REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002251
ASUNTO : SP11-P-2012-002251

Visto el escrito presentado por la abogada MORAIMA YOLEIVA PINEDA MENDOZA, Fiscal auxiliar de la Fiscalía vigésima sexta del Ministerio Publico, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20-F26-PO-0166-2010, a favor de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctima: H.G.S.B, (SE OMITE); fundamentando su solicitud en que “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra ciudadano alguno y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem.

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.” En relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima esta Juzgadora, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera esta Juzgadora, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de septiembre de 2010, interpone denuncia el adolescente H.G.S.B., venezolano, quien es representado por la ciudadana BAEZ SAYAGO ALEXANDRA YARIRET, en contra de su progenitor de quien no aporto datos de identificación, por agresión física y verbal luego que el adolescente quisiera hacer una pijamada en su casa, por lo que el mismo no quería que lo agrediera ni a el ni a su hermana A.G.S, por lo que se dio inicio a esta investigación.

De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias ya que de las actas que conforman el presente asunto solo se evidencia:

• Denuncia de fecha 08 de septiembre del 2010 interpuesta por el adolescente H.G.S.B.
• Oficio a la medicatura forense del municipio Junín.
• Oficio de apertura de investigación.
• Oficio dirigido al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas donde solicitan actuaciones complementarias.

No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal … ”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. Y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctima: H.G.S.B, (SE OMITE). Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL


SECRETARIA