, residenciado, en la acalle 2, Nº 2D23 o 2D43; El Rosal, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 84 ordinal 3 ambos del Código Penal, en prejuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Alirio Velandia Páez; COAUTOR EN EL ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1°, 3°, 10° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Alirio Velandia Páez, COAUTOR EN EL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el 16 numeral 8 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

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DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de para ALEXIS ENRIQUE IBARRA MORA, colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-13.507.170, nacido en fecha 19 de Abril de 1970, de 41 años de edad, soltero, de profesión u oficio latonería y pintura, hijo de Antonio María Ibarra (f) y Ana Cecilia Mora (v); domiciliado en vista hermosa, calle principal, sector la granja el Rodeo, Municipio Junín, Rubio Estado Táchira; en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 3 y 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en prejuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Alirio Velandia Páez; COAUTOR EN EL ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1°, 3°, 10° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Alirio Velandia Páez, COAUTOR EN EL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el 16 numeral 8 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada; MARIBEL GOMEZ HERRERA, colombiana, natural de Zulia, Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-37.274.011, nacida en fecha 05 de Octubre de 1981, de 31 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija Pastor Gómez (f) y Victoria Herrera (v); domiciliada en vista hermosa, calle principal, sector la granja el Rodeo, Municipio Junín, Rubio Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 3 y 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en prejuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Alirio Velandia Páez; ENCUBRIMINETO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1°, 3°, 10° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Alirio Velandia Páez; y JORGE IVÁN OCHOA ANGARITA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Boca de Aroa, Estado Falcón, nacido en fecha 03 de Mayo de 1986, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 21.453.616, soltero, hijo de Ana Cecilia Angarita (v) y de Rómulo Ochoa (v), de profesión u oficio comerciante y moto taxi, residenciado, en la acalle 2, Nº 2D23 o 2D43; El Rosal, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 84 ordinal 3 ambos del Código Penal, en prejuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Alirio Velandia Páez; COAUTOR EN EL ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1°, 3°, 10° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Alirio Velandia Páez, COAUTOR EN EL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el 16 numeral 8 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

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DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, haciéndose extensivo su uso por la Defensa, ello conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS PRUEBAS ESTABLECIDAS EN LA PRIMERA ACUSACION
EXPERTOS:
1. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto, de los funcionarios Inspector WILLIAN ALTAMIRANDA, Agente CAROLINA TORRES y Agente GEOVANNY VELASCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quienes suscriben INSPECCION TECNICA Nº 580, de fecha 31 de octubre de 2011, practicada en la siguiente dirección: SECTOR LA GONZALERA, VIA PUBLICA, CARRETERA QUE CONDUCE LA SECTOR MORRETON, TOMANDO COMOPUNTO DE REFERENCIA LA ESCUELA GRANJA LA GONZALERA UBICADA A 500 METROS, PARROQUIA BRAMON, MUNICPIO JUNIN, ESTADO TACHIRA. En ella se deja constancia de las características pormenorizadas del lugar en donde ocurrieron los hechos objeto de investigación en la presente causa, así como las características pormenorizadas del cadáver, sus vestimentas y lesiones externas aparentes. De conformidad con los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea puesto de manifiesto el referido dictamen pericial con el fin de que deponga sobre su contenido y firma.
2. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto, de los funcionarios Inspector WILLIAN ALTAMIRANDA, Agente CAROLINA TORRES y Agente GEOVANNY VELASCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quienes suscriben INSPECCION TECNICA Nº 581, de fecha 31 de octubre de 2011, practicada en la siguiente dirección: MORGUE DEL HOSPITAL PADRE JUSTO ARIAS DE RUBIO, MUNICIPIO JUNIN DEL ESTADO TACHIRA. En ella se deja constancia de las características pormenorizadas del cadáver de un ciudadano del sexo masculino, prendas de vestir, características fisonómicas, así como la existencia de una herida irregular en la región frontal. De conformidad con los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea puesto de manifiesto el referido dictamen pericial con el fin de que deponga sobre su contenido y firma.
3. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto, de el funcionario Agente CAROLINA TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien suscribe RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 158, de fecha 31 de octubre de 2011, practicado a los siguientes objetos: 01. Un par de zapatos tipo deportivo marca Croydon corte alto, de color negro; 02. Un par de medias color azul marca Air; 03. Un instrumento de medición del tiempo denominado reloj, tipo pulso, marca CASIO; 04. Un accesorio de los comúnmente denominados collar, de material azabache color negro; 05. Dos trozos de cuerda nylon de color azul. Concluyendo que: las piezas anteriormente descritas tienen su uso propio natural y especifico. Esta evidencia de interés criminalístico fue recabada del cadáver de la víctima al momento de ser realizada su inspección. De conformidad con los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea puesto de manifiesto el referido dictamen pericial con el fin de que deponga sobre su contenido y firma.
4. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto, de los funcionarios Sub Inspector ERICK PRATO y Detective JOHANA PATIÑO, adscritos a la Sub delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, quienes suscriben INSPECCION TECNICA Nº 161, de fecha 05 de marzo de 2012, Penales y Criminalísticas; practicada en la siguiente dirección: ESTACIONAMIENTO EXTERNO DE LA SUB DELEGACION RUBIO, MUNICPIO JUNIN DEL ESTADO TACHIRA. En donde dejan constancia de las características pormenorizadas del lugar en donde se acordó respectiva inspección. De conformidad con los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea puesto de manifiesto el referido dictamen pericial con el fin de que deponga sobre su contenido y firma.
5. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto, del funcionario Detective JOHANA PATIÑO, adscritos a la Sub delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien suscribe RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 025, de fecha 05 de marzo de 2012, practicado a: 01. un (01) teléfono celular marca VTELCA, modelo S265, elaborado en material sintético de color AMARILLO Y BLANCO, serial 112212830264, en donde se aprecia una cavidad donde se aloja una batería marca VTELCA, serial de la barra 40041107111233985, provisto de su memoria micro SD de 2 GB de capacidad de almacenamiento, desprovisto de su tarjeta SIN CARD; 02. UN (01) carnet elaborado en material sintético donde en su parte delantera se lee: A.C TAXI LOS VENCEDORES RIF J-29935144-0 JORVE IVAN OCHOA A, C.I 21.453.616; 03.un (01) certificado de circulación donde se lee¨272540834055S99976X3, placa AA9B22B, YENDER DARIO PANTALEON MARIÑO, V19925396, KEEWAY HORSEN KW-150, MOTO PARTICULAR, PASEO 2008, (S CARROCERIA) TSYPEK5028B398204, 170 KGS E EJES, NEGRO 2 PUNTOS. De conformidad con los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea puesto de manifiesto el referido dictamen pericial con el fin de que deponga sobre su contenido y firma.
6. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto, del funcionario Sub Inspector ERICK PRATO, adscrito a la Sub delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien suscribe DICTAMEN PERICIAL Nº 065, de fecha 05 de marzo de 2012, practicado a: Un vehículo clase MOTOCICLETA, marca KEEWAY, modelo HORSE KW150, año 2008, color NEGRO Y GRIS, tipo PASEO, placas AA9B22B, serial de carrocería KW162FMJ8625108, uso PARTICULAR; el cual se encuentra en regulares estados de eso y conservación, posee un valor de ocho mil bolívares. En donde concluye que: el serial de carrocería ubicado en el chasis es TSYPEK5028B398204, se encuentra ORIGINAL, el serial de motor es KW162FMJ8625108, se encuentra ORIGINAL; y al ser verificado ante el sistema SIIPOL, se determino que el vehículo no presenta solicitud alguna. De conformidad con los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea puesto de manifiesto el referido dictamen pericial con el fin de que deponga sobre su contenido y firma.
7. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto, del funcionario patólogo forense Dra. TANIA COLMENARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien suscribe PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 0976, practicado al cadáver de la victima de autos, en donde describe las características pormenorizadas que presentaba el cadáver para el momento; en donde concluye que presentaba: 01. Una (01) herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, con características a distancia de la cabeza; 02. fractura de cráneo, hemorragia subdural, perforación masa encefálica; 03. deformidad en pie izquierdo; 04. cicatriz antigua en pierna izquierda y pie izquierdo; 05. palidez visceral generalizada. Y establece como causa de la muerte: FRACTURA DE CRANEO, HEMORRAGIA SUBDURAL, HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A LA CABEZA. De conformidad con los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea puesto de manifiesto el referido dictamen pericial con el fin de que deponga sobre su contenido y firma.
8. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto, del funcionario Detective EMILYN MAYORGA MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien suscribe RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA Nº 238, de fecha 01 de marzo de 2012, practicado a: Un (01) proyectil suministrado por la Sub delegación Rubio de ese cuerpo policial, según memorándum Nº 0105, de fecha 12 de enero de 2012; este proyectil originalmente formaba parte del cuerpo de una bala para armas de fuego, del calibre 38 Special, de estructura raso de plomo, el cual presenta deformaciones debido al impacto que sufriera al chocar con una superficie de igual o mayor cohesión muscular (dureza). En donde concluye que: las pieza anteriormente descrita al ser disparada por un arma de fuego puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efecto del impacto originado por la misma; la pieza (proyectil) del calibre Special 38. descrita anteriormente fue disparada por un arma de fuego diferente a la que disparo las piezas (proyectiles) descritas en las experticias: Nº 3054, de fecha 25/06/2011; Nº 235 de fecha 16/01/2012, Nº 236 de fecha 16/01/2012, 237 de fecha 16/01/2012. De conformidad con los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea puesto de manifiesto el referido dictamen pericial con el fin de que deponga sobre su contenido y firma.
9. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto, de los funcionarios HECTOR CHACON, YASMIN ORTEGA, CESAR CONTRERAS, VICTOR GALVIZ, YANEISY JIMENES, GEOVANNY VELAZCO Y HAROLD SALCEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscriben INSPECCION TECNICA Nº 160, de fecha 05 de marzo de 2012, practicado en la vía principal, sector vista hermosa, parte lata, parroquia bramón, carretera que conduce al sector el Hoyito, Municipio Junín Estado Táchira, lugar donde fuera practicada la orden de allanamiento descrita up supra, dejando constancia de las características pormenorizadas del lugar así como del lugar específico donde fuera encontrada el arma de fuego tipo revolver, calibre .38, cañón largo, color plateado, con empuñadura de nacar, serial 1276, serial de puente 44677, contentivo en su interior (tambor) de cuatro balas sin percutir, calibre .38, así como el segmento de documento parcialmente incinerado, que fuera propiedad de la víctima de autos. De conformidad con los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea puesto de manifiesto el referido dictamen pericial con el fin de que deponga sobre su contenido y firma.
10. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto, de la funcionaria JHOANA PATIÑO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 026, de fecha 05 de marzo de 2012, practicado a los dispositivos móviles que fueran recabado en la vivienda de los imputados de autos, así como al arma de fuego colectada, municiones y segmento de documento parcialmente incinerado y propiedad de la víctima de autos, dejando constancia pormenorizada de la evidencia de interés criminalística en mención. De conformidad con los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea puesto de manifiesto el referido dictamen pericial con el fin de que deponga sobre su contenido y firma.
11. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto, de la funcionaria NEGLIS Y. CONTRERAS L., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA Nº 1027, de fecha 05 de marzo de 2012, practicado entre el arma de fuego tipo revolver, calibre .38, cañón largo, color plateado, con empuñadura de nacar, serial 1276, serial de puente 44677, y el proyectil que fuera extraído del cráneo de la víctima al momento de serle practicado el protocolo de autopsia, obteniendo el siguiente resultado: “…LA COMPARACION BALISTICA SOLICITADA DIO COMO RESULTADO POSITIVO, ES DECIR, LA PIEZA - PROYECTIL- DE CALIBRE .38 SPECIAL, AMPLIAMENTE DESCRITA EN LA EXPERTICIA Nº 238 DE FECHA 16-01-2012, FUE DISPARADA POR EL ARMA DE FUEGO DEL TIPO REVOLVER, MARCA SMITH / WESSON, DEL CALIBRE .38 SPECIAL, DESCRITA EN EL TEXTO DE ESTA EXPERTICIA…”. De conformidad con los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea puesto de manifiesto el referido dictamen pericial con el fin de que deponga sobre su contenido y firma.
TESTIGOS
1. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo, del funcionario WILLIAN ALTAMIRANDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 31 de octubre de 2011, en el cual deja constancia de haber recibido llamado al referido órgano donde se informaba que en el sector la Gonzalera, vía pública, carretera que conduce al sector el Morretón, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta, del sexo masculino, producto de haber recibido un disparo por arma de fuego.
2. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo, del funcionario Inspector WILLIAM ALTAMIRANDA, adscrito a la Sub delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31 de octubre de 2011, en donde deja constancia de las características pormenorizadas de los hechos por los cuales ese cuerpo policial obtuvo conocimiento de los hechos objeto de investigación en la presente causa. Destacando que en esa fecha aproximadamente a las 7 y 50 de la mañana se encontraba de servicio en la Sede de ese Cuerpo Policial, en ese momento recibe llamada telefónica por parte del oficial agregado GREICER LOPEZ, adscrito a la policía del estado Táchira, en donde esté le informa que en el sector la Gonzalera, vía publica, carretera que conduce al sector morreton, de ese Municipio, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, el cual había recibido un disparo por arma de fuego; en vista de tal situación funcionarios adscritos a ese cuerpo policial de inmediato se trasladaron hasta el sitio anteriormente descrito, al llegar observaron sobre la superficie del suelo el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien yacía en posición fetal lateral izquierdo, el cual presentaba todas sus extremidades atadas con nylon color azul, siendo las pertenencias que vestía, recabadas como evidencia. Acto seguido los agentes buscaron entre sus pertenencias algún documento personal que lo identificara, siendo infructuosa la búsqueda; igualmente practicaron las respectiva inspección técnica del sitio y el levantamiento del cadáver para su posterior traslado hasta la morgue del hospital de ese Municipio; así mismo los agentes sostuvieron entrevista con el funcionario Supervisor agregado DOMINGO BAUTISTA, adscrito a la estación policial Bramon, quien se encontraba resguardando la escena del hecho y quien manifestó haber hecho acto de presencia en el sitio, ya que había sido notificado del hecho por la red de emergencias 171. Horas después ya en la morgue del hospital padre justo los efectivos procedieron a realizar una revisión minuciosa del cadáver, logrando apreciar una herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en la región frontal.
3. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo de la ciudadana URBINA LEON LUZ MARINA, datos filiatorios en acta separada, quien figura como concubina de la víctima en la presente causa; y quien se presentó en esa fecha de manera voluntaria ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y expuso entre otras cosas que: el día 30 de octubre de ese año su concubino se encontraba en horas del medio día con unos amigos de nombre SERGIO, SAUL y otros en la casa de una vecina en el sector la Quiracha, sitio al que ella acudió y le dejó un dinero para la cancelación del salario de una empleada, posteriormente al otro día al ver que no llegaba su concubino se inquietó y comenzó a mandarle mensajes de texto, pero este nunca respondió; situación por la cual se preocupo y en esta misma fecha comenzó a buscarlo en los negocios que este poseía, en donde nadie supo darle información sobre su paradero; posteriormente se entrevistó con un amigo de su pareja de nombre GEOVANNY, quien le manifestó que su concubino se había marchado el día de su desaparición aproximadamente a las 8:00 de la noche de la casa de su suegra ubicada en el sector el poblado, en donde se encontraban haciendo un hervido; transcurridos unos minutos el padre de su concubino ALIRIO VELANDIA, le mandó un mensaje de texto preguntándole las características de la vestimenta que portaba su hijo el día de la desaparición; al dárselas, este ciudadano manifestó que en el sector la Gonzalera habían encontrado el cadáver de una persona con las mismas características de la vestimenta que llevaba su hijo cuando desapareció; en vista de tal situación la entrevistada acudió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde le enseñaron una fotografía del cadáver encontrado, el cual ella reconoció como su concubino, identificándolo de la siguiente manera: JAKSON ALIRIO VELANDIA PAEZ, de Nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, de 34 años de edad, nacido en fecha 23-11-1976, soltero, de profesión u oficio ingeniero de producción animal, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.252.509; igualmente manifestó que su concubino el día de su desaparición cargaba un vehículo de su propiedad marca CHEVROLET, modelo AVEO; el cual hasta los momentos no había sido hallado; y por medio de la ciudadana LISBETH CASTILLO, se enteró de que su concubino el día de su desaparición se había marchado del lugar en el que departía, acompañado de una mujer de cabello corto, la cual podía ser identificada por el ciudadano GEOVANI.
4. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo, del ciudadano SANTIAGO GARCIA MARQUEZ, datos filiatorios en acta separada, quien figura como una de la personas que vieron por última vez con vida a la víctima en la presente causa. Destacando que el día 30 de octubre del presente año departió en la casa de la suegra de su amigo GEOVANNY, sitio en el cual también se encontraba la victima de autos; posteriormente en horas de la noche aproximadamente a las 7.0 PM se retiró del lugar GEOVANNY y poco después él, quedando sólo en el sitio la víctima de autos; agregando que el día de los hechos narrados el hoy occiso se movilizaba en un carro de su propiedad, modelo aveo, color gris, placa AC965KM.
5. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo, del ciudadano GEOVANNY JAVIER BARAJAS ACEVEDO, datos filiatorios en acta separada, quien figura como una de las personas que vieron por última vez con vida a la víctima en la presente causa. En donde destaca que el día 30 de octubre de 2011, departió en la vivienda de su suegra con la víctima de autos y otros amigos durante el transcurso de la tarde, sitio en el cual se hallaban preparando un hervido; posteriormente terminando la tarde la víctima le comentó que iba a salir esa noche con una adolescente de nombre ALEJANDRA, quien había trabajado con él en una zapatería; al cabo de unos minutos llegó al sitio en el que se hallaban, la adolescente ALEJANDRA, y comenzó a charlar con la víctima, posteriormente este se fue con un amigo de nombre SERGIO, y le manifestó que se iba a ver esa noche con ALEJANDRA. Al respecto, aportó las características fisonómicas de la joven a quien identifica como Alejandra.
6. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo, del ciudadano VELANDIA ALIRIO, padre de la víctima e identificado en acta separada, quien manifestó que en fecha 01 de noviembre de 2011, había sido informado por su yerna la ciudadana LUZ MEDINA, acerca de la desaparición de su hijo JACKSON ALIRIO VELANDIA, motivo por el cual se dio a la tarea de indagar al respecto, observando en el periódico el hallazgo de una cadáver del sexo masculino que coincidía con las características de su hijo, lo cual resultó ser positivo, destacando que su hijo poseía un vehículo modelo aveo, color gris, placa AC965KM que hasta el momento no había aparecido.
7. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo, de la ciudadana ESTUPIÑAN YSCALA ALIX YOHANNA, datos filiatorios en acta separada. Destacando haber mantenido una relación sentimental con la victima de autos, siendo la ultima vez que vio con vida a esté el día 29 de octubre de ese año, cuando en horas de la noche de ese día mantuvieron una conversación dentro del carro de él al frente de la tasca LOS MUCHACHOS; en donde al cabo de unos minutos se bajaron del auto e ingresaron al establecimiento en donde los esperaba una amiga suya de nombre MORIEL ESMERALDA; ya en el sitio departieron por unos minutos y la victima trasladó a la entrevistada hasta su vivienda en compañía de su amiga; al cabo de unas horas, agrega la entrevistada, decidió salir junto con su amiga a la tasca la PRADERA, en donde al llegar observó a la victima junto con su esposa, razón por la cual no intercambio palabras con esté; al siguiente día, en horas de la mañana, aproximadamente a las 9 y 30, la entrevistada recibió llamada telefónica por parte de la victima en donde este le solicitaba que se vieran; a lo que respondió la ciudadana no poder ya que tenia que realizar unas diligencias en el centro de la población; transcurrida aproximadamente una hora, la victima nuevamente llamó a la entrevistada preguntándole que donde se encontraba, respondiendo ella que en el Restaurant de su madre y que luego tendría que viajar hasta la ciudad de Cúcuta para almorzar con su familia; en ese instante la victima respondió que se encontraba retirado de la población de Rubio y colgó la llamada, siendo esa la ultima vez que la entrevistada hablo con él.
8. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo, de la ciudadana URIBE ROMERO MARLENE, datos filiatorios en acta separada, quien figura como una de las personas que vieron por última vez con vida a la víctima en la presente causa. En donde destaca que el día de los hechos departió en su vivienda en horas de la tarde con la víctima en autos, lugar en donde se encontraban haciendo un hervido; aproximadamente a las 3:00 de la tarde este se retiró del lugar y volvió como a las 6 de la tarde a buscar el vehículo de su propiedad, momento en el que se despidió y se marchó con rumbo desconocido.
9. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo, del ciudadano CALDERON MENESES WILSON GUILLERMO, datos filiatorios en acta separada, quien figura como una de las personas que vieron por última vez con vida a la víctima en la presente causa. En donde destaca que se dedica a administrar la tasca LOS MUCHACHOS, lugar al que frecuentaba la victima de autos; igualmente manifestó que la última vez que vio con vida a la víctima fue el día 30 de octubre de ese año, aproximadamente entre las 8 y 9 de la noche, cuando en compañía de otro sujeto departieron alrededor de 10 minutos en mencionada tasca y luego se fueron.
10. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo, del ciudadano NUMAEL PEÑARANDA RODRIGUEZ, datos filiatorios en acta separada, quien figura como una de las personas que vieron por última vez con vida a la victima de autos. En donde destaca haber tenido una relación de amistad con la victima de autos, ya que este frecuentaba el club AZUCAR; igualmente manifestó haber visto por última vez a la victima el día 30 de octubre de 2011, cuando este se presentó a su tasca aproximadamente a las 8 y 10 de la noche, permaneciendo en esta alrededor de 10 minutos; así mismo que en ese momento la victima llego al lugar en su vehículo y dentro del mismo se encontraba una mujer de cabello largo, de color negro, tipo liso.
11. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo, del funcionario CESAR CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de diciembre de 2011, donde deja constancia que en virtud del análisis de la entrevista rendida por la ciudadana ESTUPIÑAN YSCALA ALIX YOHANNA, la misma informó que la víctima de autos frecuentaba el hotel VILLA MI JARDIN y EL hotel el jagualazo, motivo por el cual se trasladó hasta las instalaciones del Hotel Mi Jardín ubicado en la vía principal el pórtico, sector los Naranjos, Rubio Estado Táchira, donde una vez presente sostuvo entrevista con el ciudadano YENDI ZULINE SANCHEZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V’14.776.460, administradora de dicho hotel, quien luego de revisar el control de ingresos y egresos, constató que el ciudadano VELANDIA PAEZ JACKSON ALIRIO, había ingresado por última vez a ese lugar el día 30 de octubre de 2011, a las diez y doce horas de la noche, a la habitación signada con el Nº 12, retirándose del lugar a las once y quince horas de la noche, encontrándose a bordo de un vehículo, marca Chevrolet, modelo aveo, color gris, placa AC965KM.
12. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo, del ciudadano HERMIRES FERNADEZ PEÑA, datos filiatorios en acta separada, quien figura como una de las personas que vieron por última vez con vida a la victima de autos. En donde destaca ser el propietario de la licorería LA ESQUINA DEL AMOR, lugar en el cual el día 30 de octubre del 2011 aproximadamente a las 10: 30 de la noche se presento la victima de autos y le solicitó el favor de que le vendiera fiado una botella de ron, dos litros de refresco y una bolsa de hielo; refiere el entrevistado que la víctima se trasladaba en un vehículo de su propiedad y según una de las personas que se hallaban en la afueras del establecimiento, este encontraba acompañado de una mujer hermosa que vestía minifalda y quien no se bajó del vehículo.
13. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo, del ciudadano GARCIA GARCIA WILSON, datos filiatorios en acta separada. Destacando conocer a la ciudadana MAIRA ALEJANDRA HENAO, ya que está eventualmente frecuentaba su vivienda en compañía de su madre y hermana; siendo la última vez que lo hizo a finales del mes de octubre del año 2011, cuando referida ciudadana llegó en compañía de su madre y hermana aproximadamente entre las 7 y 8 de la noche y al cabo de unos 10 minutos recibió una llamada telefónica, acto seguido le manifestó a su madre que se iba del lugar ya que se encontraría con su novio; regresando nuevamente a la vivienda aproximadamente entre las 11 y 12 de la noche de ese día; agregó el entrevistado que esa misma fecha la ciudadana MAIRA ALEJANDRA HENAO, llevaba puesto un vestido o falda negra, y que entre las 11:00 y 11:30 de la noche, su madre la llamo varias veces por teléfono, pero está por extraña razón no contestaba.
14. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo, de la ciudadana ORDOÑEZ BARRAGAN NELCY, datos filiatorios en acta separada. Destacando conocer a la ciudadana MAIRA ALEJANDRA HENAO, la cual esporádicamente frecuenta su vivienda en compañía de su madre y hermana; y que el día 30 de octubre de 2011 estas ciudadanas visitaron su vivienda, llegando a la misma aproximadamente a las 6:30 de la tarde, transcurrida 1 hora aproximadamente MAIRA ALEJANDRA recibió una llamada telefónica, comunicándole a su madre que se ausentaría del lugar ya que se encontraría con su novio; al transcurrir unas 4 horas a eso de las 12 de la noche, nuevamente regresó a la vivienda MAIRA ALEJANDRA y de inmediato se fue junto con su madre y hermana.
15. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo, del ciudadano CONTRERAS RANGEL JORGE ENRIQUE, datos filiatorios en acta separada. En donde destaca ser el esposo de la hermana de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA HENAO; a quien define como una joven muy liberada, mentirosa, que le gusta andar con hombres y de conducta violenta; igualmente manifestó que a finales del mes de octubre de 2011, específicamente el 29 se presentaron problemas económicos con su familia, motivo por el cual conjuntamente con su esposa le pidieron el favor a MAIRA ALEJANDRA que les prestara dinero, petición a la cual respondió está positivamente, ya que según ella el ciudadano WILSON, a quien le dicen CACHITAS le tenía un dinero; en vista de tal ofrecimiento su esposa viajó desde Cúcuta hasta Rubio en busca del dinero; al siguiente día en horas de la tarde su esposa le comentó de que iba junto con sus hijos, MAIRA ALEJANDRA y madre hasta la vivienda del señor WILSON, en el transcurso de la noche, según su esposa, MAIRA ALEJANDRA se ausento del lugar y solo regresó hasta aproximadamente media noche; posteriormente al siguiente día su esposa viajó nuevamente hasta la ciudad de Cúcuta junto con MAIRA ALEJANDRA, y al llegar le comentó que MAIRA ALEJANDRA no le había prestado el dinero; acota el entrevistado que el día 01 de noviembre de ese año recibió un mensaje de texto por parte del ciudadano GEOVANNY BARAJAS, quien le preguntó por el paradero de MAIRA ALEJANDRA, ya que la victima de autos no aparecía y esté había estado el día de su desaparición con la joven; al transcurrir unas horas nuevamente GEOVANNY BARAJAS le escribe un mensaje de texto en el que le avisa que habían asesinado a la victima de autos, inmediatamente el entrevistado le pregunta a MAIRA ALEJANDRA que si ella había salido con la victima el día de su desaparición, respondiendo está que no; además el entrevistado le dio la noticia de que habían encontrado el cuerpo sin vida de la víctima, noticia que MAIRA ALEJANDRA tomo muy a la ligera; al día martes 01-11-2011, salió su esposa junto con MAIRA ALEJANDRA a comprar un pote de leche para sus hijos, pote que MAIRA ALEJENDRA les iba a regalar; acto que despertó curiosidad en el entrevistado quien revisó el bolso de MAIRA ALEJANDRA, y en el cual hallo la cantidad de Dos Mil (2000) bolívares en billetes de 100 bolívares.
16. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo, del funcionario CESAR CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe ACTA POLICIAL, de fecha 10 de febrero de 2012, en la cual deja constancia de haberse entrevistado con la ciudadana MAIRA ALEJANDRA HENAO GUERRERO, quien al efecto manifestó tener pleno conocimiento de los hechos investigados, destacando su deseo a colaborar pero temía por su vida porque había sido amenazada de muerte.
17. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo, del funcionario Inspector CESAR CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quien suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13 de febrero de 2012, en donde dejan constancia que en esa misma fecha se traslado junto con el Comisario ANGEL CHACON hasta el domicilio de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA HENAO, ya que es la única testigo presencial de los hechos investigados en la presente causa; con la finalidad de obtener la dirección de habitación en donde fueron quemados varios documentos pertenecientes a la victima de autos; al llegar al domicilio se entrevistan con referida ciudadana, manifestándole el motivo de su presencia; quien manifestó estar dispuesta a colaborar y guiar a los agentes hasta mencionado sitio. Por tal razón los efectivos se trasladaron junto con la ciudadana hacia el sector vista hermosa parte alta, parroquia Bramon; ya presentes la ciudadana señaló una vivienda tipo rancho, con paredes, techo y puerta principal construidas de zinc; adyacente a la vivienda observaron una extensión de terreno con vegetación diversa; ubicada en la vía principal de dicho sector observaron la carretera que conduce hacia el hoyito; tomándose como punto de referencia una vivienda de dos niveles de color amarillo, ubicada aproximadamente a 50 metros en relación a la vivienda tipo rancho.
18. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo, de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA HENAO GUERRERO, datos filiatorios en acta separada, quien figura como testigo en la presente causa y describe las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto de investigación. Manifestando tener pleno conocimiento de lo que sucedió con la victima de autos el día de su desaparición, ya que presencio y participo en la realización de estos hechos; relatando que el día 30 de octubre de 2011 aproximadamente a las 7: 00 PM salió junto con su madre y su hermana hacia la vivienda de los ciudadanos NELCEY y WILSON, al poco tiempo de haber llegado al sitio decidió salir a comprar una tarjeta telefónica, en el trayecto se encontró de casualidad con la victima de autos, quien le propuso que salieran a dar una vuelta horas más tarde, petición a la que ella accedió; siguiendo el rumbo a comprar la tarjeta telefónica fue interceptada por alias JOTA y ALEX, quienes le preguntaron si iban a llevar a cabo lo planeado; es decir abordar a la víctima y robarle el vehículo, planteamiento al que la entrevistada respondió afirmativamente, comprometiéndose en avisarles cuando actuar. Acto seguido la entrevistada volvió nuevamente a la vivienda en donde se encontraban sus familiares, en donde aproximadamente a las 08:30 de la noche le comunica a su madre que iba a salir con su novio, siendo esto falso ya que tenía planeado encontrarse con la víctima, quien la recogió minutos después en la licorería los muchachos; ya junto con la víctima se trasladan hasta el sector de el mercado en donde se toman unas cervezas para posteriormente marcharse del lugar y estacionarse por un breve espacio de tiempo frente a una licorería en donde la victima compro una botella de ron y una bolsa de hielo; al partir del sitio estuvieron dando vueltas en el vehículo por diferentes sectores de la población de Rubio, para luego llegar y estacionarse en el club AZUCAR en donde la víctima se baja y saluda al individuo que atendía la barra; en ese instante la víctima le solicito a la entrevistada que se bajara del auto y entraran a al club, petición a la que ella accede y se arrepiente poco antes de entrar debido a que en el lugar se encontraban tres motorizados con actitud sospechosa; acto por el cual la víctima se molesto ya que quería que ella se bajara y lo acompañara en el establecimiento, en ese momento discuten brevemente y luego se van del sitio por la vía que conduce a las dantas, para luego regresar nuevamente hasta el club AZUCAR en donde al pasar son avistados por los tres motorizados quienes comenzaron aparentemente a seguirlos; al cabo de unos minutos la víctima con algunas maniobras logro deshacerse de estos motorizados, después de eso la victima decide acudir a un hotel al que entran y se quedan poco tiempo, ya que la entrevistada le solicita a esté que la lleve de inmediato a su vivienda; al salir hacia su vivienda la entrevistada decide informarle a sus cómplices alias JOTA y ALEX que iba camino a su casa junto con la víctima y pactan encontrarse en la esquina de la vivienda; al llegar al sector San Rafael, calle 2, en la esquina de la casa de la entrevistada, la victima detiene el vehículo y comienza a charlar con la entrevistada, instante en el que es abordado por ALEX quien con pistola en mano amenaza de muerte a la victima; situación que asusto a la entrevistada quien salió corriendo hasta la esquina, cuando pasa alias JOTA corriendo por su lado y después siente que el carro se acerca hasta donde ella estaba y observa que el mismo ya es conducido por ALEX y alias JOTA se encontraba en el asiento trasero del mismo junto con la victima; acto seguido estos individuos la obligan a montarse en el vehículo y alias JOTA se va aparte, ALEX le entrega un revolver y le da la orden de que le apuntara a la victima; durante el transcurso del recorrido ALEX intimida a la victima de muerte e incluso le manifiesta de que se trataba de un secuestro por parte de la guerrilla; luego de varios minutos el conductor tomo la vía que conduce hacia la escuela la Gonzalera, por un sendero que se encontraba lleno de monte y oscuro, en esos momentos la victima suplicaba que lo soltaran, transcurrido unos segundos ALEX paro el carro, le quito el arma a la entrevistada y se bajo del mismo, llegando de inmediato alias JOTA al lugar a bordo de su motocicleta; a continuación ALEX apuntando con el arma baja a empujones a la víctima del vehículo; al ver la situación la entrevistada se bajo del carro y le pregunta a alias JOTA que van a hacer con la víctima, respondiendo esté que lo iban a dejar amarrado según lo planeado, acto seguido ALEX le dijo a alias JOTA que lo ayudara a amarrar a la víctima, ya amarrado ALEX empuja a la victima hacia el monte y alias JOTA se devuelve hacia donde se encontraba la entrevista, quien le manifiesta su deseo de irse con él en la motocicleta; en ese preciso instante escuchan un tiro y a lo que voltean observan el cuerpo de la victima sobre el monte; de inmediato se marcharon del sitio, alias JOTA a bordo de su motocicleta y la entrevistada en contra de su voluntad se marcho en el vehículo junto con ALEX, en la huida ALEX boto el vaso en el que la victima poco antes había bebido alcohol, más adelante se paran en la vía y alias JOTA le reclama a ALEX el porqué había matado a la víctima, respondiendo este que la víctima se había echo matar y que no se preocupara ya que quien disparo el arma fue él, además en ese sitio ALEX recolecto objetos de la victima que se hallaban en el vehículo y se los entrego a la entrevistada para que se los llevaran; además alias JOTA le pregunto a ALEX, para donde iba él, respondiendo esté que para San Antonio y que al día siguiente volvería a Rubio; al partir ALEX, la entrevistada junto con alias JOTA se marcharon hasta un lugar desconocido en donde se encontraba una señora quien le prendió fuego a las pertenencias de la victima recolectadas en el carro y quien se quedo con una carpeta de color verde que le gusto; al partir del sitio la entrevistada le pregunta a alias JOTA si él sabía que asesinarían a la victima pero este respondió desconocerlo, ya que el plan era solo robarle el vehículo y dejarlo atado; posteriormente la entrevistada aborda un taxi y se dirige hasta la vivienda en donde se encontraba su madre y hermana, al llegar de inmediato en el mismo taxi partieron hacia su vivienda. Al día siguiente en horas de la mañana llego a su vivienda ALEX y le comento que el carro lo había vendido, así mismo le entrego la cantidad de Dos Mil Seiscientos (2600) bolívares, advirtiéndole que ellos jamás se conocieron; desde esa fecha le entrevistada se refugió en Cúcuta Colombia.
19. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo, del funcionario Sub Inspector ERICK PRATO, adscrito a la Sub delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de marzo de 2012, en donde deja constancia de las características pormenorizadas del procedimiento en el que se efectúo la captura del ciudadano JORGE IVAN OCHOA HERNANDEZ, quien figura como imputado en la presente causa. En donde destaca que en esa fecha se traslado junto con otros funcionarios hasta hacia el barrio el Rosal, de la localidad de Rubio, con la finalidad de ubicar al ciudadano anteriormente descrito; ya que según información esta persona frecuentaba ese lugar; al llegar y después de varios minutos observan a un ciudadano a bordo de una motocicleta marca KEWAY, y quien presentaba similares características a las del individuo requerido; por tal razón los agentes luego de identificarse como miembros de ese cuerpo policial procedieron a intervenir al sujeto, logrando identificarlo plenamente como: JORGE IVAN OCHOA ANGARITA, de Nacionalidad Venezolana, natural de boca de Aroa estado Falcón, de 25 años de edad, nacido en fecha 03/05/1986, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.453.616; en vista de que era el ciudadano requerido fue trasladado hasta la Sede de la Sub delegación en donde posteriormente le comunicaron que quedaría detenido y el motivo de la misma. Igualmente señala el funcionario que durante el procedimiento fueron incautados como evidencia de interés criminalístico los siguientes objetos: 01. un (01) teléfono celular marca VTELCA, modelo VERGATARIO, colores amarillo y blanco; 02. un (01) carnet de la línea ¨A.C MOTO TAXI LOS VENCEDORES a nombre de JORGE IVAN OCHOA ANGARITA, 03. un (019 certificado de circulación del vehículo clase MOTOCICLETA, marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150, año 2006, placas AA9B22B, a nombre de YENDER DARIO PANTALEON MARIÑO.
20. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo, del funcionario YASMIN ORTEGA, GERSON CONTRERAS, VICTOR GALVIZ, GEOVANNY VELAZCO, YANEISI JIMENEZ Y HAROLD SALCEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Rubio, quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de marzo de 2012, en al cual dejan constancia de la práctica de orden de allanamiento citada up supra, en presencia de los ciudadanos GARCIA GARCIA GABRIEL ALBERTO y VERA GARCIA JONATHAN RICARDO, testigo presenciales del procedimiento, siendo colectado en el interior de la vivienda un arma de fuego tipo revolver, calibre .38, cañón largo, color plateado, con empuñadura de nacar, serial 1276, serial de puente 44677, contentivo en su interior (tambor) de cutro balas sin percutir, calibre .38; un cargador para arma de fuego tipo pistola, contentivo en su interior de seis balas sin percutir; la cantidad de siete teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos; un segmento de papel, color blanco, presentando en sus extremos evidentes signos de flama con inscripciones donde se lee entre otros: “INSTITUTO, LOS SEGUROS SOCIALES, LA SEGURIDAD SOCIAL ES TU DERECHO, DIRECCION GENERAL DE AFILIACION Y PRESTACIONES EN DINERO, CUENTA INDIVIDUAL DATOS DEL ASEGURADO, V-12.252.509, VELANDIA PAEZ JACKSON ALIRIO, MASCULINO, 23-11-76, BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA C.A BANCO UNIVERSAL…”. Así mismo se deja constancia de a aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE IBARRA MORA y MARIBEL GOMEZ HERRERA, en virtud de haber sido encontrado dentro de su residencia, la evidencia de interés criminalístico citada up supra.
21. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo, del ciudadano GARCIA GARCIA GABRIEL ALBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.034.354, quien figura como testigo en la orden de allanamiento practicada por los funcionarios actuantes, destacando el el segmento de documento parcialmente incinerado y propiedad de la víctima de autos, fue encontrado en el piso, debajo de un estante, mientras que el arma de fuego fue encontrada dentro de una cesta que tenía ropa, encontrándose envuelta en un trozo de trapo.
22. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo, del ciudadano VERA GARCIA JONATHAN RICARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.085.733, quien figura como testigo en la orden de allanamiento practicada por los funcionarios actuantes, destacando el el segmento de documento parcialmente incinerado y propiedad de la víctima de autos, fue encontrado en el piso, debajo de un estante, mientras que el arma de fuego fue encontrada dentro de una cesta que tenía ropa, encontrándose envuelta en un trozo de trapo.
DOCUMENTALES
De conformidad con el 358 del Código Orgánico Procesal penal y con el fin de que sean incorporadas por su lectura, promuevo las siguientes pruebas documentales:
1. INSPECCION TECNICA Nº 580, de fecha 31 de octubre de 2011, suscrita por los funcionarios Inspector WILLIAN ALTAMIRANDA, Agente CAROLINA TORRES y Agente GEOVANNY VELASCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en la siguiente dirección: SECTOR LA GONZALERA, VIA PUBLICA, CARRETERA QUE CONDUCE LA SECTOR MORRETON, TOMANDO COMOPUNTO DE REFERENCIA LA ESCUELA GRANJA LA GONZALERA UBICADA A 500 METROS, PARROQUIA BRAMON, MUNICPIO JUNIN, ESTADO TACHIRA. En ella se deja constancia de las características pormenorizadas del lugar en donde ocurrieron los hechos objeto de investigación en la presente causa, así como las características pormenorizadas del cadáver, sus vestimentas y lesiones externas aparentes.
2. INSPECCION TECNICA Nº 581, de fecha 31 de octubre de 2011, suscrita por los funcionarios Inspector WILLIAN ALTAMIRANDA, Agente CAROLINA TORRES y Agente GEOVANNY VELASCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en la siguiente dirección: MORGUE DEL HOSPITAL PADRE JUSTO ARIAS DE RUBIO, MUNICIPIO JUNIN DEL ESTADO TACHIRA. En ella se deja constancia de las características pormenorizadas del cadáver de un ciudadano del sexo masculino, prendas de vestir, características fisonómicas, así como la existencia de una herida irregular en la región frontal.
3. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 158, de fecha 31 de octubre de 2011, suscrito por el funcionario Agente CAROLINA TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicado a los siguientes objetos: 01. Un par de zapatos tipo deportivo marca Croydon corte alto, de color negro; 02. Un par de medias color azul marca Air; 03. Un instrumento de medición del tiempo denominado reloj, tipo pulso, marca CASIO; 04. Un accesorio de los comúnmente denominados collar, de material azabache color negro; 05. Dos trozos de cuerda nylon de color azul. Concluyendo que: las piezas anteriormente descritas tienen su uso propio natural y especifico. Esta evidencia de interés criminalístico fue recabada del cadáver de la víctima al momento de ser realizada su inspección.
4. Memorando nº 4138, DE FECHA 01 DE NOVIEMBRE DE 2011, suscrito por el Licenciado Angel Chacón Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Rubio Estado Táchira y dirigido al jefe de Departamento del Sistema integrado de Información Policial, donde solicita se deje en calidad de solicitado el VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, AÑO 2010, COLOR GRIS, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, PLACAS AC965KM.
5. CONTROL DE VENTAS POR CLIENTE DEL HOTEL VILLA JARDIN; en donde refiere que de acuerdo al control de entrada al hotel, la victima de autos ingresó por última vez al Hotel Mi Jardín el día 30 de octubre de 2011, a bordo de un vehículo AVEO, color GRIS, placas AC965KM, a las 10 y 12 horas de la noche a la habitación signada con el Nº 12, retirándose de dicho hotel a las 11y 15 de la noche de ese mismo día.
6. SEÑALAMIENTO DE SEPULTURA, de fecha 06 de enero de 2012, suscrito por el ciudadano ROMAN ANTONIO PRATO ACEVEDO, ecónomo del cementerio municipal de San Antonio Estado Táchira, donde deja constancia del lugar donde fuera inhumado los restos mortales del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JACKSON ALIRIO VELANDIA PAEZ, CÉDULA v-12.252.509.
7. FOCOTOCPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO, correspondiente a a la ciudadana MAIRA ALEJANDRA HENAO GUERRERO, quien nació en fecha 22 de diciembre de 1999, motivo por el cual, se deduce que para la fecha del hecho, la ciudadana en mención aún era menor de edad.
8. ACTA DE DEFUNCION Nº 018, de fecha 15 de noviembre de 2011, emanada del registro civil y electoral del Municipio Junín, Parroquia Bramón, Estado Táchira, correspondiente a la persona quien en vida respondiera al nombre de JACKSON ALIRIO VELANDIA PAEZ, evidenciándose así el deceso de la víctima.
9. INSPECCION TECNICA Nº 161, de fecha 05 de marzo de 2012, suscrita por los funcionarios Sub Inspector ERICK PRATO y Detective JOHANA PATIÑO, adscritos a la Sub delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en la siguiente dirección: ESTACIONAMIENTO EXTERNO DE LA SUB DELEGACION RUBIO, MUNICPIO JUNIN DEL ESTADO TACHIRA. En donde dejan constancia de las características pormenorizadas del lugar en donde se acordó respectiva inspección.
10. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 025, de fecha 05 de marzo de 2012, suscrito por el funcionario Detective JOHANA PATIÑO, adscritos a la Sub delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicado a: 01. un (01) teléfono celular marca VTELCA, modelo S265, elaborado en material sintético de color AMARILLO Y BLANCO, serial 112212830264, en donde se aprecia una cavidad donde se aloja una batería marca VTELCA, serial de la barra 40041107111233985, provisto de su memoria micro SD de 2 GB de capacidad de almacenamiento, desprovisto de su tarjeta SIN CARD; 02. UN (01) carnet elaborado en material sintético donde en su parte delantera se lee: A.C TAXI LOS VENCEDORES RIF J-29935144-0 JORVE IVAN OCHOA A, C.I 21.453.616; 03.un (01) certificado de circulación donde se lee¨272540834055S99976X3, placa AA9B22B, YENDER DARIO PANTALEON MARIÑO, V19925396, KEEWAY HORSEN KW-150, MOTO PARTICULAR, PASEO 2008, (S CARROCERIA) TSYPEK5028B398204, 170 KGS E EJES, NEGRO 2 PUNTOS.
11. DICTAMEN PERICIAL Nº 065, de fecha 05 de marzo de 2012, suscrito por el funcionario Sub Inspector ERICK PRATO, adscrito a la Sub delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicado a: Un vehículo clase MOTOCICLETA, marca KEEWAY, modelo HORSE KW150, año 2008, color NEGRO Y GRIS, tipo PASEO, placas AA9B22B, serial de carrocería KW162FMJ8625108, uso PARTICULAR; el cual se encuentra en regulares estados de eso y conservación, posee un valor de ocho mil bolívares. En donde concluye que: el serial de carrocería ubicado en el chasis es TSYPEK5028B398204, se encuentra ORIGINAL, el serial de motor es KW162FMJ8625108, se encuentra ORIGINAL; y al ser verificado ante el sistema SIIPOL, se determino que el vehículo no presenta solicitud alguna.
12. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 0976, suscrito por el funcionario patólogo forense Dra. TANIA COLMENARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicado al cadáver de la victima de autos, en donde describe las características pormenorizadas que presentaba el cadáver para el momento; en donde concluye que presentaba: 01. Una (01) herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, con características a distancia de la cabeza; 02. fractura de cráneo, hemorragia subdural, perforación masa encefálica; 03. deformidad en pie izquierdo; 04. cicatriz antigua en pierna izquierda y pie izquierdo; 05. palidez visceral generalizada. Y establece como causa de la muerte: FRACTURA DE CRANEO, HEMORRAGIA SUBDURAL, HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A LA CABEZA.
13. RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA Nº 238, de fecha 01 de marzo de 2012, suscrita por el funcionario Detective EMILYN MAYORGA MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicado a: Un (01) proyectil suministrado por la Sub delegación Rubio de ese cuerpo policial, según memorándum Nº 0105, de fecha 12 de enero de 2012; este proyectil originalmente formaba parte del cuerpo de una bala para armas de fuego, del calibre 38 Special, de estructura raso de plomo, el cual presenta deformaciones debido al impacto que sufriera al chocar con una superficie de igual o mayor cohesión muscular (dureza). En donde concluye que: las pieza anteriormente descrita al ser disparada por un arma de fuego puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efecto del impacto originado por la misma; la pieza (proyectil) del calibre Special 38. descrita anteriormente fue disparada por un arma de fuego diferente a la que disparo las piezas (proyectiles) descritas en las experticias: Nº 3054, de fecha 25/06/2011; Nº 235 de fecha 16/01/2012, Nº 236 de fecha 16/01/2012, 237 de fecha 16/01/2012.
14. ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 01 de marzo de 2012, emanado del Juzgado de primera Instancia en funciones de control Nº 03 del circuito judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, con el fin de ser practicada en “UNA VIVIENDA TIPO RANCHO, SUS PAREDES Y Y PUERTA PRINCIPAL CONSTRUIDAS EN LATA DE ZINC, TECHO DE ZINC, ADYACENTE A LA VIVIENDA SE OBSERVA UN EXTENJSION DE TERRENO CON VEGETACION DIVERSA, UBICADA EN LA VIA PRINCIPAL DEL SECTOR VISTA HERMOSA, PARTE ALTA, PARROQUIA BRAMON, CARRETERA QUE CONDUCE HACIA EL SECTOR EL HOYITO, TOMANDOSE COMO PUNTO DE REFERENCIA UNA VIVIENDA DE DOS NIVELES DE COLOR AMARILLO, UBICADA APROXIMADAMENTE A CINCUENTA METROS, EN RELACION A LA VIVIENDA TIPO RANCHO”.
15. INSPECCION TECNICA Nº 160, de fecha 05 de marzo de 2012, suscrita por los funcionarios HECTOR CHACON, YASMIN ORTEGA, CESAR CONTRERAS, VICTOR GALVIZ, YANEISY JIMENES, GEOVANNY VELAZCO Y HAROLD SALCEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en la vía principal, sector vista hermosa, parte lata, parroquia bramón, carretera que conduce al sector el Hoyito, Municipio Junín Estado Táchira, lugar donde fuera practicada la orden de allanamiento descrita up supra, dejando constancia de las características pormenorizadas del lugar así como del lugar específico donde fuera encontrada el arma de fuego tipo revolver, calibre .38, cañón largo, color plateado, con empuñadura de nacar, serial 1276, serial de puente 44677, contentivo en su interior (tambor) de cutro balas sin percutir, calibre .38, así como el segmento de documento parcialmente incinerado, que fuera propiedad de la víctima de autos.
16. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 026, de fecha 05 de marzo de 2012, suscrita por la funcionaria JHOANA PATIÑO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a los dispositivos móviles que fueran recabado en la vivienda de los imputados de autos, así como al arma de fuego colectada, municiones y segmento de documento parcialmente incinerado y propiedad de la víctima de autos, dejando constancia pormenorizada de la evidencia de interés criminalístico en mención.
17. EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA Nº 1027, de fecha 05 de marzo de 2012, suscrita por la funcionaria NEGLIS Y. CONTRERAS L., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado entre el arma de fuego tipo revolver, calibre .38, cañón largo, color plateado, con empuñadura de nacar, serial 1276, serial de puente 44677, y el proyectil que fuera extraído del cráneo de la víctima al momento de serle practicado el protocolo de autopsia, obteniendo el siguiente resultado: “…LA COMPARACION BALISTICA SOLICITADA DIO COMO RESULTADO POSITIVO, ES DECIR, LA PIEZA - PROYECTIL- DE CALIBRE .38 SPECIAL, AMPLIAMENTE DESCRITA EN LA EXPERTICIA Nº 238 DE FECHA 16-01-2012, FUE DISPARADA POR EL ARMA DE FUEGO DEL TIPO REVOLVER, MARCA SMITH / WESSON, DEL CALIBRE .38 SPECIAL, DESCRITA EN EL TEXTO DE ESTA EXPERTICIA…”.
18. PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 01 de marzo de 2012, del testimonio rendido ante el órgano jurisdiccional por parte de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA HENAO GUERRERO, datos filiatorios en acta separada, quien figura como testigo en la presente causa y describe las circunstancias pormenorizadas en que ocurrieron los hechos objeto de investigación, identificando e individualizando la conducta desplegada por cada uno de los partícipes en el presente hecho.
DE LAS PRUEBAS ESTABLECIDAS EN LA SEGNDA ACUSACIÓN
EXPERTOS:

12. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto, de los funcionarios Inspector WILLIAN ALTAMIRANDA, Agente CAROLINA TORRES y Agente GEOVANNY VELASCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quienes suscriben INSPECCION TECNICA Nº 580, de fecha 31 de octubre de 2011, practicada en la siguiente dirección: SECTOR LA GONZALERA, VIA PUBLICA, CARRETERA QUE CONDUCE LA SECTOR MORRETON, TOMANDO COMOPUNTO DE REFERENCIA LA ESCUELA GRANJA LA GONZALERA UBICADA A 500 METROS, PARROQUIA BRAMON, MUNICPIO JUNIN, ESTADO TACHIRA. En ella se deja constancia de las características pormenorizadas del lugar en donde ocurrieron los hechos objeto de investigación en la presente causa, así como las características pormenorizadas del cadáver, sus vestimentas y lesiones externas aparentes. De conformidad con los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea puesto de manifiesto el referido dictamen pericial con el fin de que deponga sobre su contenido y firma.
13. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto, de los funcionarios Inspector WILLIAN ALTAMIRANDA, Agente CAROLINA TORRES y Agente GEOVANNY VELASCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quienes suscriben INSPECCION TECNICA Nº 581, de fecha 31 de octubre de 2011, practicada en la siguiente dirección: MORGUE DEL HOSPITAL PADRE JUSTO ARIAS DE RUBIO, MUNICIPIO JUNIN DEL ESTADO TACHIRA. En ella se deja constancia de las características pormenorizadas del cadáver de un ciudadano del sexo masculino, prendas de vestir, características fisonómicas, así como la existencia de una herida irregular en la región frontal. De conformidad con los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea puesto de manifiesto el referido dictamen pericial con el fin de que deponga sobre su contenido y firma.
14. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto, de el funcionario Agente CAROLINA TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien suscribe RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 158, de fecha 31 de octubre de 2011, practicado a los siguientes objetos: 01. Un par de zapatos tipo deportivo marca Croydon corte alto, de color negro; 02. Un par de medias color azul marca Air; 03. Un instrumento de medición del tiempo denominado reloj, tipo pulso, marca CASIO; 04. Un accesorio de los comúnmente denominados collar, de material azabache color negro; 05. Dos trozos de cuerda nylon de color azul. Concluyendo que: las piezas anteriormente descritas tienen su uso propio natural y especifico. Esta evidencia de interés criminalístico fue recabada del cadáver de la víctima al momento de ser realizada su inspección. De conformidad con los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea puesto de manifiesto el referido dictamen pericial con el fin de que deponga sobre su contenido y firma.
15. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto, de los funcionarios Sub Inspector ERICK PRATO y Detective JOHANA PATIÑO, adscritos a la Sub delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, quienes suscriben INSPECCION TECNICA Nº 161, de fecha 05 de marzo de 2012, Penales y Criminalísticas; practicada en la siguiente dirección: ESTACIONAMIENTO EXTERNO DE LA SUB DELEGACION RUBIO, MUNICPIO JUNIN DEL ESTADO TACHIRA. En donde dejan constancia de las características pormenorizadas del lugar en donde se acordó respectiva inspección. De conformidad con los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea puesto de manifiesto el referido dictamen pericial con el fin de que deponga sobre su contenido y firma.
16. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto, del funcionario Detective JOHANA PATIÑO, adscritos a la Sub delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien suscribe RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 025, de fecha 05 de marzo de 2012, practicado a: 01. un (01) teléfono celular marca VTELCA, modelo S265, elaborado en material sintético de color AMARILLO Y BLANCO, serial 112212830264, en donde se aprecia una cavidad donde se aloja una batería marca VTELCA, serial de la barra 40041107111233985, provisto de su memoria micro SD de 2 GB de capacidad de almacenamiento, desprovisto de su tarjeta SIN CARD; 02. UN (01) carnet elaborado en material sintético donde en su parte delantera se lee: A.C TAXI LOS VENCEDORES RIF J-29935144-0 JORVE IVAN OCHOA A, C.I 21.453.616; 03.un (01) certificado de circulación donde se lee¨272540834055S99976X3, placa AA9B22B, YENDER DARIO PANTALEON MARIÑO, V19925396, KEEWAY HORSEN KW-150, MOTO PARTICULAR, PASEO 2008, (S CARROCERIA) TSYPEK5028B398204, 170 KGS E EJES, NEGRO 2 PUNTOS. De conformidad con los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea puesto de manifiesto el referido dictamen pericial con el fin de que deponga sobre su contenido y firma.
17. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto, del funcionario Sub Inspector ERICK PRATO, adscrito a la Sub delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien suscribe DICTAMEN PERICIAL Nº 065, de fecha 05 de marzo de 2012, practicado a: Un vehículo clase MOTOCICLETA, marca KEEWAY, modelo HORSE KW150, año 2008, color NEGRO Y GRIS, tipo PASEO, placas AA9B22B, serial de carrocería KW162FMJ8625108, uso PARTICULAR; el cual se encuentra en regulares estados de eso y conservación, posee un valor de ocho mil bolívares. En donde concluye que: el serial de carrocería ubicado en el chasis es TSYPEK5028B398204, se encuentra ORIGINAL, el serial de motor es KW162FMJ8625108, se encuentra ORIGINAL; y al ser verificado ante el sistema SIIPOL, se determino que el vehículo no presenta solicitud alguna. De conformidad con los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea puesto de manifiesto el referido dictamen pericial con el fin de que deponga sobre su contenido y firma.
18. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto, del funcionario patólogo forense Dra. TANIA COLMENARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien suscribe PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 0976, practicado al cadáver de la victima de autos, en donde describe las características pormenorizadas que presentaba el cadáver para el momento; en donde concluye que presentaba: 01. Una (01) herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, con características a distancia de la cabeza; 02. fractura de cráneo, hemorragia subdural, perforación masa encefálica; 03. deformidad en pie izquierdo; 04. cicatriz antigua en pierna izquierda y pie izquierdo; 05. palidez visceral generalizada. Y establece como causa de la muerte: FRACTURA DE CRANEO, HEMORRAGIA SUBDURAL, HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A LA CABEZA. De conformidad con los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea puesto de manifiesto el referido dictamen pericial con el fin de que deponga sobre su contenido y firma.
19. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto, del funcionario Detective EMILYN MAYORGA MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien suscribe RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA Nº 238, de fecha 01 de marzo de 2012, practicado a: Un (01) proyectil suministrado por la Sub delegación Rubio de ese cuerpo policial, según memorándum Nº 0105, de fecha 12 de enero de 2012; este proyectil originalmente formaba parte del cuerpo de una bala para armas de fuego, del calibre 38 Special, de estructura raso de plomo, el cual presenta deformaciones debido al impacto que sufriera al chocar con una superficie de igual o mayor cohesión muscular (dureza). En donde concluye que: las pieza anteriormente descrita al ser disparada por un arma de fuego puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efecto del impacto originado por la misma; la pieza (proyectil) del calibre Special 38. descrita anteriormente fue disparada por un arma de fuego diferente a la que disparo las piezas (proyectiles) descritas en las experticias: Nº 3054, de fecha 25/06/2011; Nº 235 de fecha 16/01/2012, Nº 236 de fecha 16/01/2012, 237 de fecha 16/01/2012. De conformidad con los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea puesto de manifiesto el referido dictamen pericial con el fin de que deponga sobre su contenido y firma.
20. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto, de los funcionarios HECTOR CHACON, YASMIN ORTEGA, CESAR CONTRERAS, VICTOR GALVIZ, YANEISY JIMENES, GEOVANNY VELAZCO Y HAROLD SALCEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscriben INSPECCION TECNICA Nº 160, de fecha 05 de marzo de 2012, practicado en la vía principal, sector vista hermosa, parte lata, parroquia bramón, carretera que conduce al sector el Hoyito, Municipio Junín Estado Táchira, lugar donde fuera practicada la orden de allanamiento descrita up supra, dejando constancia de las características pormenorizadas del lugar así como del lugar específico donde fuera encontrada el arma de fuego tipo revolver, calibre .38, cañón largo, color plateado, con empuñadura de nacar, serial 1276, serial de puente 44677, contentivo en su interior (tambor) de cuatro balas sin percutir, calibre .38, así como el segmento de documento parcialmente incinerado, que fuera propiedad de la víctima de autos. De conformidad con los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea puesto de manifiesto el referido dictamen pericial con el fin de que deponga sobre su contenido y firma.
21. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto, de la funcionaria JHOANA PATIÑO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 026, de fecha 05 de marzo de 2012, practicado a los dispositivos móviles que fueran recabado en la vivienda de los imputados de autos, así como al arma de fuego colectada, municiones y segmento de documento parcialmente incinerado y propiedad de la víctima de autos, dejando constancia pormenorizada de la evidencia de interés criminalística en mención. De conformidad con los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea puesto de manifiesto el referido dictamen pericial con el fin de que deponga sobre su contenido y firma.
22. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto, de la funcionaria NEGLIS Y. CONTRERAS L., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA Nº 1027, de fecha 05 de marzo de 2012, practicado entre el arma de fuego tipo revolver, calibre .38, cañón largo, color plateado, con empuñadura de nacar, serial 1276, serial de puente 44677, y el proyectil que fuera extraído del cráneo de la víctima al momento de serle practicado el protocolo de autopsia, obteniendo el siguiente resultado: “…LA COMPARACION BALISTICA SOLICITADA DIO COMO RESULTADO POSITIVO, ES DECIR, LA PIEZA - PROYECTIL- DE CALIBRE .38 SPECIAL, AMPLIAMENTE DESCRITA EN LA EXPERTICIA Nº 238 DE FECHA 16-01-2012, FUE DISPARADA POR EL ARMA DE FUEGO DEL TIPO REVOLVER, MARCA SMITH / WESSON, DEL CALIBRE .38 SPECIAL, DESCRITA EN EL TEXTO DE ESTA EXPERTICIA…”. De conformidad con los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea puesto de manifiesto el referido dictamen pericial con el fin de que deponga sobre su contenido y firma.
TESTIGOS
23. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo, del funcionario WILLIAN ALTAMIRANDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 31 de octubre de 2011, en el cual deja constancia de haber recibido llamado al referido órgano donde se informaba que en el sector la Gonzalera, vía pública, carretera que conduce al sector el Morretón, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta, del sexo masculino, producto de haber recibido un disparo por arma de fuego.
24. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo, del funcionario Inspector WILLIAM ALTAMIRANDA, adscrito a la Sub delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31 de octubre de 2011, en donde deja constancia de las características pormenorizadas de los hechos por los cuales ese cuerpo policial obtuvo conocimiento de los hechos objeto de investigación en la presente causa. Destacando que en esa fecha aproximadamente a las 7 y 50 de la mañana se encontraba de servicio en la Sede de ese Cuerpo Policial, en ese momento recibe llamada telefónica por parte del oficial agregado GREICER LOPEZ, adscrito a la policía del estado Táchira, en donde esté le informa que en el sector la Gonzalera, vía publica, carretera que conduce al sector Morretón, de ese Municipio, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, el cual había recibido un disparo por arma de fuego; en vista de tal situación funcionarios adscritos a ese cuerpo policial de inmediato se trasladaron hasta el sitio anteriormente descrito, al llegar observaron sobre la superficie del suelo el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien yacía en posición fetal lateral izquierdo, el cual presentaba todas sus extremidades atadas con nylon color azul, siendo las pertenencias que vestía, recabadas como evidencia. Acto seguido los agentes buscaron entre sus pertenencias algún documento personal que lo identificara, siendo infructuosa la búsqueda; igualmente practicaron las respectiva inspección técnica del sitio y el levantamiento del cadáver para su posterior traslado hasta la morgue del hospital de ese Municipio; así mismo los agentes sostuvieron entrevista con el funcionario Supervisor agregado DOMINGO BAUTISTA, adscrito a la estación policial Bramon, quien se encontraba resguardando la escena del hecho y quien manifestó haber hecho acto de presencia en el sitio, ya que había sido notificado del hecho por la red de emergencias 171. Horas después ya en la morgue del hospital padre justo los efectivos procedieron a realizar una revisión minuciosa del cadáver, logrando apreciar una herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en la región frontal.
25. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo de la ciudadana URBINA LEON LUZ MARINA, datos filiatorios en acta separada, quien figura como concubina de la víctima en la presente causa; y quien se presentó en esa fecha de manera voluntaria ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y expuso entre otras cosas que: el día 30 de octubre de ese año su concubino se encontraba en horas del medio día con unos amigos de nombre SERGIO, SAUL y otros en la casa de una vecina en el sector la Quiracha, sitio al que ella acudió y le dejó un dinero para la cancelación del salario de una empleada, posteriormente al otro día al ver que no llegaba su concubino se inquietó y comenzó a mandarle mensajes de texto, pero este nunca respondió; situación por la cual se preocupo y en esta misma fecha comenzó a buscarlo en los negocios que este poseía, en donde nadie supo darle información sobre su paradero; posteriormente se entrevistó con un amigo de su pareja de nombre GEOVANNY, quien le manifestó que su concubino se había marchado el día de su desaparición aproximadamente a las 8:00 de la noche de la casa de su suegra ubicada en el sector el poblado, en donde se encontraban haciendo un hervido; transcurridos unos minutos el padre de su concubino ALIRIO VELANDIA, le mandó un mensaje de texto preguntándole las características de la vestimenta que portaba su hijo el día de la desaparición; al dárselas, este ciudadano manifestó que en el sector la Gonzalera habían encontrado el cadáver de una persona con las mismas características de la vestimenta que llevaba su hijo cuando desapareció; en vista de tal situación la entrevistada acudió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde le enseñaron una fotografía del cadáver encontrado, el cual ella reconoció como su concubino, identificándolo de la siguiente manera: JAKSON ALIRIO VELANDIA PAEZ, de Nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, de 34 años de edad, nacido en fecha 23-11-1976, soltero, de profesión u oficio ingeniero de producción animal, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.252.509; igualmente manifestó que su concubino el día de su desaparición cargaba un vehículo de su propiedad marca CHEVROLET, modelo AVEO; el cual hasta los momentos no había sido hallado; y por medio de la ciudadana LISBETH CASTILLO, se enteró de que su concubino el día de su desaparición se había marchado del lugar en el que departía, acompañado de una mujer de cabello corto, la cual podía ser identificada por el ciudadano GEOVANI.
26. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo, del ciudadano SANTIAGO GARCIA MARQUEZ, datos filiatorios en acta separada, quien figura como una de la personas que vieron por última vez con vida a la víctima en la presente causa. Destacando que el día 30 de octubre del presente año departió en la casa de la suegra de su amigo GEOVANNY, sitio en el cual también se encontraba la victima de autos; posteriormente en horas de la noche aproximadamente a las 7.0 PM se retiró del lugar GEOVANNY y poco después él, quedando sólo en el sitio la víctima de autos; agregando que el día de los hechos narrados el hoy occiso se movilizaba en un carro de su propiedad, modelo aveo, color gris, placa AC965KM.
27. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo, del ciudadano GEOVANNY JAVIER BARAJAS ACEVEDO, datos filiatorios en acta separada, quien figura como una de las personas que vieron por última vez con vida a la víctima en la presente causa. En donde destaca que el día 30 de octubre de 2011, departió en la vivienda de su suegra con la víctima de autos y otros amigos durante el transcurso de la tarde, sitio en el cual se hallaban preparando un hervido; posteriormente terminando la tarde la víctima le comentó que iba a salir esa noche con una adolescente de nombre ALEJANDRA, quien había trabajado con él en una zapatería; al cabo de unos minutos llegó al sitio en el que se hallaban, la adolescente ALEJANDRA, y comenzó a charlar con la víctima, posteriormente este se fue con un amigo de nombre SERGIO, y le manifestó que se iba a ver esa noche con ALEJANDRA. Al respecto, aportó las características fisonómicas de la joven a quien identifica como Alejandra.
28. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo, del ciudadano VELANDIA ALIRIO, padre de la víctima e identificado en acta separada, quien manifestó que en fecha 01 de noviembre de 2011, había sido informado por su yerna la ciudadana LUZ MEDINA, acerca de la desaparición de su hijo JACKSON ALIRIO VELANDIA, motivo por el cual se dio a la tarea de indagar al respecto, observando en el periódico el hallazgo de una cadáver del sexo masculino que coincidía con las características de su hijo, lo cual resultó ser positivo, destacando que su hijo poseía un vehículo modelo aveo, color gris, placa AC965KM que hasta el momento no había aparecido.
29. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo, de la ciudadana ESTUPIÑAN YSCALA ALIX YOHANNA, datos filiatorios en acta separada. Destacando haber mantenido una relación sentimental con la victima de autos, siendo la ultima vez que vio con vida a esté el día 29 de octubre de ese año, cuando en horas de la noche de ese día mantuvieron una conversación dentro del carro de él al frente de la tasca LOS MUCHACHOS; en donde al cabo de unos minutos se bajaron del auto e ingresaron al establecimiento en donde los esperaba una amiga suya de nombre MORIEL ESMERALDA; ya en el sitio departieron por unos minutos y la victima trasladó a la entrevistada hasta su vivienda en compañía de su amiga; al cabo de unas horas, agrega la entrevistada, decidió salir junto con su amiga a la tasca la PRADERA, en donde al llegar observó a la victima junto con su esposa, razón por la cual no intercambio palabras con esté; al siguiente día, en horas de la mañana, aproximadamente a las 9 y 30, la entrevistada recibió llamada telefónica por parte de la victima en donde este le solicitaba que se vieran; a lo que respondió la ciudadana no poder ya que tenia que realizar unas diligencias en el centro de la población; transcurrida aproximadamente una hora, la victima nuevamente llamó a la entrevistada preguntándole que donde se encontraba, respondiendo ella que en el Restaurant de su madre y que luego tendría que viajar hasta la ciudad de Cúcuta para almorzar con su familia; en ese instante la victima respondió que se encontraba retirado de la población de Rubio y colgó la llamada, siendo esa la ultima vez que la entrevistada hablo con él.
30. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo, de la ciudadana URIBE ROMERO MARLENE, datos filiatorios en acta separada, quien figura como una de las personas que vieron por última vez con vida a la víctima en la presente causa. En donde destaca que el día de los hechos departió en su vivienda en horas de la tarde con la víctima en autos, lugar en donde se encontraban haciendo un hervido; aproximadamente a las 3:00 de la tarde este se retiró del lugar y volvió como a las 6 de la tarde a buscar el vehículo de su propiedad, momento en el que se despidió y se marchó con rumbo desconocido.
31. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo, del ciudadano CALDERON MENESES WILSON GUILLERMO, datos filiatorios en acta separada, quien figura como una de las personas que vieron por última vez con vida a la víctima en la presente causa. En donde destaca que se dedica a administrar la tasca LOS MUCHACHOS, lugar al que frecuentaba la victima de autos; igualmente manifestó que la última vez que vio con vida a la víctima fue el día 30 de octubre de ese año, aproximadamente entre las 8 y 9 de la noche, cuando en compañía de otro sujeto departieron alrededor de 10 minutos en mencionada tasca y luego se fueron.
32. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo, del ciudadano NUMAEL PEÑARANDA RODRIGUEZ, datos filiatorios en acta separada, quien figura como una de las personas que vieron por última vez con vida a la victima de autos. En donde destaca haber tenido una relación de amistad con la victima de autos, ya que este frecuentaba el club AZUCAR; igualmente manifestó haber visto por última vez a la victima el día 30 de octubre de 2011, cuando este se presentó a su tasca aproximadamente a las 8 y 10 de la noche, permaneciendo en esta alrededor de 10 minutos; así mismo que en ese momento la victima llego al lugar en su vehículo y dentro del mismo se encontraba una mujer de cabello largo, de color negro, tipo liso.
33. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo, del funcionario CESAR CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de diciembre de 2011, donde deja constancia que en virtud del análisis de la entrevista rendida por la ciudadana ESTUPIÑAN YSCALA ALIX YOHANNA, la misma informó que la víctima de autos frecuentaba el hotel VILLA MI JARDIN y EL hotel el jagualazo, motivo por el cual se trasladó hasta las instalaciones del Hotel Mi Jardín ubicado en la vía principal el pórtico, sector los Naranjos, Rubio Estado Táchira, donde una vez presente sostuvo entrevista con el ciudadano YENDI ZULINE SANCHEZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V’14.776.460, administradora de dicho hotel, quien luego de revisar el control de ingresos y egresos, constató que el ciudadano VELANDIA PAEZ JACKSON ALIRIO, había ingresado por última vez a ese lugar el día 30 de octubre de 2011, a las diez y doce horas de la noche, a la habitación signada con el Nº 12, retirándose del lugar a las once y quince horas de la noche, encontrándose a bordo de un vehículo, marca Chevrolet, modelo aveo, color gris, placa AC965KM.
34. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo, del ciudadano HERMIRES FERNADEZ PEÑA, datos filiatorios en acta separada, quien figura como una de las personas que vieron por última vez con vida a la victima de autos. En donde destaca ser el propietario de la licorería LA ESQUINA DEL AMOR, lugar en el cual el día 30 de octubre del 2011 aproximadamente a las 10: 30 de la noche se presento la victima de autos y le solicitó el favor de que le vendiera fiado una botella de ron, dos litros de refresco y una bolsa de hielo; refiere el entrevistado que la víctima se trasladaba en un vehículo de su propiedad y según una de las personas que se hallaban en la afueras del establecimiento, este encontraba acompañado de una mujer hermosa que vestía minifalda y quien no se bajó del vehículo.
35. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo, del ciudadano GARCIA GARCIA WILSON, datos filiatorios en acta separada. Destacando conocer a la ciudadana MAIRA ALEJANDRA HENAO, ya que está eventualmente frecuentaba su vivienda en compañía de su madre y hermana; siendo la última vez que lo hizo a finales del mes de octubre del año 2011, cuando referida ciudadana llegó en compañía de su madre y hermana aproximadamente entre las 7 y 8 de la noche y al cabo de unos 10 minutos recibió una llamada telefónica, acto seguido le manifestó a su madre que se iba del lugar ya que se encontraría con su novio; regresando nuevamente a la vivienda aproximadamente entre las 11 y 12 de la noche de ese día; agregó el entrevistado que esa misma fecha la ciudadana MAIRA ALEJANDRA HENAO, llevaba puesto un vestido o falda negra, y que entre las 11:00 y 11:30 de la noche, su madre la llamo varias veces por teléfono, pero está por extraña razón no contestaba.
36. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo, de la ciudadana ORDOÑEZ BARRAGAN NELCY, datos filiatorios en acta separada. Destacando conocer a la ciudadana MAIRA ALEJANDRA HENAO, la cual esporádicamente frecuenta su vivienda en compañía de su madre y hermana; y que el día 30 de octubre de 2011 estas ciudadanas visitaron su vivienda, llegando a la misma aproximadamente a las 6:30 de la tarde, transcurrida 1 hora aproximadamente MAIRA ALEJANDRA recibió una llamada telefónica, comunicándole a su madre que se ausentaría del lugar ya que se encontraría con su novio; al transcurrir unas 4 horas a eso de las 12 de la noche, nuevamente regresó a la vivienda MAIRA ALEJANDRA y de inmediato se fue junto con su madre y hermana.
37. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo, del ciudadano CONTRERAS RANGEL JORGE ENRIQUE, datos filiatorios en acta separada. En donde destaca ser el esposo de la hermana de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA HENAO; a quien define como una joven muy liberada, mentirosa, que le gusta andar con hombres y de conducta violenta; igualmente manifestó que a finales del mes de octubre de 2011, específicamente el 29 se presentaron problemas económicos con su familia, motivo por el cual conjuntamente con su esposa le pidieron el favor a MAIRA ALEJANDRA que les prestara dinero, petición a la cual respondió está positivamente, ya que según ella el ciudadano WILSON, a quien le dicen CACHITAS le tenía un dinero; en vista de tal ofrecimiento su esposa viajó desde Cúcuta hasta Rubio en busca del dinero; al siguiente día en horas de la tarde su esposa le comentó de que iba junto con sus hijos, MAIRA ALEJANDRA y madre hasta la vivienda del señor WILSON, en el transcurso de la noche, según su esposa, MAIRA ALEJANDRA se ausento del lugar y solo regresó hasta aproximadamente media noche; posteriormente al siguiente día su esposa viajó nuevamente hasta la ciudad de Cúcuta junto con MAIRA ALEJANDRA, y al llegar le comentó que MAIRA ALEJANDRA no le había prestado el dinero; acota el entrevistado que el día 01 de noviembre de ese año recibió un mensaje de texto por parte del ciudadano GEOVANNY BARAJAS, quien le preguntó por el paradero de MAIRA ALEJANDRA, ya que la victima de autos no aparecía y esté había estado el día de su desaparición con la joven; al transcurrir unas horas nuevamente GEOVANNY BARAJAS le escribe un mensaje de texto en el que le avisa que habían asesinado a la victima de autos, inmediatamente el entrevistado le pregunta a MAIRA ALEJANDRA que si ella había salido con la victima el día de su desaparición, respondiendo está que no; además el entrevistado le dio la noticia de que habían encontrado el cuerpo sin vida de la víctima, noticia que MAIRA ALEJANDRA tomo muy a la ligera; al día martes 01-11-2011, salió su esposa junto con MAIRA ALEJANDRA a comprar un pote de leche para sus hijos, pote que MAIRA ALEJENDRA les iba a regalar; acto que despertó curiosidad en el entrevistado quien revisó el bolso de MAIRA ALEJANDRA, y en el cual hallo la cantidad de Dos Mil (2000) bolívares en billetes de 100 bolívares.
38. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo, del funcionario CESAR CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe ACTA POLICIAL, de fecha 10 de febrero de 2012, en la cual deja constancia de haberse entrevistado con la ciudadana MAIRA ALEJANDRA HENAO GUERRERO, quien al efecto manifestó tener pleno conocimiento de los hechos investigados, destacando su deseo a colaborar pero temía por su vida porque había sido amenazada de muerte.
39. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo, del funcionario Inspector CESAR CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quien suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13 de febrero de 2012, en donde dejan constancia que en esa misma fecha se traslado junto con el Comisario ANGEL CHACON hasta el domicilio de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA HENAO, ya que es la única testigo presencial de los hechos investigados en la presente causa; con la finalidad de obtener la dirección de habitación en donde fueron quemados varios documentos pertenecientes a la victima de autos; al llegar al domicilio se entrevistan con referida ciudadana, manifestándole el motivo de su presencia; quien manifestó estar dispuesta a colaborar y guiar a los agentes hasta mencionado sitio. Por tal razón los efectivos se trasladaron junto con la ciudadana hacia el sector vista hermosa parte alta, parroquia Bramon; ya presentes la ciudadana señaló una vivienda tipo rancho, con paredes, techo y puerta principal construidas de zinc; adyacente a la vivienda observaron una extensión de terreno con vegetación diversa; ubicada en la vía principal de dicho sector observaron la carretera que conduce hacia el hoyito; tomándose como punto de referencia una vivienda de dos niveles de color amarillo, ubicada aproximadamente a 50 metros en relación a la vivienda tipo rancho.
40. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo, de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA HENAO GUERRERO, datos filiatorios en acta separada, quien figura como testigo en la presente causa y describe las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto de investigación. Manifestando tener pleno conocimiento de lo que sucedió con la victima de autos el día de su desaparición, ya que presencio y participo en la realización de estos hechos; relatando que el día 30 de octubre de 2011 aproximadamente a las 7: 00 PM salió junto con su madre y su hermana hacia la vivienda de los ciudadanos NELCEY y WILSON, al poco tiempo de haber llegado al sitio decidió salir a comprar una tarjeta telefónica, en el trayecto se encontró de casualidad con la victima de autos, quien le propuso que salieran a dar una vuelta horas más tarde, petición a la que ella accedió; siguiendo el rumbo a comprar la tarjeta telefónica fue interceptada por alias JOTA y ALEX, quienes le preguntaron si iban a llevar a cabo lo planeado; es decir abordar a la víctima y robarle el vehículo, planteamiento al que la entrevistada respondió afirmativamente, comprometiéndose en avisarles cuando actuar. Acto seguido la entrevistada volvió nuevamente a la vivienda en donde se encontraban sus familiares, en donde aproximadamente a las 08:30 de la noche le comunica a su madre que iba a salir con su novio, siendo esto falso ya que tenía planeado encontrarse con la víctima, quien la recogió minutos después en la licorería los muchachos; ya junto con la víctima se trasladan hasta el sector de el mercado en donde se toman unas cervezas para posteriormente marcharse del lugar y estacionarse por un breve espacio de tiempo frente a una licorería en donde la victima compro una botella de ron y una bolsa de hielo; al partir del sitio estuvieron dando vueltas en el vehículo por diferentes sectores de la población de Rubio, para luego llegar y estacionarse en el club AZUCAR en donde la víctima se baja y saluda al individuo que atendía la barra; en ese instante la víctima le solicito a la entrevistada que se bajara del auto y entraran a al club, petición a la que ella accede y se arrepiente poco antes de entrar debido a que en el lugar se encontraban tres motorizados con actitud sospechosa; acto por el cual la víctima se molesto ya que quería que ella se bajara y lo acompañara en el establecimiento, en ese momento discuten brevemente y luego se van del sitio por la vía que conduce a las dantas, para luego regresar nuevamente hasta el club AZUCAR en donde al pasar son avistados por los tres motorizados quienes comenzaron aparentemente a seguirlos; al cabo de unos minutos la víctima con algunas maniobras logro deshacerse de estos motorizados, después de eso la victima decide acudir a un hotel al que entran y se quedan poco tiempo, ya que la entrevistada le solicita a esté que la lleve de inmediato a su vivienda; al salir hacia su vivienda la entrevistada decide informarle a sus cómplices alias JOTA y ALEX que iba camino a su casa junto con la víctima y pactan encontrarse en la esquina de la vivienda; al llegar al sector San Rafael, calle 2, en la esquina de la casa de la entrevistada, la victima detiene el vehículo y comienza a charlar con la entrevistada, instante en el que es abordado por ALEX quien con pistola en mano amenaza de muerte a la victima; situación que asusto a la entrevistada quien salió corriendo hasta la esquina, cuando pasa alias JOTA corriendo por su lado y después siente que el carro se acerca hasta donde ella estaba y observa que el mismo ya es conducido por ALEX y alias JOTA se encontraba en el asiento trasero del mismo junto con la victima; acto seguido estos individuos la obligan a montarse en el vehículo y alias JOTA se va aparte, ALEX le entrega un revolver y le da la orden de que le apuntara a la victima; durante el transcurso del recorrido ALEX intimida a la victima de muerte e incluso le manifiesta de que se trataba de un secuestro por parte de la guerrilla; luego de varios minutos el conductor tomo la vía que conduce hacia la escuela la Gonzalera, por un sendero que se encontraba lleno de monte y oscuro, en esos momentos la victima suplicaba que lo soltaran, transcurrido unos segundos ALEX paro el carro, le quito el arma a la entrevistada y se bajo del mismo, llegando de inmediato alias JOTA al lugar a bordo de su motocicleta; a continuación ALEX apuntando con el arma baja a empujones a la víctima del vehículo; al ver la situación la entrevistada se bajo del carro y le pregunta a alias JOTA que van a hacer con la víctima, respondiendo esté que lo iban a dejar amarrado según lo planeado, acto seguido ALEX le dijo a alias JOTA que lo ayudara a amarrar a la víctima, ya amarrado ALEX empuja a la victima hacia el monte y alias JOTA se devuelve hacia donde se encontraba la entrevista, quien le manifiesta su deseo de irse con él en la motocicleta; en ese preciso instante escuchan un tiro y a lo que voltean observan el cuerpo de la victima sobre el monte; de inmediato se marcharon del sitio, alias JOTA a bordo de su motocicleta y la entrevistada en contra de su voluntad se marcho en el vehículo junto con ALEX, en la huida ALEX boto el vaso en el que la victima poco antes había bebido alcohol, más adelante se paran en la vía y alias JOTA le reclama a ALEX el porqué había matado a la víctima, respondiendo este que la víctima se había echo matar y que no se preocupara ya que quien disparo el arma fue él, además en ese sitio ALEX recolecto objetos de la victima que se hallaban en el vehículo y se los entrego a la entrevistada para que se los llevaran; además alias JOTA le pregunto a ALEX, para donde iba él, respondiendo esté que para San Antonio y que al día siguiente volvería a Rubio; al partir ALEX, la entrevistada junto con alias JOTA se marcharon hasta un lugar desconocido en donde se encontraba una señora quien le prendió fuego a las pertenencias de la victima recolectadas en el carro y quien se quedo con una carpeta de color verde que le gusto; al partir del sitio la entrevistada le pregunta a alias JOTA si él sabía que asesinarían a la victima pero este respondió desconocerlo, ya que el plan era solo robarle el vehículo y dejarlo atado; posteriormente la entrevistada aborda un taxi y se dirige hasta la vivienda en donde se encontraba su madre y hermana, al llegar de inmediato en el mismo taxi partieron hacia su vivienda. Al día siguiente en horas de la mañana llego a su vivienda ALEX y le comento que el carro lo había vendido, así mismo le entrego la cantidad de Dos Mil Seiscientos (2600) bolívares, advirtiéndole que ellos jamás se conocieron; desde esa fecha le entrevistada se refugió en Cúcuta Colombia.
41. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo, del funcionario Sub Inspector ERICK PRATO, adscrito a la Sub delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de marzo de 2012, en donde deja constancia de las características pormenorizadas del procedimiento en el que se efectúo la captura del ciudadano JORGE IVAN OCHOA HERNANDEZ, quien figura como imputado en la presente causa. En donde destaca que en esa fecha se traslado junto con otros funcionarios hasta hacia el barrio el Rosal, de la localidad de Rubio, con la finalidad de ubicar al ciudadano anteriormente descrito; ya que según información esta persona frecuentaba ese lugar; al llegar y después de varios minutos observan a un ciudadano a bordo de una motocicleta marca KEWAY, y quien presentaba similares características a las del individuo requerido; por tal razón los agentes luego de identificarse como miembros de ese cuerpo policial procedieron a intervenir al sujeto, logrando identificarlo plenamente como: JORGE IVAN OCHOA ANGARITA, de Nacionalidad Venezolana, natural de boca de Aroa estado Falcón, de 25 años de edad, nacido en fecha 03/05/1986, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.453.616; en vista de que era el ciudadano requerido fue trasladado hasta la Sede de la Sub delegación en donde posteriormente le comunicaron que quedaría detenido y el motivo de la misma. Igualmente señala el funcionario que durante el procedimiento fueron incautados como evidencia de interés criminalístico los siguientes objetos: 01. un (01) teléfono celular marca VTELCA, modelo VERGATARIO, colores amarillo y blanco; 02. un (01) carnet de la línea ¨A.C MOTO TAXI LOS VENCEDORES a nombre de JORGE IVAN OCHOA ANGARITA, 03. un (019 certificado de circulación del vehículo clase MOTOCICLETA, marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150, año 2006, placas AA9B22B, a nombre de YENDER DARIO PANTALEON MARIÑO.
42. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo, del funcionario YASMIN ORTEGA, GERSON CONTRERAS, VICTOR GALVIZ, GEOVANNY VELAZCO, YANEISI JIMENEZ Y HAROLD SALCEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Rubio, quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de marzo de 2012, en al cual dejan constancia de la práctica de orden de allanamiento citada up supra, en presencia de los ciudadanos GARCIA GARCIA GABRIEL ALBERTO y VERA GARCIA JONATHAN RICARDO, testigo presenciales del procedimiento, siendo colectado en el interior de la vivienda un arma de fuego tipo revolver, calibre .38, cañón largo, color plateado, con empuñadura de nacar, serial 1276, serial de puente 44677, contentivo en su interior (tambor) de cuatro balas sin percutir, calibre .38; un cargador para arma de fuego tipo pistola, contentivo en su interior de seis balas sin percutir; la cantidad de siete teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos; un segmento de papel, color blanco, presentando en sus extremos evidentes signos de flama con inscripciones donde se lee entre otros: “INSTITUTO, LOS SEGUROS SOCIALES, LA SEGURIDAD SOCIAL ES TU DERECHO, DIRECCION GENERAL DE AFILIACION Y PRESTACIONES EN DINERO, CUENTA INDIVIDUAL DATOS DEL ASEGURADO, V-12.252.509, VELANDIA PAEZ JACKSON ALIRIO, MASCULINO, 23-11-76, BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA C.A BANCO UNIVERSAL…”. Así mismo se deja constancia de a aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE IBARRA MORA y MARIBEL GOMEZ HERRERA, en virtud de haber sido encontrado dentro de su residencia, la evidencia de interés criminalístico citada up supra.
43. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo, del ciudadano GARCIA GARCIA GABRIEL ALBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.034.354, quien figura como testigo en la orden de allanamiento practicada por los funcionarios actuantes, destacando el el segmento de documento parcialmente incinerado y propiedad de la víctima de autos, fue encontrado en el piso, debajo de un estante, mientras que el arma de fuego fue encontrada dentro de una cesta que tenía ropa, encontrándose envuelta en un trozo de trapo.
44. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo, del ciudadano VERA GARCIA JONATHAN RICARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.085.733, quien figura como testigo en la orden de allanamiento practicada por los funcionarios actuantes, destacando el el segmento de documento parcialmente incinerado y propiedad de la víctima de autos, fue encontrado en el piso, debajo de un estante, mientras que el arma de fuego fue encontrada dentro de una cesta que tenía ropa, encontrándose envuelta en un trozo de trapo.
DOCUMENTALES
De conformidad con el 358 del Código Orgánico Procesal penal y con el fin de que sean incorporadas por su lectura, promuevo las siguientes pruebas documentales:
19. INSPECCION TECNICA Nº 580, de fecha 31 de octubre de 2011, suscrita por los funcionarios Inspector WILLIAN ALTAMIRANDA, Agente CAROLINA TORRES y Agente GEOVANNY VELASCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en la siguiente dirección: SECTOR LA GONZALERA, VIA PUBLICA, CARRETERA QUE CONDUCE LA SECTOR MORRETON, TOMANDO COMOPUNTO DE REFERENCIA LA ESCUELA GRANJA LA GONZALERA UBICADA A 500 METROS, PARROQUIA BRAMON, MUNICPIO JUNIN, ESTADO TACHIRA. En ella se deja constancia de las características pormenorizadas del lugar en donde ocurrieron los hechos objeto de investigación en la presente causa, así como las características pormenorizadas del cadáver, sus vestimentas y lesiones externas aparentes.
20. INSPECCION TECNICA Nº 581, de fecha 31 de octubre de 2011, suscrita por los funcionarios Inspector WILLIAN ALTAMIRANDA, Agente CAROLINA TORRES y Agente GEOVANNY VELASCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en la siguiente dirección: MORGUE DEL HOSPITAL PADRE JUSTO ARIAS DE RUBIO, MUNICIPIO JUNIN DEL ESTADO TACHIRA. En ella se deja constancia de las características pormenorizadas del cadáver de un ciudadano del sexo masculino, prendas de vestir, características fisonómicas, así como la existencia de una herida irregular en la región frontal.
21. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 158, de fecha 31 de octubre de 2011, suscrito por el funcionario Agente CAROLINA TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicado a los siguientes objetos: 01. Un par de zapatos tipo deportivo marca Croydon corte alto, de color negro; 02. Un par de medias color azul marca Air; 03. Un instrumento de medición del tiempo denominado reloj, tipo pulso, marca CASIO; 04. Un accesorio de los comúnmente denominados collar, de material azabache color negro; 05. Dos trozos de cuerda nylon de color azul. Concluyendo que: las piezas anteriormente descritas tienen su uso propio natural y especifico. Esta evidencia de interés criminalístico fue recabada del cadáver de la víctima al momento de ser realizada su inspección.
22. Memorando Nº 4138, DE FECHA 01 DE NOVIEMBRE DE 2011, suscrito por el Licenciado Ángel Chacón Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Rubio Estado Táchira y dirigido al jefe de Departamento del Sistema integrado de Información Policial, donde solicita se deje en calidad de solicitado el VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, AÑO 2010, COLOR GRIS, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, PLACAS AC965KM.
23. CONTROL DE VENTAS POR CLIENTE DEL HOTEL VILLA JARDIN; en donde refiere que de acuerdo al control de entrada al hotel, la victima de autos ingresó por última vez al Hotel Mi Jardín el día 30 de octubre de 2011, a bordo de un vehículo AVEO, color GRIS, placas AC965KM, a las 10 y 12 horas de la noche a la habitación signada con el Nº 12, retirándose de dicho hotel a las 11y 15 de la noche de ese mismo día.
24. SEÑALAMIENTO DE SEPULTURA, de fecha 06 de enero de 2012, suscrito por el ciudadano ROMAN ANTONIO PRATO ACEVEDO, ecónomo del cementerio municipal de San Antonio Estado Táchira, donde deja constancia del lugar donde fuera inhumado los restos mortales del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JACKSON ALIRIO VELANDIA PAEZ, CÉDULA v-12.252.509.
25. FOCOTOCPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO, correspondiente a la ciudadana MAIRA ALEJANDRA HENAO GUERRERO, quien nació en fecha 22 de diciembre de 1999, motivo por el cual, se deduce que para la fecha del hecho, la ciudadana en mención aún era menor de edad.
26. ACTA DE DEFUNCION Nº 018, de fecha 15 de noviembre de 2011, emanada del registro civil y electoral del Municipio Junín, Parroquia Bramón, Estado Táchira, correspondiente a la persona quien en vida respondiera al nombre de JACKSON ALIRIO VELANDIA PAEZ, evidenciándose así el deceso de la víctima.
27. INSPECCION TECNICA Nº 161, de fecha 05 de marzo de 2012, suscrita por los funcionarios Sub Inspector ERICK PRATO y Detective JOHANA PATIÑO, adscritos a la Sub delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en la siguiente dirección: ESTACIONAMIENTO EXTERNO DE LA SUB DELEGACION RUBIO, MUNICPIO JUNIN DEL ESTADO TACHIRA. En donde dejan constancia de las características pormenorizadas del lugar en donde se acordó respectiva inspección.
28. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 025, de fecha 05 de marzo de 2012, suscrito por el funcionario Detective JOHANA PATIÑO, adscritos a la Sub delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicado a: 01. un (01) teléfono celular marca VTELCA, modelo S265, elaborado en material sintético de color AMARILLO Y BLANCO, serial 112212830264, en donde se aprecia una cavidad donde se aloja una batería marca VTELCA, serial de la barra 40041107111233985, provisto de su memoria micro SD de 2 GB de capacidad de almacenamiento, desprovisto de su tarjeta SIN CARD; 02. UN (01) carnet elaborado en material sintético donde en su parte delantera se lee: A.C TAXI LOS VENCEDORES RIF J-29935144-0 JORVE IVAN OCHOA A, C.I 21.453.616; 03.un (01) certificado de circulación donde se lee¨272540834055S99976X3, placa AA9B22B, YENDER DARIO PANTALEON MARIÑO, V19925396, KEEWAY HORSEN KW-150, MOTO PARTICULAR, PASEO 2008, (S CARROCERIA) TSYPEK5028B398204, 170 KGS E EJES, NEGRO 2 PUNTOS.
29. DICTAMEN PERICIAL Nº 065, de fecha 05 de marzo de 2012, suscrito por el funcionario Sub Inspector ERICK PRATO, adscrito a la Sub delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicado a: Un vehículo clase MOTOCICLETA, marca KEEWAY, modelo HORSE KW150, año 2008, color NEGRO Y GRIS, tipo PASEO, placas AA9B22B, serial de carrocería KW162FMJ8625108, uso PARTICULAR; el cual se encuentra en regulares estados de eso y conservación, posee un valor de ocho mil bolívares. En donde concluye que: el serial de carrocería ubicado en el chasis es TSYPEK5028B398204, se encuentra ORIGINAL, el serial de motor es KW162FMJ8625108, se encuentra ORIGINAL; y al ser verificado ante el sistema SIIPOL, se determino que el vehículo no presenta solicitud alguna.
30. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 0976, suscrito por el funcionario patólogo forense Dra. TANIA COLMENARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicado al cadáver de la victima de autos, en donde describe las características pormenorizadas que presentaba el cadáver para el momento; en donde concluye que presentaba: 01. Una (01) herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, con características a distancia de la cabeza; 02. fractura de cráneo, hemorragia subdural, perforación masa encefálica; 03. deformidad en pie izquierdo; 04. cicatriz antigua en pierna izquierda y pie izquierdo; 05. palidez visceral generalizada. Y establece como causa de la muerte: FRACTURA DE CRANEO, HEMORRAGIA SUBDURAL, HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A LA CABEZA.
31. RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA Nº 238, de fecha 01 de marzo de 2012, suscrita por el funcionario Detective EMILYN MAYORGA MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicado a: Un (01) proyectil suministrado por la Sub delegación Rubio de ese cuerpo policial, según memorándum Nº 0105, de fecha 12 de enero de 2012; este proyectil originalmente formaba parte del cuerpo de una bala para armas de fuego, del calibre 38 Special, de estructura raso de plomo, el cual presenta deformaciones debido al impacto que sufriera al chocar con una superficie de igual o mayor cohesión muscular (dureza). En donde concluye que: las pieza anteriormente descrita al ser disparada por un arma de fuego puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efecto del impacto originado por la misma; la pieza (proyectil) del calibre Special 38. descrita anteriormente fue disparada por un arma de fuego diferente a la que disparo las piezas (proyectiles) descritas en las experticias: Nº 3054, de fecha 25/06/2011; Nº 235 de fecha 16/01/2012, Nº 236 de fecha 16/01/2012, 237 de fecha 16/01/2012.
32. ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 01 de marzo de 2012, emanado del Juzgado de primera Instancia en funciones de control Nº 03 del circuito judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, con el fin de ser practicada en “UNA VIVIENDA TIPO RANCHO, SUS PAREDES Y Y PUERTA PRINCIPAL CONSTRUIDAS EN LATA DE ZINC, TECHO DE ZINC, ADYACENTE A LA VIVIENDA SE OBSERVA UN EXTENJSION DE TERRENO CON VEGETACION DIVERSA, UBICADA EN LA VIA PRINCIPAL DEL SECTOR VISTA HERMOSA, PARTE ALTA, PARROQUIA BRAMON, CARRETERA QUE CONDUCE HACIA EL SECTOR EL HOYITO, TOMANDOSE COMO PUNTO DE REFERENCIA UNA VIVIENDA DE DOS NIVELES DE COLOR AMARILLO, UBICADA APROXIMADAMENTE A CINCUENTA METROS, EN RELACION A LA VIVIENDA TIPO RANCHO”.
33. INSPECCION TECNICA Nº 160, de fecha 05 de marzo de 2012, suscrita por los funcionarios HECTOR CHACON, YASMIN ORTEGA, CESAR CONTRERAS, VICTOR GALVIZ, YANEISY JIMENES, GEOVANNY VELAZCO Y HAROLD SALCEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en la vía principal, sector vista hermosa, parte lata, parroquia Bramón, carretera que conduce al sector el Hoyito, Municipio Junín Estado Táchira, lugar donde fuera practicada la orden de allanamiento descrita up supra, dejando constancia de las características pormenorizadas del lugar así como del lugar específico donde fuera encontrada el arma de fuego tipo revolver, calibre .38, cañón largo, color plateado, con empuñadura de nacar, serial 1276, serial de puente 44677, contentivo en su interior (tambor) de cutro balas sin percutir, calibre .38, así como el segmento de documento parcialmente incinerado, que fuera propiedad de la víctima de autos.
34. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 026, de fecha 05 de marzo de 2012, suscrita por la funcionaria JHOANA PATIÑO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a los dispositivos móviles que fueran recabado en la vivienda de los imputados de autos, así como al arma de fuego colectada, municiones y segmento de documento parcialmente incinerado y propiedad de la víctima de autos, dejando constancia pormenorizada de la evidencia de interés criminalístico en mención.
35. EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA Nº 1027, de fecha 05 de marzo de 2012, suscrita por la funcionaria NEGLIS Y. CONTRERAS L., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado entre el arma de fuego tipo revolver, calibre .38, cañón largo, color plateado, con empuñadura de nacar, serial 1276, serial de puente 44677, y el proyectil que fuera extraído del cráneo de la víctima al momento de serle practicado el protocolo de autopsia, obteniendo el siguiente resultado: “…LA COMPARACION BALISTICA SOLICITADA DIO COMO RESULTADO POSITIVO, ES DECIR, LA PIEZA - PROYECTIL- DE CALIBRE .38 SPECIAL, AMPLIAMENTE DESCRITA EN LA EXPERTICIA Nº 238 DE FECHA 16-01-2012, FUE DISPARADA POR EL ARMA DE FUEGO DEL TIPO REVOLVER, MARCA SMITH / WESSON, DEL CALIBRE .38 SPECIAL, DESCRITA EN EL TEXTO DE ESTA EXPERTICIA…”.
36. PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 01 de marzo de 2012, del testimonio rendido ante el órgano jurisdiccional por parte de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA HENAO GUERRERO, datos filiatorios en acta separada, quien figura como testigo en la presente causa y describe las circunstancias pormenorizadas en que ocurrieron los hechos objeto de investigación, identificando e individualizando la conducta desplegada por cada uno de los partícipes en el presente hecho.
SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL DEFENSOR PRIVADO ABG. ORLANDO GABRIEL GONZALEZ BARRIOS, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y se hace extensivo su uso por la representación fiscal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.

TESTIMONIALES:

PARA SER OIDO EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
1. ALTAMIRANDA WILLIAM: como testigo experto adscrito a la sub delegación RUBIO del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien suscribe el acta de entrevista de fecha 02 de noviembre de 2011, realizada a la ciudadana MARIA ALEXANDRA HENAO GUERRERO, donde esta alega que salio con la victima pero no sabe nada de la muerte de JACKZON ALIRIO VELANDRIA PÁEZ, quien era su novio, para que deponga el contenido del acta que firma.
2. JOHANA PATIÑO: como testigo experto adscrito a la sub delegación RUBIO del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien suscribe el reconocimiento legal N° 025, de fecha 05 de marzo de 2012, practicado a un celular un carnet de identificación y certificado de vehiculo, para que deponga el contenido del acta que firma.
3. ERICK PRATO: como testigo experto adscrito a la sub delegación RUBIO del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien suscribe el dictamen pericial N° 065 realizado a la motocicleta que tenia mi defendido al momento de su captura de fecha 05 de marzo de 2012, para que deponga su contenido y firma.
4. CESAR CONTRERAS: como testigo experto adscrito a la sub delegación RUBIO del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien suscribe el acta de investigación penal de fecha 06 de diciembre de 2011, donde se deja constancia de que la victima y la ciudadana MARIA ALEXANDRA HENAO GUERRERO, frecuentaban un hotel y que estuvieron la noche de los hechos en ese sitio, además de acta de investigación penal de fecha 09 de febrero de 2012, donde se toma declaración al ciudadano JORGE ENRIQUE CONTRERAS cuñado de MARIA ALEXANDRA HENAO GUERRERO, para que deponga el contenido del acta que firma.
5. YENDI ZULINE SANCHEZ RAMIREZ, en calidad de testigo, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.776.460, administradora del hotel las cabañas villa jardín ya que la misma reviso el control de ingresos determinando la presencia del hoy occiso, con la finalidad de que deponga la veracidad de los recibos presentados en actas del expediente y la veracidad de los libros llevados por ese hotel además del ingreso de menores de edad a ese sitio, con la finalidad de demostrar que la ciudadana MARIA ALEXANDRA HENAO GUERRERO, se encontraba en el sitio actuando como una persona adulta.
6. HEMES FERNANDEZ PEÑA: identificado en autos quien es propietario de la licorería LA ESQUINA DEL AMOR, en calidad de testigo lugar en el cual el día 30 de octubre aproximadamente a las 10:30 de la noche estuvo la victima y se encontraba acompañado de una mujer con las características de MARIA ALEXANDRA HENAO GUERRERO, para que se deje constancia que esta persona actuaba como persona adulta y deponga el contenido y firma del acta de entrevista de fecha 03 de diciembre de 2011.
7. CONTRERAS RANGEL JORGE ENRIQUE: identificado en autos, quien es el esposo de la hermana de MARIA ALEXANDRA HENAO GUERRERO, para que deponga que esta no actuaba como niña y que sus actos eran de voluntad propia para que deponga el contenido y firma de su declaración en acta de investigación penal de fecha 09 de febrero de 2012.
8. PAOLA ALEJANDRA, con apellido desconocidos y por identificar quien se dice es hermana de la ciudadana MARIA ALEXANDRA HENAO GUERRERO y esposa de CONTRERAS RANGEL JORGE ENRIQUE, como testigo para que de testimonio en relación a los hechos y deponga lo que conoce del caso.
9. GEOVANNY JAVIER BARAJAS ACEVEDO: testigo identificado en autos quien en entrevista de fecha 01 de noviembre de 2011 realizada por el detective CESAR CONTRERAS dice haber compartido co la victima el mismo día de la muerte y es la persona señalada por MARIA ALEXANDRA HENAO GUERRERO como la persona que llamo JORGE CONTRERAS, su hermano o cuñado y le dijo que no dijera nada, sabia que esta saldría con el occiso, para que deponga los hechos narrados y el contenido y firma del acta.
10. TULIO VALERO: venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.410.229 en su carácter de presidente de la asociación civil moto taxis los vencedores, testigo que deponga el conocimiento que tiene de mi defendido como trabajador en esa empresa y de fe de la legalidad del carnet de identificación de esa empresa incautado por funcionarios policiales y para que deponga el contenido y firma de la constancia de que mi defendido prestaba servicios, en esa institución como moto taxista.
11. HENRY JHOAN MESA MOJICA: como testigo, venezolano titular de la cedula de identidad N° 17.128.677, quien es el propietario de la moto que le fue incautada a mi defendido y para el cual le trabaja como taxista desde hace tiempo para que deponga la veracidad de lo mencionado.
12. BLANCA EDY ENAO GUERRERO: como testigo quien es la madre de MARIA ALEXANDRA HENAO GUERRERO, quien dice ser menor de edad y actúo en los hechos como cómplice, para que de su testimonio en cuanto a la veracidad de la identidad de la mencionada, por que en su partida de nacimiento presenta a la niña en el 2008, quien es su hija PAOLA ALEJANDRA donde se puede ubicar y además se encontraba con su hija al momento de salir a encontrarse con el novio hoy occiso.
13. MARIA ALEXANDRA HENAO GUERRERO: como testigo presencial de los hechos para que deponga lo ocurrido el día de los hechos, edad y por que se encontraba en ese lugar en calidad de qué, y deponga el contenido y firma de la declaración.
14. ALEXIS ENRIQUE IBARRA MORA: testigo, quien fue el autor material del hecho para que deponga el contenido y firma de su declaración donde se menciona que m defendido solo le prestaba un servicio de llevarlo y traerlo a un sitio determinado y que el no sabia nada.
15. REGISTRADOR CIVIL DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL ABOG. ORLANDO ROA O DE LA PERSONA QUE HAGA SUS VECES: testigo para que deponga suscripción y firma de acta de nacimiento de la ciudadana MARIA ALEXANDRA HENAO GUERRERO, y si la misma corresponde con la persona indicada en autos y como madre la persona allí indicada.
16. DIRECTOR DEL ACTUAL SAIME OFICINA SAN CRISTOBAL: como testigo, para que deponga su conocimiento si la ciudadana MARIA ALEXANDRA HENAO GUERRERO, posee datos filiatorios y identificación alguna en esa entidad que se corresponda con su partida de nacimiento.
17. DIRECTOR DEL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTOBAL para que deponga si es cierto que la ciudadana MARIA ALEXANDRA HENAO GUERRERO, nació en fecha 22 de diciembre de 1993 y que muestre las actas correspondientes, esto para determinar los datos filiatorios de edad y certificaciones legales.

DOCUMENTALES:
1. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 025 de fecha 05 de marzo de 2012, suscrito por la funcionaria detective JOHANA PATIÑO adscrito a la sub delegación RUBIO del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas practicado a un celular y documentos de la motocicleta incautadas a mi defendido.
2. DICTAMEN PERICIAL N° 065 de fecha 05 de marzo de 2012, suscrita por el detective ERICK PRATO adscrito a la sub delegación RUBIO del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas realizado a la motocicleta que tenia el defendido.
3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de noviembre de 2011, realizada por el funcionario CESAR CONTRERAS al ciudadano GEOVANNY JAVIER BARAJAS ACEVEDO, quien dice haber compartido con la victima el miso día de la muerte y es la persona señala por MARIA ALEXANDRA HENAO GUERRERO, como la persona que llamo a su cuñado y le dijo que no le dijera nada, sabia que esta saldría con el occiso.
4. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09 de febrero de 2012 realizada por el detective CESAR CONTRERAS a CONTRERAS RANGEL JORGE ENRIQUE, quien es esposo de la hermana de MARIA ALEXANDRA HENAO GUERRERO, quien alega que recibió una llamada de GEOVANNY BARAJAS en que amenazaba a su cuñada y que esta tenia dinero y esta se fue a Cúcuta que es persona violenta, sale con hombres es bebedora. y su esposa se llama PAOLA ALEJANDRA.
5. acta de entrevista de fecha 02 de noviembre suscrita por el inspector ALTAMIRANDA WILLIAM adscrito a la sub delegación RUBIO del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien suscribe el acta de entrevista de fecha 02 de noviembre de 2011, realizada a la ciudadana MARIA ALEXANDRA HENAO GUERRERO, donde esta alega que salio con la victima pero no sabe nada de la muerte de JACKZON ALIRIO VELANDRIA PÁEZ, quien era su novio.
6. PRUEBA ANTICIPADA: De fecha 01 de marzo de 2012 rendida ante el órgano jurisdiccional por la ciudadana MARIA ALEXANDRA HENAO GUERRERO, quien funge como testigo en la presente causa.
7. ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE DECLARACION DE IMPUTADO: de fecha 21 de marzo de 2012, donde se evidencia que el autor del hecho es el ciudadano ALEXIS ENRIQUE IBARRA MORA.
8. DATOS FILIATORIOS DE MARIA ALEXANDRA HENAO GUERRERO, solicito se oficie al SAIME, san Cristóbal, para que envié a su despacho los datos filiatorios correspondientes a ella.
9. ACTA DE NACIMIENTO: expedida por el hospital central de san Cristóbal y la autoridad del miso correspondiente, para lo cual solicito se oficie a la dirección del hospital central para que remita a este tribunal y sea agregado al expediente el ACTA DE NACIMIENTO que certifique que existe un nacimiento de una niña bajo el nombre de MARIA ALEXANDRA HENAO GUERRERO en fecha 22 de diciembre de 1993, con la finalidad de determinar si esta era una persona adulta para la fecha de los hechos o si su partida de nacimiento es licita y corresponde a quien dice ser.
10. CONSTANCIA emitida por el ciudadano TULIO VALERO en su condición de presidente de la asociación civil moto taxis los vencedores, donde se evidencia que el ciudadano JORGE IVAN OCHOA ANGARITA, prestaba sus servicios en la empresa como moto taxi, constancia que se anexa a la causa.

-E-
DE LA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
SE CONDENA a los acusados ALEXIS ENRIQUE IBARRA MORA, colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-13.507.170, nacido en fecha 19 de Abril de 1970, de 41 años de edad, soltero, de profesión u oficio latonería y pintura, hijo de Antonio María Ibarra (f) y Ana Cecilia Mora (v); domiciliado en vista hermosa, calle principal, sector la granja el Rodeo, Municipio Junín, Rubio Estado Táchira; en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 3 y 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en prejuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Alirio Velandia Páez; COAUTOR EN EL ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1°, 3°, 10° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Alirio Velandia Páez, COAUTOR EN EL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el 16 numeral 8 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, a cumplir una pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión de los delitos atribuidos.
DOSIMETRIA
Se realiza el calculo de la pena a imponer por cada uno de los delitos endilgados por el Ministerio Público: 1.- OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 3 y 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, Tiene la pena Cinco (05) a Ocho (08) años de prisión, siendo su término medio seis años seis meses, en virtud de la admisión de hechos en fundamento al artículo 376 de la norma penal adjetiva se disminuye un tercio de la pena señalada, que es de Cuatro (04) años Cuatro (04) meses de prisión, ahora bien en razón de que se configura el concurso real de delitos, estipulado en el artículo 88 de la norma sustantiva penal, se disminuye de la pena señalada la mitad por lo que la pena a imponer por esté delito Dos (02) años Dos (02) meses de Prisión.
2.- HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en prejuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Alirio Velandia Páez, estipula una pena de Doce (12) años a Dieciocho (18) años de prisión, siendo su término medio de quince años, en virtud de la admisión de hechos que se basa en el artículo 376 de la norma penal adjetiva y en fundamento a lo estipulado por la referida norma se establece para este delito la pena de Doce (12) años de presidio.
3.- COAUTOR EN EL ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1°, 3°, 10° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Alirio Velandia Páez, estipula una pena de Ocho (08) años a Dieciséis (16) años de prisión siendo su término medio de Doce años, en virtud de la admisión de hechos que se basa en el artículo 376 de la norma penal adjetiva y en fundamento a lo estipulado por la referida norma se establece para este delito la pena de Doce (12) años, ahora bien en razón de que se configura el concurso real de delitos, estipulado en el artículo 88 de la norma sustantiva penal, se disminuye de la pena señalada la mitad por lo que la pena a imponer por esté delito Seis (06) años de Prisión.
4.- COAUTOR EN EL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esté delito estipula una pena de Un (01) año a Tres (03) años de prisión, siendo su término medio Dos años, en fundamento a lo estipulado en el artículo 376 de la norma penal adjetiva se disminuye un tercio, ahora bien en razón de que se configura el concurso real de delitos, estipulado en el artículo 88 de la norma sustantiva penal, se disminuye de la pena señalada la mitad, siendo la pena a imponer por esté delito Un (01) años tres (03) meses de prisión.
5.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el 16 numeral 8 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, estipula un apena de Cuatro (04) años a Seis (06) años de prisión, siendo su termino medio cinco años, en fundamento al articulo 376 de la norma penal adjetiva se disminuye un tercio es de Tres (03) años Seis (06) meses de prisión. ahora bien en razón de que se configura el concurso real de delitos, estipulado en el artículo 88 de la norma sustantiva penal, se disminuye de la pena señalada la mitad, por lo que la pena a imponer por esté delito de Un (01) año Tres (03) meses de prisión.
Por lo que al realizar la sumatoria de las penas antes enunciadas y al disminuirle un mes por no constar antecedentes penales conforme a lo estipulado en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, la pena a imponer al ciudadano ALEXIS ENRIQUE IBARRA MORA, planamente identificado en actas, es de VEITIDOS (22) AÑOS DE PRISION; del mismo modo, se condena a los acusados a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

Se procede a realizar el calculo de la pena a imponer a la ciudadana MARIBEL GOMEZ HERRERA, colombiana, natural de Zulia, Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-37.274.011, nacida en fecha 05 de Octubre de 1981, de 31 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija Pastor Gómez (f) y Victoria Herrera (v); domiciliada en vista hermosa, calle principal, sector la granja el Rodeo, Municipio Junín, Rubio Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 3 y 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en prejuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Alirio Velandia Páez; ENCUBRIMINETO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1°, 3°, 10° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Alirio Velandia Páez, a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión de los delitos atribuidos.
Se realiza el calculo de la pena a imponer por cada uno de los delitos endilgados por el Ministerio Público: 1.- OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 3 y 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, Tiene la pena Cinco (05) a Ocho (08) años de prisión, en virtud de no constar antecedentes penales en contra de la ya identificada ciudadana, se toma el limite inferior para el calculo de la misma conforme a lo estipulado en el artículo 74 de la norma penal sustantiva, se disminuye un medio conforme a lo establecido en el artículo 376 de la norma penal adjetiva, por lo que la pena a imponer por esté delito es de Dos (02) años Seis meses de prisión.
2. ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en prejuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Alirio Velandia Páez, siendo la pena para esté tipo penal, conforme al grado de participación de la acusada, la pena es de Un(01) año a Cinco (05) años de prisión, siendo su término medio tres años conforme a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal, en virtud de la admisión de hechos se disminuye un medio por lo que la pena es de un año seis mese de prisión, se disminuye la mitad de la pana conforme a lo pautado en la norma sustantiva penal en un medio en base a lo establecido en el artículo 88 eiusden, siendo la pena a imponer para esté delito Ocho (08) meses de prisión.
3. ENCUBRIMINETO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1°, 3°, 10° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Alirio Velandia Páez, siendo la pena para esté tipo penal, conforme al grado de participación de la acusada, la pena es de Un(01) año a Cinco (05) años de prisión, siendo su término medio tres años conforme a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal, en virtud de la admisión de hechos se disminuye un medio por lo que la pena es de un año seis mese de prisión, se disminuye la mitad de la pana conforme a lo pautado en la norma sustantiva penal en un medio en base a lo establecido en el artículo 88 eiusden, siendo la pena a imponer para esté delito Ocho (08) meses de prisión.

Por lo que al realizar la sumatoria de las penas antes la pena a imponer a la ciudadana MARIBEL GOMEZ HERRERA, planamente identificada en actas, es de TRES (03) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. del mismo modo, se condena a los acusados a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal; del mismo modo, se condena a los acusados a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
-F-
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
SE DECRETA LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el acusado JORGE IVÁN OCHOA ANGARITA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Boca de Aroa, Estado Falcón, nacido en fecha 03 de Mayo de 1986, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 21.453.616, soltero, hijo de Ana Cecilia Angarita (v) y de Rómulo Ochoa (v), de profesión u oficio comerciante y moto taxi, residenciado, en la acalle 2, Nº 2D23 o 2D43; El Rosal, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 84 ordinal 3 ambos del Código Penal, en prejuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Alirio Velandia Páez; COAUTOR EN EL ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1°, 3°, 10° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Alirio Velandia Páez, COAUTOR EN EL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el 16 numeral 8 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada; de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes de acudir ante el juez de juicio respectivo en el lapso de ley.
Se exonera a los acusados ALEXIS ENRIQUE IBARRA MORA y MARIBEL GOMEZ HERRER, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-G-
DE LAS MEDIDA CAUTELAR
SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD A LOS ACUSADOS ALEXIS ENRIQUE IBARRA MORA, MARIBEL GOMEZ HERRERA Y JORGE IVÁN OCHOA ANGARITA, la cual fue decretada para en fecha 06 de Marzo de 2012; de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LAS SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. BETTY SANGUINO; en el sentido, de que se desestime el delito de asociación para delinquir. De mismo modo, SE DECLARA SIN LUGAR LAS SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSORA PRIVADA ABG. WENDY PRATO; en el sentido de que se otorgue revisión de medida. De la misma forma, SE DECLARA SIN LUGAR LAS SOLICITUD REALIZADA POR EL DEFENSOR ABOGADO ORLANDO GABRIEL GONZÁLEZ; de decretar la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
PRIMERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS ACUSACIONES presentadas por el Ministerio Publico en contra de los acusados ALEXIS ENRIQUE IBARRA MORA, idetnficado supra; en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 3 y 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en prejuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Alirio Velandia Páez; COAUTOR EN EL ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1°, 3°, 10° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Alirio Velandia Páez, COAUTOR EN EL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el 16 numeral 8 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada; MARIBEL GOMEZ HERRERA, identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 3 y 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en prejuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Alirio Velandia Páez; ENCUBRIMINETO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1°, 3°, 10° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Alirio Velandia Páez; JORGE IVÁN OCHOA ANGARITA, identificado supra incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 84 ordinal 3 ambos del Código Penal, en prejuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Alirio Velandia Páez; COAUTOR EN EL ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1°, 3°, 10° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Alirio Velandia Páez, COAUTOR EN EL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el 16 numeral 8 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE CONDENA a los acusados ALEXIS ENRIQUE IBARRA MORA, colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-13.507.170, nacido en fecha 19 de Abril de 1970, de 41 años de edad, soltero, de profesión u oficio latonería y pintura, hijo de Antonio María Ibarra (f) y Ana Cecilia Mora (v); domiciliado en vista hermosa, calle principal, sector la granja el Rodeo, Municipio Junín, Rubio Estado Táchira; en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 3 y 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en prejuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Alirio Velandia Páez; COAUTOR EN EL ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1°, 3°, 10° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Alirio Velandia Páez, COAUTOR EN EL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el 16 numeral 8 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, a cumplir una pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión de los delitos atribuidos y a MARIBEL GOMEZ HERRERA, colombiana, natural de Zulia, Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-37.274.011, nacida en fecha 05 de Octubre de 1981, de 31 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija Pastor Gómez (f) y Victoria Herrera (v); domiciliada en vista hermosa, calle principal, sector la granja el Rodeo, Municipio Junín, Rubio Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 3 y 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en prejuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Alirio Velandia Páez; ENCUBRIMINETO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1°, 3°, 10° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Alirio Velandia Páez, a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión de los delitos atribuidos; del mismo modo, se condena a los acusados a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: SE DECRETA LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el acusado JORGE IVÁN OCHOA ANGARITA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Boca de Aroa, Estado Falcón, nacido en fecha 03 de Mayo de 1986, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 21.453.616, soltero, hijo de Ana Cecilia Angarita (v) y de Rómulo Ochoa (v), de profesión u oficio comerciante y moto taxi, residenciado, en la acalle 2, Nº 2D23 o 2D43; El Rosal, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 84 ordinal 3 ambos del Código Penal, en prejuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Alirio Velandia Páez; COAUTOR EN EL ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1°, 3°, 10° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Alirio Velandia Páez, COAUTOR EN EL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el 16 numeral 8 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada; de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes de acudir ante el juez de juicio respectivo en el lapso de ley.
SEXTO: Se exonera a los acusados ALEXIS ENRIQUE IBARRA MORA y MARIBEL GOMEZ HERRER, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEPTIMO: SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD A LOS ACUSADOS ALEXIS ENRIQUE IBARRA MORA, MARIBEL GOMEZ HERRERA Y JORGE IVÁN OCHOA ANGARITA, la cual fue decretada para en fecha 06 de Marzo de 2012; de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. De conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase copia certificada de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en relación ALEXIS ENRIQUE IBARRA MORA y MARIBEL GOMEZ HERRERA. Remítanse la causa original al Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio correspondiente, en relación al ciudadano JORGE IVÁN OCHOA ANGARITA, una vez vencido el lapso de ley.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL



SECRETARIA