REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001284
ASUNTO : SP11-P-2012-001284

Visto el escrito presentado por el representante legal del ciudadano: JOSÉ ISRAEL DURAN ANGARITA, quien dice ser de nacionalidad venezolana mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 13 de febrero de 1990, de 22 años de edad, hijo de Nelly Angarita (v) y de Luis José Durán (v); titular de la cédula de identidad 20.477.420, soltero, de profesión u oficio estudiante, Rubio calle 7 casa N° 19 barrio Misia Julia estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; por medio del cual solicita a través de escrito consignado ante esté Tribunal y en fundamento al artículo 264 de la norma penal adjetiva la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, impuesta por este Tribunal en fecha 11 de Mayo de 2012, en el cual exponen que solicitan la Revisión de Medida Privativa de Libertad; El Tribunal para decidir previamente observa:
HECHOS
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR-1-DF-11-3RA-CIA-SIP-485, de fecha 09 de mayo de 2012, siendo las 08:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al destacamento de fronteras N° 11, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: en esta misma fecha en labores de servicio en la empresa MRW, de san Antonio se pudo observar que se acercaba una persona de sexo masculino, quien manifestó que quería enviar una encomienda a AUSTRALIA, el recepcionista le pidió pesar la encomienda para darle el costo de la misma, el ciudadano manifestó no poder enviarla por que no le alcanzaba el dinero, seguidamente la comisión le solicito al ciudadano que facilitara la encomienda la cual consistía en una caja de cartón color marrón, la cual contenía en su interior un equipo de motocross, marca fox talla M, color negro, el mismo se encontraba dentro de unas bolsas plásticas transparentes el cual Expedia un olor fuerte y penetrante motivo por el cual se solicito la presencia de dos testigos, en presencia de estos se procedió a rasgar el traje, donde se pudo observar un material sintético color gris el cual se encontraba dentro de un material plástico trasparente que expedía un olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada COCAINA la cual arrojo un peso bruto de 2.642 kilogramos, por lo cual se realizo la detención del ciudadano JOSÉ ISRAEL DURAN ANGARITA, acto seguido se le dio lectura a sus derechos constitucionales y legales y se le notifico vía telefónica al fiscal vigésimo primero del Ministerio Público.

En fecha 11 de Mayo de 2012, se realizo audiencia de Calificación de Flagrancia y el Tribunal decidió:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de al ciudadano JOSÉ ISRAEL DURAN ANGARITA, quien dice ser de nacionalidad venezolana mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 13 de febrero de 1990, de 22 años de edad, hijo de Nelly Angarita (v) y de Luis José Durán (v); titular de la cédula de identidad 20.477.420, soltero, de profesión u oficio estudiante, Rubio calle 7 casa N° 19 barrio Misia Julia estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSÉ ISRAEL DURAN ANGARITA, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250, 251 numeral 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El defensor, en síntesis invoca el derecho constitucional y legal de su defendido a ser juzgado en libertad, bajo el esquema de garantía del debido proceso, la presunción de inocencia y el estado de libertad durante el proceso y los derechos humanos de sus defendidos, invocando los preceptos legales como los artículos 8, 9, 264, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal al efecto comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales invocados por la defensa y los legales que rigen el proceso; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”


De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
En fundamento a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión de está juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica.
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la imputada el 06-03-2012, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición, las cuales observa esta Juzgadora que no han variado.

Igualmente se observa, que desde que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 11-05-2012, y hasta la debida presentación del acto conclusivo, como lo ordena la norma penal adjetiva, se cumplió a cabalidad con los lapsos de ley, así mismo, se aprecia la debida proporcionabilidad entre el delito objeto del proceso y su sanción probable, con la medida aplicada, de igual manera la realización de la audiencia preliminar está pautada para el día 19 de Julio del 2012.

En este sentido, observa este tribunal que en virtud del análisis anteriormente expuesto se ratifica que en el presente caso se destaca la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por ello que necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado: JOSÉ ISRAEL DURAN ANGARITA, plenamente identificada en actas. Y así se declara.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, decretada en fecha 11 de del 2012, decretada a la ciudadana JOSÉ ISRAEL DURAN ANGARITA, quien dice ser de nacionalidad venezolana mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 13 de febrero de 1990, de 22 años de edad, hijo de Nelly Angarita (v) y de Luis José Durán (v); titular de la cédula de identidad 20.477.420, soltero, de profesión u oficio estudiante, Rubio calle 7 casa N° 19 barrio Misia Julia estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la misma se resolverá en audiencia preliminar a celebrarse en fecha 11-05-2012, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 y 252 “eiusdem”. Trasládese a los imputados para notificarlos de la presente decisión. Notifíquese a las partes.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCIA ROJA
SECRETARIO(A)