REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002311
ASUNTO : SP11-P-2012-002311
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS WILIAMS ZAMBRANO
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): FRANCISCO JAVIER CAMARILLO ORTIZ y ANIBAL JOSE SERNA HERNANDEZ
DEFENSOR (A): ABG. LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ
ABG. WENDY PRATO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
De los hechos que componen las presentes actuaciones se evidencia acta de investigación penal N° 775 de fecha 12 de julio de 2012, suscrita por funcionarios de la guardia nacional bolivariana de Rubio, quienes en esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la noche encontrándose en el punto de control la victoria se logro observar un vehiculo marca Chevrolet modelo cavalier color beige, placas TAA50R, conducido por un ciudadano de sexo masculino quien mostró una actitud sospechosa y evasiva, por lo que se le indico que se estacionara a un lado de la vía, además de indicársele a los ocupantes que descendieran del vehículo; el conductor al bajarse del vehículo trato de darse a la fuga a pie hacia una zona boscosa evitando esta acción con el uso de la fuerza, motivo por el cual se ubicaron dos testigos, procediendo a identificar a los ocupantes del vehículo siendo ellos: 1. FRANCISCO JAVIER CAMILO ORTIZ, ANIBAL JOSE SERNA HERNANDEZ, quien viajaba como acompañante, al realizar una inspección personal y del vehiculo específicamente en la parte delantera a la altura del piso del conductor se incauto una arma de fuego tipo pistola calibre 765 mm, color plateado sin marcas y seriales aparentes con un cargador contentivo de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, indagando a los ciudadanos sobre la propiedad del mismo al cual no se obtuvo respuesta alguna, motivado a ello se le informo sobre el motivo de la detención a los ciudadanos, se presume que los ciudadanos forman parte de una banda de delincuencia organizada que comete atracos en la zona comercial de Rubio, por ultimo se le notifico de las actuaciones al ministerio público.
• A los folios 19 y 20 de la presente causa riela registro de cadena de custodia y evidencias físicas.
• Al folio 22 riela reconocimiento legal practicado a un arma de fuego tipo pistola color plateada desprovista de marca y seriales de uso individual por manipulación calibre 7.65 mm, con su respectivo suministrador de municiones, donde se concluye que a evidencia en cuestión puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad o incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día viernes 13 de julio de 2012, siendo las 08:00 horas de la noche se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: FRANCISCO JAVIER CAMARILLO ORTIZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V-17.493.623, nacido en fecha 21 de mayo de 1986, de 26 años de edad, hijo de Gladys Ortiz (v) y Francisco Camarillo (f), soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado vía San Cristóbal Pata de Gallina vía principal vereda los Cárdenas al final estado Táchira teléfono 0276-6726820; ANIBAL JOSE SERNA HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 16 de enero de 1992, de 20 años de edad, hijo de Mery Hernández (v) y Carlos Serna (v) titular de la cedula de identidad V- 21.417.926, soltero, de profesión u oficio cauchero, domiciliado El Pueblito vía Rubio vía principal 3-17 Rubio municipio Junín estado Táchira teléfono 0416-9772362, por parte del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante, de la detención conforme al artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optará. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado FRANCISCO JAVIER CARRILLO ORTIZ que SI tenía defensor privado, por lo que nombra a la Defensora Abg. Wendy Prato, inscrita en el sistema Juris 2000, quien manifestó: “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el imputado ANIBAL JOSÉ SERNA HERNÁNDEZ manifestó que NO tenía defensor privado, por lo que se le designa al Defensor Público Penal Abg. Leonardo Suárez Sánchez, quien manifestó: “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Williams Zambrano, los imputados de autos y el defensor público Abg. Leonardo Suárez Sánchez y la defensora privada Abg. Wendy Prato. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, la ciudadana Jueza a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Williams Zambrano, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión de los mismos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el Representante Fiscal hizo formal imputación al imputado FRANCISCO JAVIER CARRILLO ORTIZ, de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 27 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal, al imputado ANIBAL JOSÉ SERNA HERNÁNDEZ, de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 27 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada, haciéndoles igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestaron no estar dispuestos a declarar, acto seguido el imputado FRANCISCO JAVIER CARRILLO ORTIZ expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente se llama a sala al imputado ANIBAL JOSÉ SERNA HERNÁNDEZ, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor privado del imputado FRANCISCO JAVIER CARRILLO ORTIZ, Abg. Wendy Prato, quien alegó: Dejo al criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, estoy de acuerdo en que la causa se tramite por el procedimiento ordinario y solicito se les decrete a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consigno en los próximos días constancia de residencia, registro mercantil, junto con constancia de trabajo, constancia de buena conducta es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensora pública del imputado ANIBAL JOSÉ SERNA HERNÁNDEZ, Abg. Leonardo Suárez Sánchez, quien alegó: Dejo al criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, estoy de acuerdo en que la causa se tramite por el procedimiento ordinario y solicito se les decrete a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, es todo.
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
De los hechos que componen las presentes actuaciones se evidencia acta de investigación penal N° 775 de fecha 12 de julio de 2012, suscrita por funcionarios de la guardia nacional bolivariana de Rubio, quienes en esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la noche encontrándose en el punto de control la victoria se logro observar un vehiculo marca Chevrolet modelo cavalier color beige, placas TAA50R, conducido por un ciudadano de sexo masculino quien mostró una actitud sospechosa y evasiva, por lo que se le indico que se estacionara a un lado de la vía, además de indicársele a los ocupantes que descendieran del vehículo; el conductor al bajarse del vehículo trato de darse a la fuga a pie hacia una zona boscosa evitando esta acción con el uso de la fuerza, motivo por el cual se ubicaron dos testigos, procediendo a identificar a los ocupantes del vehículo siendo ellos: 1. FRANCISCO JAVIER CAMILO ORTIZ, ANIBAL JOSE SERNA HERNANDEZ, quien viajaba como acompañante, al realizar una inspección personal y del vehiculo específicamente en la parte delantera a la altura del piso del conductor se incauto una arma de fuego tipo pistola calibre 765 mm, color plateado sin marcas y seriales aparentes con un cargador contentivo de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, indagando a los ciudadanos sobre la propiedad del mismo al cual no se obtuvo respuesta alguna, motivado a ello se le informo sobre el motivo de la detención a los ciudadanos, se presume que los ciudadanos forman parte de una banda de delincuencia organizada que comete atracos en la zona comercial de Rubio, por ultimo se le notifico de las actuaciones al ministerio público.
• A los folios 19 y 20 de la presente causa riela registro de cadena de custodia y evidencias físicas.
• Al folio 22 riela reconocimiento legal practicado a un arma de fuego tipo pistola color plateada desprovista de marca y seriales de uso individual por manipulación calibre 7.65 mm, con su respectivo suministrador de municiones, donde se concluye que a evidencia en cuestión puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad o incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de investigación penal así como lo expuesto en el asunto en marras, y cedido en fundamento al Debido Proceso, al derecho a ser oído, a la defensa, esté Tribunal, CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CAMARILLO ORTIZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V-17.493.623, nacido en fecha 21 de mayo de 1986, de 26 años de edad, hijo de Gladys Ortiz (v) y Francisco Camarillo (f), soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado vía San Cristóbal Pata de Gallina vía principal vereda los Cárdenas al final estado Táchira teléfono 0276-6726820; por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 27 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal, ANIBAL JOSE SERNA HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 16 de enero de 1992, de 20 años de edad, hijo de Mery Hernández (v) y Carlos Serna (v) titular de la cedula de identidad V- 21.417.926, soltero, de profesión u oficio cauchero, domiciliado El Pueblito vía Rubio vía principal 3-17 Rubio municipio Junín estado Táchira teléfono 0416-9772362, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 27 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada, previsto y sancionado en los artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía vigésima quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CAMARILLO ORTIZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V-17.493.623, nacido en fecha 21 de mayo de 1986, de 26 años de edad, hijo de Gladys Ortiz (v) y Francisco Camarillo (f), soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado vía San Cristóbal Pata de Gallina vía principal vereda los Cárdenas al final estado Táchira teléfono 0276-6726820; por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 27 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal, ANIBAL JOSE SERNA HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 16 de enero de 1992, de 20 años de edad, hijo de Mery Hernández (v) y Carlos Serna (v) titular de la cedula de identidad V- 21.417.926, soltero, de profesión u oficio cauchero, domiciliado El Pueblito vía Rubio vía principal 3-17 Rubio municipio Junín estado Táchira teléfono 0416-9772362, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 27 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir cada uno de ellos con las siguientes condiciones:
1.-Obligación de presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
2.- No incurrir en nuevos delitos.
3.- Acudir a todos los actos del proceso.
4.- Presentar cada uno dos fiadores con ingresos iguales o superiores a 170 unidades tributarias, quien deberá presentar balance personal firmado por un contador, constancia de residencia y de buena conducta, dada por el consejo comunal, las tres últimas declaraciones de impuesto sobre la renta.
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que en el presente caso se dicta se especifica que etimológicamente debe entenderse, por medidas de coerción personal, no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase, en el presente caso se imponen las condiciones supra señaladas las cuales a criterio de está juzgadora, y como garante de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son suficientes para asegurar las resultas del proceso penal, es decir para que el imputado de autos esté sujeto al proceso, bajo la sujeción de las condiciones impuestas por esté Tribunal Tercero de Control de está Extensión Penal.
EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CAMARILLO ORTIZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V-17.493.623, nacido en fecha 21 de mayo de 1986, de 26 años de edad, hijo de Gladys Ortiz (v) y Francisco Camarillo (f), soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado vía San Cristóbal Pata de Gallina vía principal vereda los Cárdenas al final estado Táchira teléfono 0276-6726820; por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 27 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal, ANIBAL JOSE SERNA HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 16 de enero de 1992, de 20 años de edad, hijo de Mery Hernández (v) y Carlos Serna (v) titular de la cedula de identidad V- 21.417.926, soltero, de profesión u oficio cauchero, domiciliado El Pueblito vía Rubio vía principal 3-17 Rubio municipio Junín estado Táchira teléfono 0416-9772362, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 27 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE OTROGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER CAMARILLO ORTIZ y ANIBAL JOSE SERNA HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3°, 9° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- No incurrir en nuevos delitos. 3.- Acudir a todos los actos del proceso. 4.- Presentar cada uno dos fiadores con ingresos iguales o superiores a 170 unidades tributarias, quien deberá presentar balance personal firmado por un contador, constancia de residencia y de buena conducta, dada por el consejo comunal, las tres últimas declaraciones de impuesto sobre la renta. Presentes los imputados expusieron cada uno en su oportunidad: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL



SECRETARIO(A)