REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 19 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002312
ASUNTO : SP11-P-2012-002312

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): ALBERTO ESPINOZA JEREZ
DEFENSOR (A): ABG. LEONARDO SUAREZ SÁNCHEZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

De las actas que compone la presente investigación se evidencia acta policial N° 166 de fecha 14 de julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la estación policial san Antonio quienes dejan constancia que siendo las 02:05 de la madrugada en labores de patrullaje por los diferentes sectores de la población de san Antonio se recibió llamada informando que se trasladara ala comisión a la carrera 9 con calle 7 y del barrio la popa específicamente en el local comercial fibras SIMAI, al llegar la comisión al sitio se pudo observar a un ciudadano en estado de embriaguez, frente al local, al acercarse la comisión al ciudadano el mismo tomo una actitud agresiva y violenta contra la comisión policial, vociferando que era paraco y que lo dejaran quieto, en ese momento se apersono el ciudadano CALDERON MIGUEL EFRAIN, vigilante del local, manifestando que el ciudadano le había causado daños materiales a la puerta del local comercial de fibras, pudiéndose constatar que la puerta principal del local se encontraba con los vidrios partidos. Por lo que se procedió a detener al ciudadano quien se negaba al traslado hacia a patrulla, posteriormente quedo identificado como ESPINOZA JEREZ ALBERTO, del mismo modo se tomo denuncia al ciudadano NOCUA LEON CARLOS NELSON por ultimo se le notifico al ministerio público.

Al folio 7 de la presente causa riela reseña fotográfica donde se evidencian los daños patrimoniales causados por el ciudadano.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día domingo 15 de julio de 2012, siendo las 11:48 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ALBERTO ESPINOZA JEREZ, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Bucaramanga Santander, nacido en fecha 18 de agosto de 1965, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad ciudadanía 91.104.623, soltero, profesión u oficio vendedor, hijo de Ana Jerez (v) y de Luis Espinoza (v) residenciado Lagunitas, casa N° 6-26. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Williams Zambrano, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, designándole el tribunal al Abg. Leonardo Suárez Sánchez, defensor público penal, quien manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo a cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Carlos Williams Zambrano, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales no funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho por los cuales fue presentado, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público presenta al ciudadano ALBERTO ESPINOZA JEREZ, por el delito Daños a la propiedad previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, el cual reviste carácter penal pero a instancia de parte, así como por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
Que se informe al imputado del hecho punible por los cuales fue presentado, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE SE DESESTIME LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la no existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le decrete al imputado LIBERTAD PLENA de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la constitución Bolivariana de Venezuela.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado ALBERTO ESPINOZA JEREZ, no querer declarar y al efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado la Juez cede el derecho de palabra al Abg. Leonardo Suárez Sánchez, Defensor Público Penal y cedida que le fue expuso: “Me adhiero a la desestimación de la flagrancia solicitada por el Ministerio Público, así como que se le otorgué la libertad plena, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

De las actas que compone la presente investigación se evidencia acta policial N° 166 de fecha 14 de julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la estación policial san Antonio quienes dejan constancia que siendo las 02:05 de la madrugada en labores de patrullaje por los diferentes sectores de la población de san Antonio se recibió llamada informando que se trasladara ala comisión a la carrera 9 con calle 7 y del barrio la popa específicamente en el local comercial fibras SIMAI, al llegar la comisión al sitio se pudo observar a un ciudadano en estado de embriaguez, frente al local, al acercarse la comisión al ciudadano el mismo tomo una actitud agresiva y violenta contra la comisión policial, vociferando que era paraco y que lo dejaran quieto, en ese momento se apersono el ciudadano CALDERON MIGUEL EFRAIN, vigilante del local, manifestando que el ciudadano le había causado daños materiales a la puerta del local comercial de fibras, pudiéndose constatar que la puerta principal del local se encontraba con los vidrios partidos. Por lo que se procedió a detener al ciudadano quien se negaba al traslado hacia a patrulla, posteriormente quedo identificado como ESPINOZA JEREZ ALBERTO, del mismo modo se tomo denuncia al ciudadano NOCUA LEON CARLOS NELSON por ultimo se le notifico al ministerio público.

Al folio 7 de la presente causa riela reseña fotográfica donde se evidencian los daños patrimoniales causados por el ciudadano.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano: ALBERTO ESPINOZA JEREZ, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Bucaramanga Santander, nacido en fecha 18 de agosto de 1965, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad ciudadanía 91.104.623, soltero, profesión u oficio vendedor, hijo de Ana Jerez (v) y de Luis Espinoza (v) residenciado Lagunitas, casa N° 6-26; por la presunta comisión de los delitos de Daños a la propiedad previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, el cual reviste carácter penal, así como por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, y cedido en fundamento al Debido Proceso, al derecho a ser oído, a la defensa, esté Tribunal, DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: ALBERTO ESPINOZA JEREZ, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Bucaramanga Santander, nacido en fecha 18 de agosto de 1965, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad ciudadanía 91.104.623, soltero, profesión u oficio vendedor, hijo de Ana Jerez (v) y de Luis Espinoza (v) residenciado Lagunitas, casa N° 6-26; por la presunta comisión de los delitos de Daños a la propiedad previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, el cual reviste carácter penal, así como por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 de la norma penal adjetiva.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

SE DECRETA LIBERTAD PLENA ciudadano ALBERTO ESPINOZA JEREZ de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ALBERTO ESPINOZA JEREZ, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Bucaramanga Santander, nacido en fecha 18 de agosto de 1965, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad ciudadanía 91.104.623, soltero, profesión u oficio vendedor, hijo de Ana Jerez (v) y de Luis Espinoza (v) residenciado Lagunitas, casa N° 6-26; por la presunta comisión de los delitos de Daños a la propiedad previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, el cual reviste carácter penal, así como por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD PLENA ciudadano ALBERTO ESPINOZA JEREZ de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley. Se acuerda copia certificada de la presente acta a la defensa. Líbrese boleta de libertad a politáchira. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:03 horas de la tarde.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL



SECRETARIO(A)