REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2000-000089
ASUNTO : SJ11-P-2000-000089

Visto el escrito presentado por el Abg. JOSE RAMON RAMOS AULAR, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F8-3781-00, a favor del ciudadano RUBEN DIAZ CASTAÑEDA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del código penal, vigente para la fecha de los hechos, en el cual resultó como víctima: WITERMUNDO COGOLLO GARCIA; solicitud que fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal del Ministerio Público, solicitan el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, éste Juzgador, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:

En fecha 25 de diciembre de 2000 el ciudadano WITERMUNDO COGOLLO GARCIA, se hizo presente ante el hoy cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación Rubio, para denunciar que el ciudadano Rubén apodado el indio, el día anterior el mismo iba saliendo de su casa cuando el ciudadano Rubén salía con una carretilla y dos bultos de papa, por lo cual el denunciante le pregunto que de quien era eso, y este respondió que le pertenecían por lo que el ciudadano WITERMUNDO fue al garaje de su casa donde guardaba ocho bultos de papa y se percato que le faltaban tres, de inmediato se fue hasta el mercado a buscar a Rubén y no lo encontró, regresándose hasta su casa, al llegar allí reviso su camioneta y se percato que le faltaban la caja de herramientas, la batería estaba detrás del asiento y las llaves del camión 350, presumiendo que dicho ciudadano fue quien se las llevo, del mismo modo se deja constancia que horas mas tarde recupero las herramientas.

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 numeral 3 el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.

Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

Analizado lo anteriormente expuesto esta Juzgadora procede de la siguiente manera: del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del código penal, vigente para la fecha de los hechos, en el cual resultó como víctima: WITERMUNDO COGOLLO GARCIA, tiendo establecida una pena de uno a cinco años de prisión, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio a saber de tres años. Igualmente, el artículo 108 numeral 4 eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el 25 de diciembre de 2000, hasta la actualidad 02 de julio de 2012, han transcurrido ONCE AÑOS SEIS MESES Y SIETE DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano RUBEN DIAZ CASTAÑEDA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del código penal, vigente para la fecha de los hechos, en el cual resultó como víctima: WITERMUNDO COGOLLO GARCIA; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 eiusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL

SECRETARIA