REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002309
ASUNTO : SP11-P-2012-002309

RESOLUCION DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): EMILIO JOSE FERNANDEZ BENCOMO
DEFENSOR (A): ABG. LEONARDO SUAREZ SÁNCHEZ

HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

De los hechos que conforman la presente investigación se evidencia acta policial de fecha 12 de julio de 2012, suscrita por funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas quienes encontrándose en labores de guardia en la sede de la brigada a las 09:55 horas de la noche se recibió llamada informando que en las residencias del sector barrancas de la ciudad de san Cristóbal, se suscito el robo de dos vehículos automotores, con las siguientes características: 1) clase camioneta, marca Toyota, modelo hailux, color beige, placas A49AB3V. 2) clase camioneta marca Toyota modelo terios color beige, placas AC393PS, a tal efecto a las 10:15 horas de la noche en la vía que conduce hacia capacho se avistaron estos dos vehículos los cuales marchaban uno detrás del otro. Por tal motivo se les indico a los conductores que se aparcaran a un lado de la vía, haciendo estos caso omiso y emprendiendo la huida hacia la población de san Antonio, del miso modo el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas inicio la persecución de los mismo a su vez se le notifico a funcionarios de la guardia nacional de san Antonio sobre lo ocurrido así mismo al personal disponible en la localidad, al ser interceptados el vehiculo Terios a la altura de la avenida Venezuela, se observo como el vehículo Hailux se escabullía a la altura de las calles 8 y 9, seguidamente se opto por neutralizar al conductor del vehículo alcanzándolo quien quedo identificado como EMILIO JOSE FERNANDEZ BENCOMO, quien manifestó que el vehiculo se lo había entregado Fernando Sulbaran, quien se encontraba manejando el vehículo Hailux, ya que venían de la ciudad de San Cristóbal, al realizarle una inspección corporal se le consiguió un teléfono celular marca BLACKBERRY modelo 8520, un teléfono celular marca BLACKBERRY modelo 8100, color negro, haciendo énfasis de que se le respetaron sus derechos como ser humano, consecutivamente la comisión se traslado al barrio Ocumare entre calle 8 y 9 donde se ubico el vehiculo HAILUX, sin tripulante alguno y totalmente cerrados sus dispositivos de seguridad, de inmediato se procedió a buscar el tripulante por el sector siendo infructuosa la misma, seguidamente se traslado al vehiculo terios y al ciudadano EMILIO JOSE FERNANDEZ BENCOMO, a la sede de la brigada donde quedo identificado plenamente, seguidamente se realizo llamada telefónica a la sub delegacion san Cristóbal, a fin de obtener mayor información en torno al robo de dichos vehículos, donde informan que efectivamente el cuerpo estaba dando inicio a la causa penal N° K-12-0061-02727, ya que los propietarios de los automotores en alusión se encontraban en dicha sub delegación denunciando el delito que les fue cometido, por cuanto varios sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte ingresaron a la residencia de las victimas, y donde luego de despojar a los mismos de objetos de valor y del dinero en efectivo, llevándose luego con rumbo desconocido los vehículos antes mencionados; de tal manera se ordeno la detención del ciudadano EMILIO JOSE FERNANDEZ BENCOMO, por ultimo se le notifico de las actuaciones al ministerio público.

ACTUACIONES:
• A los folios 08 09 y vueltos se realizo reconocimiento y trascripción de datos legal N° 9700-062-S/T: 171 realizado 1. a un teléfono celular marca blackberry modelo curve, N° 0424.711.5998 2. a un teléfono celular marca blackberry modelo 8100, N° 0426-272.3915.
• Al folio 10 de la presente causa riela registro de cadena de custodia.
• Al folio 11 riela experticia N° 475. Realizada a la camioneta placas AC393PS.
• Al folio 12 11 riela experticia N° 476. Realizada a la camioneta placas A49AB3V.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día viernes 13 de julio de 2012, siendo las 05:56 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: EMILIO JOSE FERNANDEZ BENCOMO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 03 de diciembre de 1986, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.767.324, soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Nelly Bencomo (v) y de Luis Fernández (v) residenciado urbanización Sinquenia tres sector 6 vereda 4 casa N° 08 estado Barinas teléfono 0426-2723915. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Williams Zambrano, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, designándole el Tribunal al Abg. Leonardo Suárez Sánchez, defensor público penal, quien manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo a cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Carlos Williams Zambrano, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano EMILIO JOSE FERNANDEZ BENCOMO, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado EMILIO JOSE FERNANDEZ BENCOMO, no querer declarar y al efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado la Juez cede el derecho de palabra al Abg. Leonardo Suárez Sánchez, Defensor Público Penal y cedida que le fue expuso: “Dejo al criterio del Tribunal la calificación de flagrancia de mi defendido, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Ministerio público, así como de que se le otorgué una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

De los hechos que conforman la presente investigación se evidencia acta policial de fecha 12 de julio de 2012, suscrita por funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas quienes encontrándose en labores de guardia en la sede de la brigada a las 09:55 horas de la noche se recibió llamada informando que en las residencias del sector barrancas de la ciudad de san Cristóbal, se suscito el robo de dos vehículos automotores, con las siguientes características: 1) clase camioneta, marca Toyota, modelo hailux, color beige, placas A49AB3V. 2) clase camioneta marca Toyota modelo terios color beige, placas AC393PS, a tal efecto a las 10:15 horas de la noche en la vía que conduce hacia capacho se avistaron estos dos vehículos los cuales marchaban uno detrás del otro. Por tal motivo se les indico a los conductores que se aparcaran a un lado de la vía, haciendo estos caso omiso y emprendiendo la huida hacia la población de san Antonio, del miso modo el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas inicio la persecución de los mismo a su vez se le notifico a funcionarios de la guardia nacional de san Antonio sobre lo ocurrido así mismo al personal disponible en la localidad, al ser interceptados el vehiculo Terios a la altura de la avenida Venezuela, se observo como el vehículo Hailux se escabullía a la altura de las calles 8 y 9, seguidamente se opto por neutralizar al conductor del vehículo alcanzándolo quien quedo identificado como EMILIO JOSE FERNANDEZ BENCOMO, quien manifestó que el vehiculo se lo había entregado Fernando Sulbaran, quien se encontraba manejando el vehículo Hailux, ya que venían de la ciudad de San Cristóbal, al realizarle una inspección corporal se le consiguió un teléfono celular marca BLACKBERRY modelo 8520, un teléfono celular marca BLACKBERRY modelo 8100, color negro, haciendo énfasis de que se le respetaron sus derechos como ser humano, consecutivamente la comisión se traslado al barrio Ocumare entre calle 8 y 9 donde se ubico el vehiculo HAILUX, sin tripulante alguno y totalmente cerrados sus dispositivos de seguridad, de inmediato se procedió a buscar el tripulante por el sector siendo infructuosa la misma, seguidamente se traslado al vehiculo terios y al ciudadano EMILIO JOSE FERNANDEZ BENCOMO, a la sede de la brigada donde quedo identificado plenamente, seguidamente se realizo llamada telefónica a la sub delegacion san Cristóbal, a fin de obtener mayor información en torno al robo de dichos vehículos, donde informan que efectivamente el cuerpo estaba dando inicio a la causa penal N° K-12-0061-02727, ya que los propietarios de los automotores en alusión se encontraban en dicha sub delegación denunciando el delito que les fue cometido, por cuanto varios sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte ingresaron a la residencia de las victimas, y donde luego de despojar a los mismos de objetos de valor y del dinero en efectivo, llevándose luego con rumbo desconocido los vehículos antes mencionados; de tal manera se ordeno la detención del ciudadano EMILIO JOSE FERNANDEZ BENCOMO, por ultimo se le notifico de las actuaciones al ministerio público.

ACTUACIONES:

• A los folios 08 09 y vueltos se realizo reconocimiento y trascripción de datos legal N° 9700-062-S/T: 171 realizado 1. a un teléfono celular marca blackberry modelo curve, N° 0424.711.5998 2. a un teléfono celular marca blackberry modelo 8100, N° 0426-272.3915.
• Al folio 10 de la presente causa riela registro de cadena de custodia.
• Al folio 11 riela experticia N° 475. Realizada a la camioneta placas AC393PS.
• Al folio 12 11 riela experticia N° 476. Realizada a la camioneta placas A49AB3V.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano a tales fines celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: EMILIO JOSE FERNANDEZ BENCOMO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 03 de diciembre de 1986, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.767.324, soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Nelly Bencomo (v) y de Luis Fernández (v) residenciado urbanización Sinquenia tres sector 6 vereda 4 casa N° 08 Barinas teléfono 0426-2723915, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como de las actuaciones presentadas por la representante del Ministerio Público, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano: EMILIO JOSE FERNANDEZ BENCOMO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 03 de diciembre de 1986, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.767.324, soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Nelly Bencomo (v) y de Luis Fernández (v) residenciado urbanización Sinquenia tres sector 6 vereda 4 casa N° 08 Barinas teléfono 0426-2723915, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano EMILIO JOSE FERNANDEZ BENCOMO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 03 de diciembre de 1986, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.767.324, soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Nelly Bencomo (v) y de Luis Fernández (v) residenciado urbanización Sinquenia tres sector 6 vereda 4 casa N° 08 Barinas teléfono 0426-2723915, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.


DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano EMILIO JOSE FERNANDEZ BENCOMO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 03 de diciembre de 1986, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.767.324, soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Nelly Bencomo (v) y de Luis Fernández (v) residenciado urbanización Sinquenia tres sector 6 vereda 4 casa N° 08 Barinas teléfono 0426-2723915, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EMILIO JOSE FERNANDEZ BENCOMO en la presunta comisión de los delitos atribuidos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como sitio de reclusión el centro penitenciario de occidente.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al centro Penitenciario de Occidente.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. KATIA CAROLINA GONZALEZ
SECRETARIA