REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001033
ASUNTO : SP11-P-2012-001033
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES
SECRETARIA: ABG. KATIA GONZALEZ
IMPUTADO: VÍCTOR ALFONSO ORTEGA BENITEZ
JONATAN FABIAN CASTRO GONZÁLEZ
DEFENSOR: ABG. EDISON GONZALEZ
ABG. JAVIER CASTILLO
DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO.
RESOLUCION
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-001033, seguida por la FISCALÍA VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra los ciudadanos VÍCTOR ALFONSO ORTEGA BENITEZ, venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.818.717, nacido el 17-04-1989, de 22 años de edad, hijo de Betsy Benitez (v) y Víctor Manuel Ortega (v), de oficio u oficio moto taxi, residenciado en Llano de Jorge, sector la Pedregosa, verda Rubio, casa 9-32, Municipio Bolívar, teléfono 0276-7711320; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano y JONATAN FABIAN CASTRO GONZÁLEZ, colombiano, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC- 1.092.343.175, nacido el 04-07-1988, de 23 años de edad, hijo de Omaira González (f) y Argemiro Castro (v), de oficio u oficio mecánico, residenciado en la carrera 14, Barrio Pinto Salinas, San Antonio, a cuadra y media de moto taxi vinotinto, San Antonio, Municipio Bolívar, teléfono 0416-0767976; por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1, 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-359, de fecha 10 de abril de 2012, siendo las 14:00 horas de la tarde, los funcionarios, ROMERO GABRIEL ALEJANDRO, FLOREZ VILLAMIZAR PEDRO, RAMIREZ BETANCOURT ANTONIO, SALINAS PAZ JORDAN RAFAEL, NUÑEZ CASTRO OSWALDO LUIS, adscritos al escuadrón motorizado del destacamento de fronteras N° 11, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: en horas de medio día se traslado comisión al mercado municipal de San Antonio, con la finalidad de procesar denuncia anónima, a dos ciudadanos de sexo masculino, quienes se trasladaban en un vehículo tipo moto con las siguientes características placas AB1V68M, marca Skingo, color negro, quienes a la altura de la cintura se les apreciaba la forma de un arma de fuego, los mismos estacionaron la moto a la entrada del mercado, e ingresaron al mismo a realizar la extorción o cobro de vacuna a los comerciantes, los funcionarios actuantes acordonaron todas las entradas del mercado, ingresando al mismo por el área de venta de pescado; los ciudadanos al notar la presencia de los funcionarios optaron por darse a la fuga, y fueron neutralizados, siendo esposados e inmediatamente se procedió a realizarles inspección corporal, el primer ciudadano se le encuentra en poder un arma de fuego tipo revolver marca SMITH & WESSON, calibre 38, serial D281409, con seis cartuchos sin percutir, con inscripciones en su culote donde se lee 38 SPL CAVIN, color plateado, de fabricación U.S.A, con empañadura de madera de color marrón, continuando con la inspección se le incauto 7 cartuchos sin percutir calibre 38, un teléfono celular marca zonda, con tarjeta sin car de la empresa movistar, una cedula de ciudadanía colombiana N° C.C. 1.092.343.575, a nombre CASTRO GONZALEZ JONATHAN FABIAN, fecha de nacimiento 04-07-1988, de 23 años de edad, manifestando el ciudadano que esa era su identidad, y que era conocido con el alias del “MELO”; el segundo ciudadano quien portaba en el pecho un bolso tipo morral marca ADIDAS, con tres compartimientos, en el primero se le incauto 12 envoltorios de forma rectangular elaborados de material sintético, que en su interior poseían material vegetal de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA, en el segundo compartimiento un teléfono celular marca HUAWEI, con tarjeta sim car de la empresa movilnet, en el tercer compartimiento una cedula de identidad laminada venezolana, signada con el N° V- 17.818.717, a nombre ORTEGA BANITEZ VICTOR ALONSO, de 22 años de edad, quien manifestó que esa era su identidad, y se le conoce con el alias del “CONCHO”, en el mismo compartimiento se encontró poder notariado especial para el registro del vehículo tipo moto placas AB1V68M, marca Skingo, color negro, para el momento de la detención nadie quiso servir como testigo ya que temen por sus vidas y las de sus familiares ya que estos ciudadanos pertenecen al grupo generador de violencia denominados los RASTROJOS, se les notifico el motivo de la detención a los ciudadanos además se le informo a el fiscal vigésimo primero del ministerio público que se da inicio a la investigación fiscal N° 20-DDC-F21-0070-2012.
-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del los ciudadanos VÍCTOR ALFONSO ORTEGA BENITEZ, venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.818.717, nacido el 17-04-1989, de 22 años de edad, hijo de Betsy Benitez (v) y Víctor Manuel Ortega (v), de oficio u oficio moto taxi, residenciado en Llano de Jorge, sector la Pedregosa, verda Rubio, casa 9-32, Municipio Bolívar, teléfono 0276-7711320; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano y JONATAN FABIAN CASTRO GONZÁLEZ, colombiano, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC- 1.092.343.175, nacido el 04-07-1988, de 23 años de edad, hijo de Omaira González (f) y Argemiro Castro (v), de oficio u oficio mecánico, residenciado en la carrera 14, Barrio Pinto Salinas, San Antonio, a cuadra y media de moto taxi vinotinto, San Antonio, Municipio Bolívar, teléfono 0416-0767976; por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1, 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, solicitando en la audiencia la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS.
-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de esta Juzgadora se subsumen presuntamente en la comisión de delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1, 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos: JONATAN FABIAN CASTRO GONZÁLEZ, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los imputados JONATAN FABIAN CASTRO GONZÁLEZ por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1, 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
De la División de la Causa
En éste sentido fue previsivo el legislador al establecer las excepciones al capitulo IV “de la Competencia por conexión,” concretamente de la unidad del proceso del Código Orgánico Procesal Penal, establecidas en el artículo 74 eiusdem al `preceptuar:
Articulo 74: Excepciones. “El tribunal que conozca del procedimiento en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1.- Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con `prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales;…”
De allí que como fundamento del debido proceso, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, al derecho que tiene a ser oído y a obtener una respuesta oportuna de los órganos de administración de justicia, se declara procedente, la división de la continencia en la presente causa, respecto al ciudadano VICTOR ALFONSO ORTEGA BENITEZ, precedentemente nombrado y se ordena su separación, respecto de los otros tres acusados, todo ello de conformidad con lo previsto en la Ley Penal Adjetiva, y así se decide.
-V-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
El Tribunal cede el derecho de palabra al defensor privado, Abg. JAVIER CASTILLO, representante del ciudadano, JONATAN FABIAN CASTRO GONZÁLEZ quien manifestó: “Ciudadana Jueza en conversación previa con mi defendido, éste me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, por lo que solicitó se divida la continencia de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que mi defendido pueda optar por un mejor beneficio en el tribunal de ejecución”. En este estado se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado EDINSON GONZALEZ representante del ciudadano VÍCTOR ALFONSO ORTEGA BENITEZ y cedida que le fue dijo: “Ciudadana Jueza, con el debido respeto solicito le sea realizado con carácter urgente el examen psiquiátrico a mi defendido, por cuanto este tribunal de control a oficiado en varias oportunidades al centro penitenciario de occidente y el mismo no a realizado el traslado de mi defendido a fines de que se le practique dicho examen , es por ello que no consta en actas las resultas del mismo, el cual beneficia a mi defendido; del mismo modo solicitó se divida la continencia de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, Conforme al Debido Proceso, es todo”. El Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, se ADMITEN TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de JONATAN FABIAN CASTRO GONZÁLEZ, colombiano, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC- 1.092.343.175, nacido el 04-07-1988, de 23 años de edad, hijo de Omaira González (f) y Argemiro Castro (v), de oficio u oficio mecánico, residenciado en la carrera 14, Barrio Pinto Salinas, San Antonio, a cuadra y media de moto taxi vinotinto, San Antonio, Municipio Bolívar, teléfono 0416-0767976; por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1, 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; E IGUALMENTE SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LOS DEFENSORES PRIVADOS, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. Acto seguido, la Juez impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos explicándole los alcances de estas y; dada la entidad de los delitos atribuidos, cuales le serian viables. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a los acusados si deseaban declarar, manifestando el ciudadano En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Jueza pregunta al acusado JONATAN FABIAN CASTRO GONZÁLEZ, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”; en esté estado el representante legal del mismo como refirió supra, expone y dado el derecho de palabra, solicita que: “se le aplique la pena conforme al procedimiento de admisión de hechos, y con las rebajas de ley”.
-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Se procede a realizar el cálculo de la dosimetría, para la imposición de la pena al ciudadano: JONATAN FABIAN CASTRO GONZÁLEZ por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1, 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, en virtud de haber admitido los hechos de manera libre y voluntaria conforme al procedimiento de admisión de los hechos.
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado JONATAN FABIAN CASTRO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado son OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, que prevén una pena, cada uno de TRES (03) AÑOS a CINCO (18) AÑOS de Prisión, siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible para cada uno, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Así se establece.
Y en atención a lo preceptuado en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en un tercio de la misma, y por cuanto por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir Por el punible de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, la de DOS (02) AÑOS NUEVE MESES DE PRISIÓN. De igual manera se procede al calculo de la pena para el punible de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la pena,, y en fundamento al artículo 88 de la norma penal sustantiva de disminuye de la pena un medio quedando como pena definitiva a cumplir Por el punible de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, la de UN (01) AÑOS CUATRO (04) MESES QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.
Ahora bien, al realizar la respectiva sumatoria de las dos penas previamente enunciadas, se decreta como pena a imponer al ciudadano JONATAN FABIAN CASTRO GONZÁLEZ, colombiano, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC- 1.092.343.175, nacido el 04-07-1988, de 23 años de edad, hijo de Omaira González (f) y Argemiro Castro (v), de oficio u oficio mecánico, residenciado en la carrera 14, Barrio Pinto Salinas, San Antonio, a cuadra y media de moto taxi vinotinto, San Antonio, Municipio Bolívar, teléfono 0416-0767976; por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1, 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, de CUATRO (04) AÑOS UN (01) MES QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Así mismo Se condena igualmente al acusado a las accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LA ACUSACION presentadas por el Ministerio Publico en contra del acusado JONATAN FABIAN CASTRO GONZÁLEZ, colombiano, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC- 1.092.343.175, nacido el 04-07-1988, de 23 años de edad, hijo de Omaira González (f) y Argemiro Castro (v), de oficio u oficio mecánico, residenciado en la carrera 14, Barrio Pinto Salinas, San Antonio, a cuadra y media de moto taxi vinotinto, San Antonio, Municipio Bolívar, teléfono 0416-0767976; por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1, 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado JONATAN FABIAN CASTRO GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1, 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS UN MES (01) Y QUINCE (15) DIAS; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación; del mismo modo, se condena a los acusados a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se divide la continencia de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al imputado VÍCTOR ALFONSO ORTEGA BENITEZ, venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.818.717, nacido el 17-04-1989, de 22 años de edad, hijo de Betsy Benitez (v) y Víctor Manuel Ortega (v), de oficio u oficio moto taxi, residenciado en Llano de Jorge, sector la Pedregosa, verda Rubio, casa 9-32, Municipio Bolívar, teléfono 0276-7711320; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, a quien se le fija nueva fecha para la realización de la audiencia preliminar para el día LUNES SEIS DE AGOSTO DEL 2012, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA, esto en virtud de que conste en actas las resultas del examen psiquiátrico. Envíese copia certificada de la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano JONATAN FABIAN CASTRO GONZÁLEZ.
QUINTO: Se exonera al acusado JONATAN FABIAN CASTRO GONZÁLEZ del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD A LOS ACUSADOS VÍCTOR ALFONSO ORTEGA BENITEZ, y JONATAN FABIAN CASTRO GONZÁLEZ, la cual fue decretada por esté Tribunal en fecha 12-04-2012, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 11 de julio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL



SECRETARIA