REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002360
ASUNTO : SP11-P-2012-002360
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. JOMAN SUAREZ
SECRETARIA: ABG. KATIA CAROLINA GONZALEZ CASTELLANOS
IMPUTADOS: CESAR RIVERA MOJICA
NELLY ESTRELLA TORRES GUTIERREZ
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO
• DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LOS HECHOS
De los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones se evidencia acta de investigación penal N° 792 de fecha 16 de julio de 2012, suscrita por funcionarios de la guardia nacional punto de control fijo peracal, quienes observaron por el canal 3 un vehiculo de trasporte público tipo buseta; conducido por NELSON CORREA, a quien se le indico que detuviera el vehiculo con el fin de verificar la identificación de los pasajeros, luego se procedió a la inspección interna de dicho vehículo con apoyo del canino llamado Tony el cual dio una señal de alerta por medio de rasguño de un bolso que se encontraba en los pies de una pasajera sentada en el cuarto puesto del lado izquierdo al lado de la ventana, en ese momento el compañero de la referida pasajera (hacia el lado del pasillo) se levanto y halo el bolso hacia él, diciendo que era de su propiedad, en vista de esta situación y nerviosismo de ambos pasajeros, se les solicito que se bajaran de la unidad de trasporte público, con la finalidad de realizarles un chequeo minucioso a los ciudadanos, para lo que se solicito la presencia de dos testigos, en cuya presencia se procedió a la inspección de un bolso color marrón, marca BOSS en el cual se hayo otro bolso igual pero de menor tamaño con prendas de vestir para caballero en cuyas prendas no se encontró evidencia de interés criminalístico alguno, sin embargo observamos que los referidos bolsos una vez vacíos presentaban un peso exagerado no acorde con sus características, motivo por el cual se procedió a cortar el interior de ambos bolsos para verificar el exceso de peso, observando que debajo de la tela se encontraba un forro de material sintético color azul el cual al ser cortado encontramos en su interior una sustancia pastosa de color blanco de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada COCAINA a la cual al realizarle una prueba de orientación con el reactivo SCOTT arrojo una coloración azul turquesa lo cual se presume que se trata de la presunta droga denominada Cocaína, que al ser pesada en presencia de los testigos arrojo un peso bruto de cuatro kilos con trescientos gramos (4,300 Kg.) gramos. Seguidamente se identifico a los ciudadanos como: 1. RIVERA MOJICA CESAR Y 2. TORRES GUTIERREZ NELLY ESTRELLA, acto seguido se le impuso de sus derechos constitucionales y legales y se le notifico al fiscal vigésimo primero del ministerio público.
ACTUACIONES:
• Al folio 29 y 30 de la presente causa se lee acta de peritación de la sustancia incautada N° DOLCLR1-DIR_2416, de fecha 17 de julio de 2012, donde se informa que la sustancia incautada se trata de COCAINA POSITIVO AZUL TURQUESA, cuyas muestras 01 y 02 arrojan un peso bruto de 511 gramos y un peso devuelto de 359.8 gramos. Y las muestras del 03 al 05 arrojaron un peso bruto de 1367 gramos y un peso neto devuelto de 949.8 gramos.
• A los folios 31 y 32 de la presente causa riela reseña fotográfica de las actuaciones.
• A los folios 33 y 34 de la presente causa riela registro de cadena de custodia y evidencias físicas incautadas.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los imputados CESAR RIVERA MOJICA, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V.-13.588.944, nacido en fecha 18/05/1975, de 37 años de edad, hijo de Lelio Rivera Mota (m) y María Balbina Mojica Urbina (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en Pan de Azúcar, casa N° 2-28, cerca de una floristería como a una cuadra, Cordero, Municipio Andrés Bello, teléfono 0426-772.88.30 (suegra); y, NELLY ESTRELLA TORRES GUTIERREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía CC.-60.381.381, nacido en fecha 02/03/1977, de 35 años de edad, hija de Rafael Torres (m) y Nelly Gutiérrez (v), casada, de profesión u oficio modista; residenciado en Pan de Azúcar, casa N° 2-28, cerca de una floristería como a una cuadra, Cordero, Municipio Andrés Bello, teléfono 0426-772.88.30 (mamá), por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; por consiguiente solicita se informe a los imputados, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se sirva informar de la situación Jurídica de la imputada al Consulado de Colombia.
Acto seguido la Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso e instruyó de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas manifestando los aprehendidos haber entendido en que consistían las mismas, preguntándoles finalmente el ciudadano juez si deseaban declarar, manifestando éstos que SI seguidamente se ordena hacer salir de sala a la ciudadana NELLY ESTRELLA TORRES GUTIERREZ, quedándose en la misma CESAR RIVERA MOJICA quien libre de juramento manifestó: “”Yo traía esa maleta esa maleta que me habían dado en Cúcuta dos ciudadanos uno se llama Yovanny y el otro Alfredo ellos me dijeron que si podía levar la maleta a San Cristóbal, que lo iba a esperar un señor de nombre Bernardo, y como mi señora estaba en Cúcuta conmigo porque ella tenía que venir a trabajar a San Cristóbal de una vez nos vinimos los dos en un autobús que tomamos en Cúcuta y nos bajamos en San Antonio a comer porque ella también quería ir al baño, después agarramos la camioneta en la PTJ y nos dirigimos a San Cristóbal y allí fue cuando nos detuvieron como dice en las actuaciones y dijo el fiscal, me iban a pagar 5.000 Bolívares por llevar el maletín, es todo””. La representación Fiscal no formuló preguntas. A preguntas de la defensa respondió: “Era un solo bolso pero había uno pequeño dentro de la maleta que era mío, mi domicilio es en Cúcuta en los patios N° 35-34 La Sabana, yo trabajo en venta de zapatos, la señora que iba conmigo es mi cónyuge, tenemos juntos dos años, ella vive en Cordero, ella no sabía lo que yo traía en el bolso, en el bolso, tenía dos bermudas, dos franelas, dos franelillas, dos calcetines, y dos boxers, nos veíamos cada quince días porque que ella bajaba a Cúcuta, el otro bolso que venia dentro del bolso era mío, nosotros veníamos como en el cuarto asiento, yo le dije al funcionario que era mío, es todo””. El Tribunal no formuló preguntas. Seguidamente se ordena hacer salir de sala al ciudadano CESAR RIVERA MOJICA, quedándose en la misma NELLY ESTRELLA TORRES GUTIERREZ quien libre de juramento manifestó: “”Él es mi pareja desde hace dos años, él vive en Cúcuta yo en Pan de Azúcar en Cordero, trabajo en un taller de costura, este fin de semana que pasó bajé a visitarlo y me regresaba para trabajar y él se subió conmigo, subió sus maletas normal pero no me comentó que llevaba droga solo me dijo que subía conmigo para San Cristóbal, es todo”. La representación Fiscal no formuló preguntas. A preguntas de la defensa respondió:“”Yo traía un morral donde tenia mis documentos, una sombrilla, mi bolso de cosméticos, traía un pote donde había llevado huevos, él no me comentó que traía en el bolso jamás me dijo que llevaba droga, él guardia preguntó si veníamos solos y le dijimos que no nosotros nos veíamos cada quince días que yo bajo a Cúcuta, yo le dije al guardia que le dije que no lo conocía porque él había dicho en bus que iba solo, es todo”. El Tribunal no formuló preguntas. En este estado el Tribunal cede el derecho de palabra a su defensora Abg. Betty SAnguino, refiere que en cuanto a la calificación de flagrancia, dejó a su criterio, en cuanto a mi defendida NELLY ESTRELLA TORRES GUTIERREZ solicito sea desestimada calificación de flagrancia por cuanto del acta se desprende que hablaron de un bolso que estaba donde estaba una pareja y mi defendido se levantó y dijo que era de su propiedad, el funcionario nos habla de un bolso donde uno solo se hace responsable del mismo, la relacionan a ella porque tenía una foto de él en su cartera y una fotocopia de la cédula y ellos dijeron que eran concubinos, desde el primer momento él manifestó que el bolso era de él, a ella no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, a ella no la pueden relacionar porque tenga una foto de él en su cartera, también se observa que dentro del bolso venía vestimenta masculina por ello solicito que se desestime la flagrancia a favor de mi defendida, solicitó le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a sus defendidos. Solicitó que su defendida se deje en la policía de San Antonio mientras se realiza la investigación y me acojo al Procedimiento Ordinario.
DE LA APREHENSIÓN
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
De los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones se evidencia acta de investigación penal N° 792 de fecha 16 de julio de 2012, suscrita por funcionarios de la guardia nacional punto de control fijo peracal, quienes observaron por el canal 3 un vehiculo de trasporte público tipo buseta; conducido por NELSON CORREA, a quien se le indico que detuviera el vehiculo con el fin de verificar la identificación de los pasajeros, luego se procedió a la inspección interna de dicho vehículo con apoyo del canino llamado Tony el cual dio una señal de alerta por medio de rasguño de un bolso que se encontraba en los pies de una pasajera sentada en el cuarto puesto del lado izquierdo al lado de la ventana, en ese momento el compañero de la referida pasajera (hacia el lado del pasillo) se levanto y halo el bolso hacia él, diciendo que era de su propiedad, en vista de esta situación y nerviosismo de ambos pasajeros, se les solicito que se bajaran de la unidad de trasporte público, con la finalidad de realizarles un chequeo minucioso a los ciudadanos, para lo que se solicito la presencia de dos testigos, en cuya presencia se procedió a la inspección de un bolso color marrón, marca BOSS en el cual se hayo otro bolso igual pero de menor tamaño con prendas de vestir para caballero en cuyas prendas no se encontró evidencia de interés criminalístico alguno, sin embargo observamos que los referidos bolsos una vez vacíos presentaban un peso exagerado no acorde con sus características, motivo por el cual se procedió a cortar el interior de ambos bolsos para verificar el exceso de peso, observando que debajo de la tela se encontraba un forro de material sintético color azul el cual al ser cortado encontramos en su interior una sustancia pastosa de color blanco de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada COCAINA a la cual al realizarle una prueba de orientación con el reactivo SCOTT arrojo una coloración azul turquesa lo cual se presume que se trata de la presunta droga denominada Cocaína, que al ser pesada en presencia de los testigos arrojo un peso bruto de cuatro kilos con trescientos gramos (4,300 Kg.) gramos. Seguidamente se identifico a los ciudadanos como: 1. RIVERA MOJICA CESAR Y 2. TORRES GUTIERREZ NELLY ESTRELLA, acto seguido se le impuso de sus derechos constitucionales y legales y se le notifico al fiscal vigésimo primero del ministerio público.
ACTUACIONES:
• Al folio 29 y 30 de la presente causa se lee acta de peritación de la sustancia incautada N° DOLCLR1-DIR_2416, de fecha 17 de julio de 2012, donde se informa que la sustancia incautada se trata de COCAINA POSITIVO AZUL TURQUESA, cuyas muestras 01 y 02 arrojan un peso bruto de 511 gramos y un peso devuelto de 359.8 gramos. Y las muestras del 03 al 05 arrojaron un peso bruto de 1367 gramos y un peso neto devuelto de 949.8 gramos.
• A los folios 31 y 32 de la presente causa riela reseña fotográfica de las actuaciones.
• A los folios 33 y 34 de la presente causa riela registro de cadena de custodia y evidencias físicas incautadas.
Esta juzgadora una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, en la que los funcionarios actuantes relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por los ciudadanos CESAR RIVERA MOJICA y NELLY ESTRELLA TORRES GUTIERREZ, a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación de los imputados y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra; en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos CESAR RIVERA MOJICA y NELLY ESTRELLA TORRES GUTIERREZ, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento abreviado, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación. La presunción de inocencia entra en colisión con la detención preventiva en el proceso penal, ya que en los sistemas procesales caracterizados por el respeto a la dignidad y a los derechos humanos, la privación judicial de libertad es de carácter excepcional pues se trata de una medida extrema de aseguramiento del imputado, ya que allí el interés colectivo debe privar ante el interés del imputado. La presunción de inocencia está regulada constitucionalmente en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y está ratificada en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 8, y en la práctica se concreta en la obligación que tiene toda parte acusadora de probar, más allá de toda duda razonable la culpabilidad del acusado, la garantía irrestricta de su derecho a la defensa y en la prohibición de adoptar contra el imputado, cualquier medida cautelar que pudiera convertirse en irreparable, y equiparable en un fallo definitivo de culpabilidad, como puede ser una privación de libertad prolongada. Como solución a los excesos que pueden cometerse en orden a la limitación de la libertad del imputado y la posible colisión con el principio de presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 9 el principio de afirmación de libertad el cual dispone:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”
Conforme se desprende de lo antes expuesto y de la norma citada ut supra, resulta innegable que todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho. Sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy se examina con motivo de solicitud interpuesta por el imputado de autos; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 173 eiusdem, por tanto, se hace necesario analizar el contenido de una serie de disposiciones legales referidas a la materia, en tal sentido:
El artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
En ese orden de ideas, no escapa a la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.
Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
A su vez el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
A su vez, el artículo 247 ibidem establece: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”
Igualmente el artículo 256 de la norma penal adjetiva en su encabezamiento establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado “deberá” imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas cautelares establecidas en la referida norma.
De otro lado, el artículo 253 eiusdem señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
De acuerdo a las normas antes citas y conforme a lo relacionado ut supra, debemos concluir que para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos esta jugadora, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados CESAR RIVERA MOJICA y NELLY ESTRELLA TORRES GUTIERREZ, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos CESAR RIVERA MOJICA y NELLY ESTRELLA TORRES GUTIERREZ, es la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados CESAR RIVERA MOJICA y NELLY ESTRELLA TORRES GUTIERREZ como presuntos perpetradores de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, se ratifica del contenido de todas las actas procesales la presunta autoría en la perpetración del delito que se le atribuye a los hoy imputados de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano CESAR RIVERA MOJICA, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V.-13.588.944, nacido en fecha 18/05/1975, de 37 años de edad, hijo de Lelio Rivera Mota (m) y María Balbina Mojica Urbina (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en Pan de Azúcar, casa N° 2-28, cerca de una floristería como a una cuadra, Cordero, Municipio Andrés Bello, teléfono 0426-772.88.30 (suegra); y, NELLY ESTRELLA TORRES GUTIERREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía CC.-60.381.381, nacido en fecha 02/03/1977, de 35 años de edad, hija de Rafael Torres (m) y Nelly Gutiérrez (v), casada, de profesión u oficio modista; residenciado en Pan de Azúcar, casa N° 2-28, cerca de una floristería como a una cuadra, Cordero, Municipio Andrés Bello, teléfono 0426-772.88.30 (mamá), por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE ORDENA OFICIAR AL CONSULADO DE COLOMBIA, a los fines de informar sobre la situación jurídica de la imputada.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados CESAR RIVERA MOJICA y NELLY ESTRELLA TORRES GUTIERREZ, por el delito atribuido, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, en concordancia 251 y 252 último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente y Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Occidente, respectivamente.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 18 de julio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Líbrese las respectivas Boletas de Encarcelación a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. Trasládese a los imputados de autos a objeto de imponerlos de la presente decisión
Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL



SECRETARIA