REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000372
ASUNTO : SP11-P-2012-000372

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA FLOREZ Y ABG. FLOR MARÍA TORRE SORTEGA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: ROSEMBERG ANTONIO GUTIERREZ GELVIZ
DEFENSORA: ABG. CARMEN IBARRA BARRIENTOS

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Carlos Fernando Duarte Rubio .
RESOLUCION
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-000372, seguida por la FISCALÍA OCTAVA Y VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el ciudadano ROSENBERG ANTONIO GUTIÉRREZ GELVIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valera, estado Trujillo, titular de la cédula de identidad No. V-14.783.456, nacido en fecha 27 de noviembre de 1.979, de 32 años de edad, hijo de Domingo Antonio Gutiérrez Chacón (v) y de María del Rosario Gelviz Velazquez (f), soltero, de profesión u oficio Obrero de Construcción; residenciado en calle 04, esquina, casa sin número, Barrio la Morada, vía la Mulata, invasión el Cuji, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano y y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Carlos Fernando Duarte Rubio, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

De la acusación presentada por el Representante de la fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público: “La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, reflejados en acta de investigación penal N° CR1-DF-11-1-3-SI-132, cuando en fecha 07 de Febrero de 2012, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, encontrándose de patrullaje, por la jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, a los alrededores de la cancha deportiva, ubicada en el barrio la morada, se visualizaron un grupo de personas fuera de cancha deportiva y al observar que se acercaba la comisión optaron una actitud nerviosa y evasiva dándoles la voz de alto efectuándoles una inspección corporal en presencia de los testigos quienes se encontraban cerca del lugar, encontrándole a uno de ellos un envoltorio de tamaño regular, de color azul la cual contenía en su interior material verdoso de olor fuerte y penetrante, presumiendo los actuantes que se trataba de marihuana. Por lo anterior, ante la presunta comisión de un hecho punible, detenido el referido ciudadano quien quedo identificado como: ROSENBERG ANTONIO GUTIÉRREZ GELVIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valera, estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº 14.783.456, nacido en fecha 27 de noviembre de 1.979, de 32 años de edad, hijo de Domingo Antonio Gutiérrez Chacón (v) y de María del Rosario Gelviz Velazquez (f), soltero, de profesión u oficio Obrero de Construcción; residenciado en calle 04, esquina, casa sin número, Barrio la Morada, vía la Mulata, invasión el Cuji, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira y puesta a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público actuante.”
De la acusación presentada por el Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público: “Según consta en denuncia de fecha 18 de Agosto del 2011, formulada ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Ureña, por el ciudadano Carlos Duarte, en la que expuso: que dejo su moto estacionada frente a su lugar de trabajo, fabrica lior, a las 12y30 del medio día y cuando fue a buscarla ya no estaba donde la estaciono, en fecha 07 de Febrero del 2012, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en labores de patrullaje por el Municipio Ureña, en la inmediaciones del Barrio la Morada, se visualizo un grupo de personas fuera de la cancha deportiva, quienes al observar la comisión tomaron una actitud nerviosa y evasiva y al efectuarles una inspección corporal en presencia de testigos y al solicitarle la documentación personal se le incauto a uno de ellos, un envoltorio tamaño regular entre las piernas de color azul, el cual contenía en su interior , material verdoso de olor fuerte y penetrante, característico de llamada droga denominada marihuana, ciudadano identificado como Rosenbert Gutiérrez Gelviz, quien es propietario de la motocicleta, marca Yamaha, modelo BWS-150, color azul, año 2010, quien fue detenido y puesto a ordenes de la fiscalía, una vez iniciada la investigación se comisiono al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que practica las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos; entre ellas Experticia de seriales Nro 036, practicada ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, al vehículo tipo motocicleta, marca Yamaha, modelo BWS_150 color azul modelo 2007, que tiene un valor comercial de 9.000,00Bsf, donde se concluyo que el serial de carrocería es original, que el serial del motor es original, Tercero al verificar el vehiculo ante SIIPOL, arroja como resultado que se encuentra solicitada, por ante está misma sub. delegación en fecha 18-08-2011, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores (hurto de Moto), a la cual le correspondía la matricula, ADK-475.
-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representaciones Fiscales formularon sus acusaciones en contra del ciudadano ROSENBERG ANTONIO GUTIÉRREZ GELVIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valera, estado Trujillo, titular de la cédula de identidad No. V-14.783.456, nacido en fecha 27 de noviembre de 1.979, de 32 años de edad, hijo de Domingo Antonio Gutiérrez Chacón (v) y de María del Rosario Gelviz Velazquez (f), soltero, de profesión u oficio Obrero de Construcción; residenciado en calle 04, esquina, casa sin número, Barrio la Morada, vía la Mulata, invasión el Cuji, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; Por la Fiscalía Primera, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, y Por la Fiscalía Octava, , en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Carlos Fernando Duarte Rubio, solicitaron la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS.

-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de esta Juzgadora se subsumen presuntamente en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse las conductas desplegadas por el imputado de autos ROSENBERG ANTONIO GUTIÉRREZ GELVIZ, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado ROSENBERG ANTONIO GUTIÉRREZ GELVIZ por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Carlos Fernando Duarte Rubio, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
La Juez impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogada defensora”; dicho esto la Juez cede el derecho de palabra a la defensora pública del imputado, Abg. Carmen Ibarra, quien expuso; “la Defensa no hace objeción a los actos conclusivos presentados por ambas Fiscalías y le anuncio que mi defendido desea someterse al procedimiento especial de hechos por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en cuanto al delito de Aprovechamiento mi representado desea acogerse a la alternativa Acuerdo Reparatorio, es todo”. La Juez, previo tomar opinión a las partes, pasa a hacer el control previo de las acusaciones presentadas por el Ministerio Público y de la precalificación dada a los hechos imputados, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos como lo son OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Carlos Fernando Duarte Rubio. Seguidamente se impuso a la ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, del Acuerdo reparatorio. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al acusado ROSENBERG ANTONIO GUTIÉRREZ GELVIZ, si deseaba declarar, manifestando éste último que si por lo que sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Ciudadana Juez admito los hechos por los delitos atribuidos y le ofrezco al señor Carlos aquí presente Acuerdo Reparatorio consistente en pedirle disculpas y desde ya le pido disculpas por todas las molestias causadas; en cuanto a la droga pido la imposición de la pena. Señora Juez solicito una medida cautelar, ya que soy padre de familia con un niño recién nacido y que soy consumidor, es todo”. En este estado la juez otorga el derecho de palabra a la victima preguntándole si aceptaba la proposición hecha por el acusado exponiendo el ciudadano DUARTE RUBIO CARLOS FERNANDO, sin coacción alguna a viva voz: “Acepto las disculpas ofrecidas por el señor, es todo”. A continuación la Juez pregunta a la Representante del Ministerio Público si tenía objeción a la realización de planteado acuerdo reparatorio, a lo que éste respondió “Oída la aceptación dada por la victima esta representación fiscal no tiene objeción alguna”. Seguidamente solicito el derecho de palabra la defensora pública del imputado Abg. Carmen Ibarra, quien una vez cedida expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido; así como la aceptación hecha por la victima del ofrecimiento como resarcimiento realizado por mi defendido, y vista la no oposición a la celebración del presente acuerdo reparatorio realizada por la ciudadana Representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente a la ciudadana Juez, apruebe el acuerdo celebrado, y siendo que la oferta es de inmediato cumplimiento, pido se decrete la extinción de la acción penal, en este mismo acto en lo que respecta al delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de Hurto; igualmente en cuanto al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas pido la imposición inmediata de la pena a mi defendido con las atenuantes de ley, finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo”.

-VI-

DEL ACUERDO REPARATORIO

Analizados los alegatos esgrimidos por los representantes del Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Carlos Fernando Duarte Rubio; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 41 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible de carácter culposo.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, el acusado ofreció una disculpa pública, siendo aceptada por la víctima, es todo.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 eiusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ROSENBERG ANTONIO GUTIÉRREZ GELVIZ, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

-VII-
DE LA REVISIÓN DE MEDIDA

En virtud del escrito presentado por la defensora pública Abg. Carmen aurora Ibarra el cual corre inserto al folio doscientos cuarenta y nueve (249) de la presente causa, donde solicita la revisión de medida impuesta al imputado de autos puesto que se determino mediante examen medico psiquiátrico corriente al folio (161) que el ciudadano ROSENBERG ANTONIO GUTIÉRREZ GELVIZ, es consumidor, es por lo que esta juzgadora REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA CONTRA EL CIUDADANO ROSENBERG ANTONIO GUTIÉRREZ GELVIZ, plenamente identificado por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano y en su lugar impone medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado: 1) Presentarse cada ocho días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión judicial Penal, 2) Someterse a todos los actos del proceso, 3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y firmar caución Juratoria; en razón de la condición de consumidor del acusado tal como se observa en examen psiquiátrico y aunado a la cantidad de la sustancia incautada.

-VIII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al ROSENBERG ANTONIO GUTIÉRREZ GELVIZ, plenamente identificado por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano y en su lugar impone medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad, con los efectos del artículo 375 de la Norma Penal Adjetiva.
El delito imputado, prevé una pena de OCHO (08) AÑOS a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por lo que en fundamento al artículo 37 de la norma penal sustantiva, se suman sus dos extemos se dividen en dos, se aplica la agravante y en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en un tercio de la misma, y por cuanto por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Norma Penal Adjetiva, procede a efectuar la rebaja especial de la pena de un tercio, quedando como pena definitiva a cumplir la de CINCO (05) MESES DE PRISIÓN. Así mismo Se condena igualmente al acusado a las accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-IX-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA CONTRA EL CIUDADANO ROSENBERG ANTONIO GUTIÉRREZ GELVIZ, plenamente identificado por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano y en su lugar impone medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado: 1) Presentarse cada ocho días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión judicial Penal, 2) Someterse a todos los actos del proceso, 3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y firmar caución Juratoria; en razón de la condición de consumidor del acusado tal como se observa en examen psiquiátrico y aunado a la cantidad de la sustancia incautada.
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LAS ACUSACIONES presentadas por las Fiscalía Vigésima Primera y Octava del Ministerio Publico en contra del acusado ROSENBERG ANTONIO GUTIÉRREZ GELVIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valera, estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº 14.783.456, nacido en fecha 27 de noviembre de 1.979, de 32 años de edad, hijo de Domingo Antonio Gutiérrez Chacón (v) y de María del Rosario Gelviz Velazquez (f), soltero, de profesión u oficio Obrero de Construcción; residenciado en calle 04, esquina, casa sin número, Barrio la Morada, vía la Mulata, invasión el Cuji, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Carlos Fernando Duarte Rubio, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado ROSENBERG ANTONIO GUTIÉRREZ GELVIZ, y la victima DUARTE RUBIO CARLOS FERNANDO de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 313 ordinal 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ROSENBERG ANTONIO GUTIÉRREZ GELVIZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Carlos Fernando Duarte Rubio; de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: SE CONDENA al ciudadano ROSENBERG ANTONIO GUTIÉRREZ GELVIZ, plenamente identificado, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; Así mismo se condena a las penas accesorias, establecidas en el articulo 16 del Código Penal.
SÉPTIMO: Se exonera al imputado al pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 12 de julio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL

SECRETARIA