REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Julio de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002304
ASUNTO : SP11-P-2012-002304
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUAREZ
SECRETARIA: ABG. KATIA CAROLINA GONZALEZ CASTELLANOS.
IMPUTADOS: ROGEL JESUS CEDEÑO
LARRY HURTADO MOLINA
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUAREZ SANCHEZ

DELITOS: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 10 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS
De las actas que componen la presente investigación se desprende acta N° 768 de fecha 11 de julio de 2012, suscrito por funcionarios de la guardia nacional bolivariana punto de control fijo Rubio, quienes informan que en labores de patrullaje por la ciudad de Rubio en el casco central de la ciudad se pudo observar a un ciudadano de sexo masculino quien se trasladaba por las inmediaciones de la plaza bolívar en un vehiculo tipo moto marca único, modelo Matrix color azul, quien al notar la comisión mostró una actitud nerviosa queriendo evadir la misma, siendo intervenido e identificado como ROGEL JESUS CEDEÑO MARTINEZ, venezolano natural de Puerto la Cruz, quien al realizarle una inspección corporal en presencia de dos testigos, se le hallo en la pretina del pantalón cuatro mini envoltorios elaborados en material plástico color azul, contentivo de restos vegetales característico de la presunta droga denominada MARIHUANA, con un peso bruto aproximado de 50 gramos así mismo al inspeccionar el vehiculo que conducía se hayo en el interior del compartimiento tipo guantera un envoltorio rectangular elaborado en material plástico color azul, contentivo de restos vegetales característico de la presunta droga denominada MARIHUANA, con un peso bruto de 250 gramos, por ese motivo se le notifico sobre su detención al ciudadano quien una vez en la sede de la segunda compañía manifestó que pertenece a un grupo que se dedica a vender droga en el sector el Japón y que había otro ciudadano de aproximados 20 años que respondía al nombre LARRY, que tenia en su poder otros envoltorios de la misma sustancia incautada por este motivo se constituyo comisión con el fin de determinar la veracidad de la información aportada, al llegar al sector Japón en presencia de dos testigos, en las inmediaciones de la casa de alimentación del sector, logramos observar a un ciudadano con las características aportadas por el ciudadano ROGEL JESUS CEDEÑO MARTINEZ, quien al ser intervenido policialmente dijo no poseer identificación alguna y refirió llamarse LARRY HURTADO MOLINA, quien al ser inspeccionado corporalmente no se le incauto nada en su vestimenta, pero este manifestó voluntariamente que cerca del sembrario de auyamas en la pared exterior de la casa de alimentación tenia ocultos tres minis envoltorios elaborados de material plástico color azul, contentivo de restos vegetales característico de la presunta droga denominada MARIHUANA un envoltorio rectangular de material plástico color azul, contentivo de restos vegetales característico de la presunta droga denominada MARIHUANA con un peso neto de 220 gramos, motivo por el cual se le notifico al ciudadano el motivo de su detención para posteriormente notificarle al ministerio público.

ACTUACIONES:
• Al folio 5, 6, 7, 8, riela acta de experticia de testigo.
• Al folio 10 de la presente causa rielan informes médicos de los imputados.
• Al folio 15 de la presente causa riela acta de recepción de vehículo del estacionamiento judicial Japón.
• Al folio 17 de la presente causa riela experticia química practicada a la sustancia incautada la cual arrojo positivo para MARIHUANA color violeta con un peso bruto de 520 gramos y un peso neto devuelto de 486 gramos de las muestras estudiadas con los números del 01 al 09.

• Al folio 18 riela registro de cadena de custodia y evidencias físicas
• Al folio 19 riela reseña fotográfica.


DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los imputados LARRY HURTADO MOLINA, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Cali, nacido en fecha 09/04/1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Joel Gustavo Pedroza (m) y de María Elena Molina (v), indocumentado, domiciliado en El Japón, Vía Aliñadero, sector La Invasión, cerca de la escuela de Japón como a dos cuadras, teléfono 0276-517.96.64; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 10 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y ROGEL JESUS CEDEÑO MARTINEZ quien es de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido el 23/12/1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rogel Cedeño (v) y de Elismena Martínez (m), titular de la cédula de identidad N° V.-17.235.606, domiciliado en el Barrio El Japón, calle principal, casa sin número, cerca de la escuela, Rubio Municipio Junín, teléfono 0416-483.34.35 (concubina). por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; por consiguiente solicita se informe a los imputados, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Juez impuso a los imputados LARRY HURTADO MOLINA y ROGEL JESUS CEDEÑO MARTINEZ, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando éste entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándoles si es su deseo declarar y al efecto expuso ROGEL JESUS CEDEÑO MARTINEZ que NO, y el imputado LARRY HURTADO MOLINA que SI; seguidamente se hacer salir de sala al imputado ROGEL JESUS CEDEÑO MARTINEZ, y LARRY HURTADO MOLINA de forma libre voluntaria y espontánea expuso: “Llegué de trabajar como a las 7 a la casa, y como a las 7 y media estaba reposando de comer cuando toca un guardia la puerta sin identificación en la casa hay un patio de como 4 metros, el guardia me apunta contra la pared no supe por qué, me sacaron y me fueron torturando al llegar al comando estaba el otro muchacho me pasaron para atrás me colocaron al frente una bolsa tres veces, me sacaron del comando al sitio frente a mi casa esposado y llegamos a un sitio de una mata de ahuyama había un guardia que gritó que había unos envoltorios y llamó a otros testigos que no estaban allí cuando agarraron los envoltorios, me llevaron al comando de nuevo y me hacen firmar un papel donde dice que si he sufrido tortura y lo firmé por miedo, al rato tomaron la foto, es todo””. A preguntas del Ministerio Público respondió: “Yo fumo cigarrillo, no consumo drogas””. A preguntas del Defensor Público respondió: “Yo trabajo como maestro de construcción con mi papá, yo no le dije a los funcionarios donde estaba la droga oculta, cuando llegué al comando me pasaron para un cuarto y me ponían la bolsa, fingí que me estaba dando algo para que no siguieran torturándome, me colocaban una bolsa negra tapándome la cara, no vi cuantos funcionarios eran porque me taparon la cara, luego me sacaron para donde estaban las matas de ahuyama y llamaron dos testigos a mi tenían como a 50 o 60 metros del sitio con la camisa tapándome la cara, cuando encontraron la droga fue que llamaron a los testigos, ellos tomaron fotos con un Black Berry, y llamaron a los testigos, es todo”. El Tribunal no formuló preguntas. Seguidamente, la Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Leonardo Suárez Sánchez; con respecto a ROGEL JESUS CEDEÑO MARTINEZ solicito que se califique la flagrancia si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se adhiere al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario y pide para su patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de posible cumplimiento, manifestando que este es un ciudadano venezolano con domicilio propio en el país. En relación al ciudadano LARRY HURTADO MOLINA hizo la observación de que el contenido del Acta Policial es inverosímil, solicito que se califique la flagrancia si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se adhiere al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario y pide para su patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de posible cumplimiento, y se ordene enviar copia certificada a la Fiscalía competente en materia de Derechos Fundamentales.

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

De las actas que componen la presente investigación se desprende acta N° 768 de fecha 11 de julio de 2012, suscrito por funcionarios de la guardia nacional bolivariana punto de control fijo Rubio, quienes informan que en labores de patrullaje por la ciudad de Rubio en el casco central de la ciudad se pudo observar a un ciudadano de sexo masculino quien se trasladaba por las inmediaciones de la plaza bolívar en un vehiculo tipo moto marca único, modelo Matrix color azul, quien al notar la comisión mostró una actitud nerviosa queriendo evadir la misma, siendo intervenido e identificado como ROGEL JESUS CEDEÑO MARTINEZ, venezolano natural de Puerto la Cruz, quien al realizarle una inspección corporal en presencia de dos testigos, se le hallo en la pretina del pantalón cuatro mini envoltorios elaborados en material plástico color azul, contentivo de restos vegetales característico de la presunta droga denominada MARIHUANA, con un peso bruto aproximado de 50 gramos así mismo al inspeccionar el vehiculo que conducía se hayo en el interior del compartimiento tipo guantera un envoltorio rectangular elaborado en material plástico color azul, contentivo de restos vegetales característico de la presunta droga denominada MARIHUANA, con un peso bruto de 250 gramos, por ese motivo se le notifico sobre su detención al ciudadano quien una vez en la sede de la segunda compañía manifestó que pertenece a un grupo que se dedica a vender droga en el sector el Japón y que había otro ciudadano de aproximados 20 años que respondía al nombre LARRY, que tenia en su poder otros envoltorios de la misma sustancia incautada por este motivo se constituyo comisión con el fin de determinar la veracidad de la información aportada, al llegar al sector Japón en presencia de dos testigos, en las inmediaciones de la casa de alimentación del sector, logramos observar a un ciudadano con las características aportadas por el ciudadano ROGEL JESUS CEDEÑO MARTINEZ, quien al ser intervenido policialmente dijo no poseer identificación alguna y refirió llamarse LARRY HURTADO MOLINA, quien al ser inspeccionado corporalmente no se le incauto nada en su vestimenta, pero este manifestó voluntariamente que cerca del sembrario de auyamas en la pared exterior de la casa de alimentación tenia ocultos tres minis envoltorios elaborados de material plástico color azul, contentivo de restos vegetales característico de la presunta droga denominada MARIHUANA un envoltorio rectangular de material plástico color azul, contentivo de restos vegetales característico de la presunta droga denominada MARIHUANA con un peso neto de 220 gramos, motivo por el cual se le notifico al ciudadano el motivo de su detención para posteriormente notificarle al ministerio público.

ACTUACIONES:
• Al folio 5, 6, 7, 8, riela acta de experticia de testigo.
• Al folio 10 de la presente causa rielan informes médicos de los imputados.
• Al folio 15 de la presente causa riela acta de recepción de vehículo del estacionamiento judicial Japón.
• Al folio 17 de la presente causa riela experticia química practicada a la sustancia incautada la cual arrojo positivo para MARIHUANA color violeta con un peso bruto de 520 gramos y un peso neto devuelto de 486 gramos de las muestras estudiadas con los números del 01 al 09.

• Al folio 18 riela registro de cadena de custodia y evidencias físicas
• Al folio 19 riela reseña fotográfica.
Esta juzgadora una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, en la que los funcionarios actuantes relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por los ciudadanos LARRY HURTADO MOLINA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 10 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y ROGEL JESUS CEDEÑO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación de los imputados y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra; en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos ROGEL JESUS CEDEÑO, LARRY HURTADO MOLINA es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento abreviado, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación. La presunción de inocencia entra en colisión con la detención preventiva en el proceso penal, ya que en los sistemas procesales caracterizados por el respeto a la dignidad y a los derechos humanos, la privación judicial de libertad es de carácter excepcional pues se trata de una medida extrema de aseguramiento del imputado, ya que allí el interés colectivo debe privar ante el interés del imputado. La presunción de inocencia está regulada constitucionalmente en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y está ratificada en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 8, y en la práctica se concreta en la obligación que tiene toda parte acusadora de probar, más allá de toda duda razonable la culpabilidad del acusado, la garantía irrestricta de su derecho a la defensa y en la prohibición de adoptar contra el imputado, cualquier medida cautelar que pudiera convertirse en irreparable, y equiparable en un fallo definitivo de culpabilidad, como puede ser una privación de libertad prolongada. Como solución a los excesos que pueden cometerse en orden a la limitación de la libertad del imputado y la posible colisión con el principio de presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 9 el principio de afirmación de libertad el cual dispone:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”

Conforme se desprende de lo antes expuesto y de la norma citada ut supra, resulta innegable que todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho. Sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy se examina con motivo de solicitud interpuesta por el imputado de autos; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 173 eiusdem, por tanto, se hace necesario analizar el contenido de una serie de disposiciones legales referidas a la materia, en tal sentido:

El artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
En ese orden de ideas, no escapa a la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.
Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
A su vez el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

A su vez, el artículo 247 ibidem establece: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”
Igualmente el artículo 256 de la norma penal adjetiva en su encabezamiento establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado “deberá” imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas cautelares establecidas en la referida norma.
De otro lado, el artículo 253 eiusdem señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
De acuerdo a las normas antes citas y conforme a lo relacionado ut supra, debemos concluir que para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos esta jugadora, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados ROGEL JESUS CEDEÑO, LARRY HURTADO MOLINA, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos LARRY HURTADO MOLINA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 10 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y ROGEL JESUS CEDEÑO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados LARRY HURTADO MOLINA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 10 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y ROGEL JESUS CEDEÑO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica del contenido de todas las actas procesales la presunta autoría en la perpetración del delito que se le atribuye a los hoy imputados de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LARRY HURTADO MOLINA, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Cali, nacido en fecha 09/04/1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Joel Gustavo Pedroza (m) y de María Elena Molina (v), indocumentado, domiciliado en El Japón, Vía Aliñadero, sector La Invasión, cerca de la escuela de Japón como a dos cuadras, teléfono 0276-517.96.64; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 10 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y, ROGEL JESUS CEDEÑO MARTINEZ quien es de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido el 23/12/1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rogel Cedeño (v) y de Elismena Martínez (m), titular de la cédula de identidad N° V.-17.235.606, domiciliado en el Barrio El Japón, calle principal, casa sin número, cerca de la escuela, Rubio Municipio Junín, teléfono 0416-483.34.35 (concubina). por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: SE ORDENA OFICIAR AL CONSULADO DE COLOMBIA, a los fines de informar sobre la situación jurídica del imputado LARRY HURTADO MOLINA.

CUARTO: SE ORDENA LA INCAUTACION DE LA MOTO quedando la misma a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas

QUINTO: SE ORDENA REMITIR COPIA CERTIFICADA DE LAS ACTUACIONES A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO.

SEXTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados LARRY HURTADO MOLINA y ROGEL JESUS CEDEÑO MARTINEZ, por el delito atribuido, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, en concordancia 251 y 252 último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 13 de julio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Líbrese las respectivas Boletas de Encarcelación a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. Trasládese a los imputados de autos a objeto de imponerlos de la presente decisión
Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL

SECRETARIA