REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002310
ASUNTO : SP11-P-2012-002310
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): DOUGLAS OSWALDO BOLOCHE CUBILLAN
DEFENSOR (A): ABG. LEONARDO SUAREZ SÁNCHEZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

De los hechos que componen la presente investigación se evidencia acta de investigación penal de fecha 12 de julio de 2012, cuando en esta misma fecha siendo las 08:00 horas de la noche, en labores de patrullaje por parte de una comisión del cuerpo por el sector aguas calientes se visualizo una persona de sexo masculino quien al observar a la brigada se acerco indicando que había sido agredido por un sujeto de nombre DOUGLAS, quien lo golpeo varias veces en el rostro, el ciudadano dijo ser y llamarse RICARDO GONZALEZ, quien señalo al agresor que se encontraba a una cuadra del sitio, a quien se le intervino policialmente siendo identificado como DOUGLAS OSWALDO BALOCHE CUBILLAN, venezolano de 33 años de edad, además se le notifico el motivo de su detención por ultimo se le notifico al ministerio público.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día 13 de julio de 2012, siendo las 06:40 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: DOUGLAS OSWALDO BOLOCHE CUBILLAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 08 de noviembre de 1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.324.451, soltero, profesión u oficio conductor, hijo de Dilia Cubillan (v) y de José Boloche (v) residenciado Barrio Ajuro carrera 3 casa N° 3-53 Ureña teléfono 0414-7230575. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Williams Zambrano, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, designándole el tribunal al Abg. Leonardo Suárez Sánchez, defensor público penal, quien manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo a cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Carlos Williams Zambrano, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano DOUGLAS OSWALDO BOLOCHE CUBILLAN, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado DOUGLAS OSWALDO BOLOCHE CUBILLAN, no querer declarar y al efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado la Juez cede el derecho de palabra al Abg. Leonardo Suárez Sánchez, Defensor Público Penal y cedida que le fue expuso: “Dejo al criterio del Tribunal la calificación de flagrancia de mi defendido, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Ministerio público, así como de que se le otorgué una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
De los hechos que componen la presente investigación se evidencia acta de investigación penal de fecha 12 de julio de 2012, cuando en esta misma fecha siendo las 08:00 horas de la noche, en labores de patrullaje por parte de una comisión del cuerpo por el sector aguas calientes se visualizo una persona de sexo masculino quien al observar a la brigada se acerco indicando que había sido agredido por un sujeto de nombre DOUGLAS, quien lo golpeo varias veces en el rostro, el ciudadano dijo ser y llamarse RICARDO GONZALEZ, quien señalo al agresor que se encontraba a una cuadra del sitio, a quien se le intervino policialmente siendo identificado como DOUGLAS OSWALDO BALOCHE CUBILLAN, venezolano de 33 años de edad, además se le notifico el motivo de su detención por ultimo se le notifico al ministerio público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano: DOUGLAS OSWALDO BOLOCHE CUBILLAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 08 de noviembre de 1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.324.451, soltero, profesión u oficio conductor, hijo de Dilia Cubillan (v) y de José Boloche (v) residenciado Barrio Ajuro carrera 3 casa N° 3-53 Ureña teléfono 0414-7230575, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, y cedido en fundamento al Debido Proceso, al derecho a ser oído, a la defensa, esté Tribunal, CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: DOUGLAS OSWALDO BOLOCHE CUBILLAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 08 de noviembre de 1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.324.451, soltero, profesión u oficio conductor, hijo de Dilia Cubillan (v) y de José Boloche (v) residenciado Barrio Ajuro carrera 3 casa N° 3-53 Ureña teléfono 0414-7230575, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal..
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: DOUGLAS OSWALDO BOLOCHE CUBILLAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 08 de noviembre de 1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.324.451, soltero, profesión u oficio conductor, hijo de Dilia Cubillan (v) y de José Boloche (v) residenciado Barrio Ajuro carrera 3 casa N° 3-53 Ureña teléfono 0414-7230575, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir cada uno de ellos con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
2.- Presentarse a todos los actos del proceso.
3.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de dirección.
4.- No incurrir en nuevos hechos punibles.
5.- No agredir a la victima ni por si ni por interpuestas personas.
6.- Presentar un fiador con ingresos iguales o superiores a 60 unidades tributarias quien deberá presentar balance de ingresos, constancia de trabajo, constancia de residencia del consejo comunal.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que en el presente caso se dicta se especifica que etimológicamente debe entenderse, por medidas de coerción personal, no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase, en el presente caso se imponen las condiciones supra señaladas las cuales a criterio de está juzgadora, y como garante de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son suficientes para asegurar las resultas del proceso penal, es decir para que el imputado de autos esté sujeto al proceso, bajo la sujeción de las condiciones impuestas por esté Tribunal Tercero de Control de está Extensión Penal.



EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano DOUGLAS OSWALDO BOLOCHE CUBILLAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 08 de noviembre de 1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.324.451, soltero, profesión u oficio conductor, hijo de Dilia Cubillan (v) y de José Boloche (v) residenciado Barrio Ajuro carrera 3 casa N° 3-53 Ureña teléfono 0414-7230575, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE OTORGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DOUGLAS OSWALDO BOLOCHE CUBILLAN en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° 9° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentarse a todos los actos del proceso. 3.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de dirección. 4.- No incurrir en nuevos hechos punibles. 5.- No agredir a la victima ni por si ni por interpuestas personas. 6.- Presentar un fiador con ingresos iguales o superiores a 60 unidades tributarias quien deberá presentar balance de ingresos, constancia de trabajo, constancia de residencia del consejo comunal.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL



SECRETARIO(A)