REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002306
ASUNTO : SP11-P-2012-002306

RESOLUCION POR CALIFICACION DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO, MEDIDA IMPUESTA Y DECLINATORIA DE COMPETENCIA

DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. KATIA CAROLINA GONZALEZ CASTELLANOS
IMPUTADO: CESAR CUSTODIO PACHECO NARZA
DEFENSORA: ABG. LEONARDO SUAREZ SANCHEZ


HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
Se lee de las actuaciones presentadas por la Fiscalía octava del Ministerio Público: “Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, dejan constancia de actuación realizada en fecha 11 de Junio del 2012, de la siguiente manera: 2 el día de hoy 11 de Junio del presente año, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, encontrándonos de servicio, en el Puesto de Comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, recibimos llamada telefónica por parte del ciudadano: MGUEL RAMON SOSA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.-15.910.989, quien es jefe de alimentos de la empresa de transporte la Caridad, C.A , con sede en Valencia Estado Carabobo, informándonos que el día 10 de Junio del presente año, a las 07:00 horas de noche le fue robado un camión con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO KODIAK, COLOR BLANCO Y PLATAFORMA VERDE, CLASE CAMION, TIPO ESTACAS, PLACAS 99P-MBC, el mismo iba conducido por el ciudadano ELPIDIO ANTONIO JIMENEZ MEDINA, …, chofer de la empresa antes mencionada, quien fue sometido y amordazado, por varias personas que portaban armas de fuego, luego nos informo el ciudadano denunciante que se encontraba monitoreando por sistema satelital,,por la empresa de Seguros Ávila al vehículo antes mencionado, y que el mismo se encontraba en la jurisdicción de está Unidad. Posteriormente se procedió a nombra la comisión de Patrullaje en la jurisdicción , en vehículo militar Placas GN-2119, localizando el vehículo, en la vía que conduce a Ureña-Aduana subalterna- puente Francisco de Paula Santander, República de Colombia, seguidamente le indicamos al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, solicitándole la documentación de identidad y propiedad del vehículo, siendo identificado como PACHECO NARZA CESAR CUSTODIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.- 7.174.619…, ; luego nos mostró un manojo de documentos del vehículo de la siguiente manera: 1.- Copia Fotostática del Certificado del Vehículo de Registro, signado con el Nro.- 29717002, a nombre de la empresa de alimentos la Caridad, C.A, …, 2.- Copia Fotostática de la Póliza de Seguros Ávila Nro.- 1801-95146, a nombre de la empresa de alimentos la Caridad, C.A. 3.- Copia Fotostática del Acta de revisión de Vehículo emanada del Instituto Nacional de Transito terrestre, Signada con el Número 61014600; 4.- Original de Autorización para Circulación de Maquina sobre vehículo signada con el numero 20120362, a nombre de Empresa alimento la Caridad C.A; 5.- Autorización Original sin sello húmedo, de fecha 12/01/2012, emanada de la Empresa de alimentos La Caridad C.A, firmada por la ciudadana Mileida Sánchez, administradora, a nombre del ciudadano Elpidio Antonio Jiménez Medina, para la Movilización del vehículo marca Chevrolet, modelo Kodiak, color blanco, clase camión, placas 99-MBC, uso carga..; 6.- Autorización Original sin sello húmedo, sin fecha, emanada de alimentos la caridad C-.a, firmada por Luis Fernández , a nombre del ciudadano Pacheco cesar, ara la movilización del vehículo antes descrito. Posteriormente se le pregunto de donde venia, informando que venia de Valencia hacia la ciudad de Cúcuta, a traer una carga de terracota, seguidamente se verificaron los datos ante el sistema ISSPOL, constatando que el vehículo se encuentra solicitado, ante la subdelación Valencia del cuerpo reinvestigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 11-07-2012, por el delito de Robo de vehículo automotor. En vista de lo anterior se procedió a leerle los derechos al ciudadano, se le retuvo un celular marca Nokia, de la empresa movistar, por ultimo se realizo la llamada a la Fiscal Vigésimo quinto del Ministerio Público.
DE LAS ACTUACIONES:
Al folio 13 de la presente causa riela reseña fotográfica.
Al folio 16 de la presente causa riela reporte del sistema del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de fecha 11 de julio de 2012.
Al folio 17 de la presente causa riela reseña policial del ciudadano CESAR CUSTODIO PACHECO NARZA.
Al folio 18 de la presente causa riela informe medico del ciudadano CESAR CUSTODIO PACHECO NARZA.
Al folio 20 de la presente causa riela acta de revisión de vehiculo.
Al folio 21 de la presente causa riela acta de retención de vehiculo.

De igual manera la Fiscalía Actuante en la presente causa anexa a la causa en presencia de las partes y en audiencia, al Folio 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, Fax; en la cual se lee denuncia ante le cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Valencia, en la que se observa: “Manifestó el denunciante que el día 10 de Julio a las 07:00 de la noche se encontraba en el semáforo del Mega Mercado, en plena vía pública de está ciudad manejando el camión.., donde fue interceptado por un vehículo marca Chevrolet, modelo Century, color blanco, tripulado por tres sujetos que le trancaron la vía, luego al detener el camión uno de ellos, le indico que se bajara, lo sometió con arma de fuego con amenaza de muerte, indicándole que se montara en el Century, posteriormente lo trasladaron hasta una vivienda de platabanda la cual se desconoce su ubicación donde fue sometido hasta el día 11 de Julio del 2012, como hasta las 08:00 de la mañana, liberándolo en una calle del sector Santa Rosa, posteriormente le efectúo llamada telefónica al ciudadano Miguel Sousa, su jefe, manifestándole lo sucedido quien lo fue a buscar, y lo traslado a su residencia, por tal razón se encuentra en el día de hoy realizando denuncia.”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En horas de guardia del día de hoy, viernes trece (13) de julio de 2012, siendo la 06:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: CESAR CUSTODIO PACHECO NARZA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V.-7.174.619, nacido en fecha 24/08/1963, de 48 años de edad, hijo de Carlos Pacheco (m) y Miguelina Narza (v), soltero, de profesión u oficio mecánico y chofer; residenciado en Altos de los reyes, calle principal, N° 15 Municipio Bejuma, Estado Carabobo, teléfono 0424-439.47.57 (Lina hermana); por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Katia Carolina González Castellanos, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésima Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano, y elimputado. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éstos que NO, al efecto el Tribunal le designo al defensor Público, Abg. Leonardo Contreras, el cual se encuentra de guardia, quien estando presente, se le impuso del nombramiento, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y me comprometo a cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que los mismos no presentan lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado CESAR CUSTODIO PACHECO NARZA, a quienes señala en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de la empresa Alimentos La Caridad Compañía Anónima, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicita se decrete la Declinatoria de Competencia para el Circuito Judicial Penal de Valencia estado Carabobo, por cuanto existe denuncia interpuesta el 11/07/2012 a la 01:06 horas de la tarde por ante la sub. delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Valencia por el delito de Robo de Vehículo Automotor, investigación de Cata Procesal N° K-12008005506, igualmente mediante Acta de Investigación Penal de fecha 11/07/2012 del Destacamento de Fronteras N° 11 3ra Compañía de la Guardia Nacional dejan constancia que recibieron llamada telefónica del ciudadano Miguel Ramón Sosa González, C.I. V.-15.910.989, quien dijo ser el Jefe de Transporte de la Empresa Alimentos La Caridad C.A. con sede en Valencia Estado Carabobo, quien informó que el día 10/07/2012, a las 07.00 horas de la noche le fue robado un camión marca Chevrolet, modelo Kodiak, color blanco, plataforma verde, clase camión, tipo estacas, placas 99P-MBC, el mismo iba conducido por el ciudadano Elpidio Antonio Jiménez Medina C.I. V.-13.496.726, chofer de la empresa antes mencionada, quien fue sometido por personas que portaban armas de fuego, el prenombrado denunciante informó que se encontraba motoriando por el sistema satelital de la Empresa de Seguros Ávila al vehículo antes descrito y el mismo se encontraba en la Jurisdicción de dicha unidad militar, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a la detención del ciudadano CESAR CUSTODIO PACHECO NARZA quien se encontraba para el momento de la detención conduciendo el vehículo antes descrito
• Que se le imponga de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso al aprehendido CESAR CUSTODIO PACHECO NARZA del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo; así mismo, les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso aunque estas no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado entender lo explicado por la ciudadana Juez y que NO desea declarar; a tal efecto, se deja constancia que el mismo se acogió al precepto constitucional. De seguidas la Juez cede el derecho de palabra al defensor público del imputado Abg. Leonardo Suárez Sánchez; quien expuso: “Solicito se declare la flagrancia si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, me adhiero al procedimiento ordinario y solicito que mi defendido sea trasladado con la mayor prontitud hacia la ciudad de Valencia Estado Carabobo donde cursa la denuncia por robo de vehículo, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Se lee de las actuaciones presentadas por la fiscalía octava del Ministerio Público:
“Se lee de las actuaciones presentadas por la Fiscalía octava del Ministerio Público: “Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, dejan constancia de actuación realizada en fecha 11 de Junio del 2012, de la siguiente manera: 2 el día de hoy 11 de Junio del presente año, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, encontrándonos de servicio, en el Puesto de Comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, recibimos llamada telefónica por parte del ciudadano: MGUEL RAMON SOSA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.-15.910.989, quien es jefe de alimentos de la empresa de transporte la Caridad, C.A , con sede en Valencia Estado Carabobo, informándonos que el día 10 de Junio del presente año, a las 07:00 horas de noche le fue robado un camión con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO KODIAK, COLOR BLANCO Y PLATAFORMA VERDE, CLASE CAMION, TIPO ESTACAS, PLACAS 99P-MBC, el mismo iba conducido por el ciudadano ELPIDIO ANTONIO JIMENEZ MEDINA, …, chofer de la empresa antes mencionada, quien fue sometido y amordazado, por varias personas que portaban armas de fuego, luego nos informo el ciudadano denunciante que se encontraba monitoreando por sistema satelital,,por la empresa de Seguros Ávila al vehículo antes mencionado, y que el mismo se encontraba en la jurisdicción de está Unidad. Posteriormente se procedió a nombra la comisión de Patrullaje en la jurisdicción , en vehículo militar Placas GN-2119, localizando el vehículo, en la vía que conduce a Ureña-Aduana subalterna- puente Francisco de Paula Santander, República de Colombia, seguidamente le indicamos al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, solicitándole la documentación de identidad y propiedad del vehículo, siendo identificado como PACHECO NARZA CESAR CUSTODIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.- 7.174.619…, ; luego nos mostró un manojo de documentos del vehículo de la siguiente manera: 1.- Copia Fotostática del Certificado del Vehículo de Registro, signado con el Nro.- 29717002, a nombre de la empresa de alimentos la Caridad, C.A, …, 2.- Copia Fotostática de la Póliza de Seguros Ávila Nro.- 1801-95146, a nombre de la empresa de alimentos la Caridad, C.A. 3.- Copia Fotostática del Acta de revisión de Vehículo emanada del Instituto Nacional de Transito terrestre, Signada con el Número 61014600; 4.- Original de Autorización para Circulación de Maquina sobre vehículo signada con el numero 20120362, a nombre de Empresa alimento la Caridad C.A; 5.- Autorización Original sin sello húmedo, de fecha 12/01/2012, emanada de la Empresa de alimentos La Caridad C.A, firmada por la ciudadana Mileida Sánchez, administradora, a nombre del ciudadano Elpidio Antonio Jiménez Medina, para la Movilización del vehículo marca Chevrolet, modelo Kodiak, color blanco, clase camión, placas 99-MBC, uso carga..; 6.- Autorización Original sin sello húmedo, sin fecha, emanada de alimentos la caridad C-.a, firmada por Luis Fernández , a nombre del ciudadano Pacheco cesar, ara la movilización del vehículo antes descrito. Posteriormente se le pregunto de donde venia, informando que venia de Valencia hacia la ciudad de Cúcuta, a traer una carga de terracota, seguidamente se verificaron los datos ante el sistema ISSPOL, constatando que el vehículo se encuentra solicitado, ante la subdelación Valencia del cuerpo reinvestigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 11-07-2012, por el delito de Robo de vehículo automotor. En vista de lo anterior se procedió a leerle los derechos al ciudadano, se le retuvo un celular marca Nokia, de la empresa movistar, por ultimo se realizo la llamada a la Fiscal Vigésimo quinto del Ministerio Público.

DE LAS ACTUACIONES:
Al folio 13 de la presente causa riela reseña fotográfica.
Al folio 16 de la presente causa riela reporte del sistema del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de fecha 11 de julio de 2012.
Al folio 17 de la presente causa riela reseña policial del ciudadano CESAR CUSTODIO PACHECO NARZA.
Al folio 18 de la presente causa riela informe medico del ciudadano CESAR CUSTODIO PACHECO NARZA.
Al folio 20 de la presente causa riela acta de revisión de vehiculo.
Al folio 21 de la presente causa riela acta de retención de vehiculo.

De igual manera la Fiscalía Actuante en la presente causa anexa a la causa en presencia de las partes y en audiencia, al Folio 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, Fax; en la cual se lee denuncia ante le cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Valencia, en la que se observa: “Manifestó el denunciante que el día 10 de Julio a las 07:00 de la noche se encontraba en el semáforo del Mega Mercado, en plena vía pública de está ciudad manejando el camión.., donde fue interceptado por un vehículo marca Chevrolet, modelo Century, color blanco, tripulado por tres sujetos que le trancaron la vía, luego al detener el camión uno de ellos, le indico que se bajara, lo sometió con arma de fuego con amenaza de muerte, indicándole que se montara en el Century, posteriormente lo trasladaron hasta una vivienda de platabanda la cual se desconoce su ubicación donde fue sometido hasta el día 11 de Julio del 2012, como hasta las 08:00 de la mañana, liberándolo en una calle del sector Santa Rosa, posteriormente le efectúo llamada telefónica al ciudadano Miguel Sousa, su jefe, manifestándole lo sucedido quien lo fue a buscar, y lo traslado a su residencia, por tal razón se encuentra en el día de hoy realizando denuncia.”

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano a tales fines celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: CESAR CUSTODIO PACHECO NARZA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V.-7.174.619, nacido en fecha 24/08/1963, de 48 años de edad, hijo de Carlos Pacheco (m) y Miguelina Narza (v), soltero, de profesión u oficio mecánico y chofer; residenciado en Altos de los reyes, calle principal, N° 15 Municipio Bejuma, Estado Carabobo, teléfono 0424-439.47.57 (Lina hermana); ambos por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo; artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como de las actuaciones presentadas por la representante del Ministerio Público, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano: CESAR CUSTODIO PACHECO NARZA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V.-7.174.619, nacido en fecha 24/08/1963, de 48 años de edad, hijo de Carlos Pacheco (m) y Miguelina Narza (v), soltero, de profesión u oficio mecánico y chofer; residenciado en Altos de los reyes, calle principal, N° 15 Municipio Bejuma, Estado Carabobo, teléfono 0424-439.47.57 (Lina hermana); ambos por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano: CESAR CUSTODIO PACHECO NARZA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V.-7.174.619, nacido en fecha 24/08/1963, de 48 años de edad, hijo de Carlos Pacheco (m) y Miguelina Narza (v), soltero, de profesión u oficio mecánico y chofer; residenciado en Altos de los reyes, calle principal, N° 15 Municipio Bejuma, Estado Carabobo, teléfono 0424-439.47.57 (Lina hermana); ambos por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo; de conformidad con lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose como su sitio de reclusión al Centro Penitenciario de Tocuyito.
SE DECLINA LA COMPENTENCIA de la presente causa al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; de conformidad con lo previsto en el artículo 71 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el imputado a ordenes de dicho Tribunal.
Del artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia para el conocimiento de los delitos conexos, de la siguiente manera:
Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena; (Negrillas del Tribunal).
De la redacción de la norma antes descrita, se evidencia, que siendo el Tribunal competente, el del territorio en donde se haya cometido el de mayor pena, y en esté caso el hecho acaecido como refieren las actas o el que imponen mayor pena, presuntamente fue cometido en el Estado Carabobo, es decir que el primer delito en cometerse fue en la ciudad de Valencia del referido Estado, es por lo que en fundamento a la norma antes señalada que se Declina Competencia para que el ciudadano imputado de autos sea presentado, ante el Tribunal de Control del Estado Carabobo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declara con lugar la solicitud del Ministerio Público . Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano CESAR CUSTODIO PACHECO NARZA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V.-7.174.619, nacido en fecha 24/08/1963, de 48 años de edad, hijo de Carlos Pacheco (m) y Miguelina Narza (v), soltero, de profesión u oficio mecánico y chofer; residenciado en Altos de los reyes, calle principal, N° 15 Municipio Bejuma, Estado Carabobo, teléfono 0424-439.47.57 (Lina hermana); ambos por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado CESAR CUSTODIO PACHECO NARZA; por encontrarse llenos los extremos de artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo ser trasladados por funcionarios de la Guardia Nacional hacia los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Estadio Carabobo, por lo que ordena librar los oficios a policía del estado a fin de que sea entregado el ciudadano a los funcionarios de la Guardia Nacional a fin de que practiquen el traslado hasta el Tribunal ya referido .
CUARTO: SE DECLINA COMPETENCIA hacia el estado Carabobo, específicamente para el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud de las actuaciones presentadas por el fiscal 25 por cuanto al folio 22 y como expuso en audiencia se lee la denuncia del robo del Vehículo relacionado con la presente causa interpuesto ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Valencia estado Carabobo.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al centro Penitenciario de Tocuyito Estado Carabobo. Se ordena oficiar a la Policía del Estado Táchira, San Antonio, a fin de que se mantenga el ciudadano en calidad de deposito, a fin de que sea entregado a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ara su respectivo traslado a los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para la respectiva presentación y entrega de Tololo relacionado a la presente declinatoria; de la misma forma, se ordena oficiar a la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela DESTRAFRONT Nro.11, a los fines de que realice el traslado del imputado a su Centro de Reclusión respectivo; del mismo modo, se ordena oficiar al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. KATIA CAROLINA GONZALEZ
SECRETARIA