REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001423
ASUNTO : SP11-P-2012-001423


RESOLUCIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar, el día 12 de julio de 2012, de conformidad a lo establecido en los artículos 309 y 312 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA
SECRETARIA: ABG. KATIA CAROLINA GONZALEZ CASTELLANOS
IMPUTADO: JUAN CARLOS GALVIZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. CARMEN IBARRA

DELITO: AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARTHA LUCIA BURGOS CARREÑO.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación iniciada el día 08-07-11, por denuncia formulada ante la fiscalía octava del ministerio público por MARTHA LUCIA BURGOS CARREÑO, en la que expuso que su ex pareja JUAN CARLOS GALVIZ, se la pasa amenazándola que la va sacar de su residencia motivado a que no acepta que su hija tenga un hijo allí viviendo y que le pida dinero para el sustento de sus hijos.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano imputado GALVIZ JUAN CARLOS, venezolano, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-12.209.038, nacido en fecha 23/07/1971, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Celestino Moreno (v) y Cecilia Galviz (v); residenciado en la calle 14, con carrera 07, número 14-93, Barrio Luis Useche Díaz, por la parte de atrás del Hotel Uglis, teléfono 0416-0793185; a quien el Ministerio Público señala la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARTHA LUCIA BURGOS CARREÑO, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas en la presente causa, específicamente en el capitulo titulado DE LAS PRUEBAS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 313 numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012 y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado GALVIZ JUAN CARLOS; a quien el Ministerio Público señala la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARTHA LUCIA BURGOS CARREÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas en la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 313 numeral 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado GALVIZ JUAN CARLOS, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 numeral 8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012, ser informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra a la Representante del Ministerio Público; al efecto expuso ““Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, es todo””. De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado Abg. Carmen Ibarra, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, esta Juzgadora considera:

1. Que el delito objeto del proceso es AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARTHA LUCIA BURGOS CARREÑO.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado cumpliendo con las condiciones que a bien tenga imponer este tribunal, a fin de reparar el daño causado, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 segundo aparte del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012.

6. De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado GALVIZ JUAN CARLOS, en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARTHA LUCIA BURGOS CARREÑO.
.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009. Que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy 11 de julio de 2012 hasta el día 12 d julio de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada TREINTA (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.-. Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima, ni a su entorno personal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso.
Y así se decide.

VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: GALVIZ JUAN CARLOS, venezolano, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-12.209.038, nacido en fecha 23/07/1971, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Celestino Moreno (v) y Cecilia Galviz (v); residenciado en la calle 14, con carrera 07, número 14-93, Barrio Luis Useche Díaz, por la parte de atrás del Hotel Uglis, teléfono 0416-0793185, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARTHA LUCIA BURGOS CARREÑO; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada GALVIZ JUAN CARLOS, venezolano, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-12.209.038, nacido en fecha 23/07/1971, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Celestino Moreno (v) y Cecilia Galviz (v); residenciado en la calle 14, con carrera 07, número 14-93, Barrio Luis Useche Díaz, por la parte de atrás del Hotel Uglis, teléfono 0416-0793185; a quien el Ministerio Público señala la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARTHA LUCIA BURGOS CARREÑO; de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado GALVIZ JUAN CARLOS, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condiciónes 1.- Presentarse una (01) vez cada TREINTA (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.-. Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima, ni a su entorno personal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso.

Presentes al acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 11 de julio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada; fecha en la cual se fijará la audiencia especial de verificación.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL


SECRETARIA