REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001031
ASUNTO : SP11-P-2012-001031


RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar, el día 11 de julio de 2012, de conformidad a lo establecido en los artículos 309 y 312 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. MORAIMA PINEDA
SECRETARIA: ABG. KATIA CAROLINA GONZALEZ CASTELLANOS
IMPUTADO: VIVIANA PATRICIA MONSALVE PATIÑO
DEFENSOR: ABG. KELLY AFANADOR
DELITO: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño J. A. A. M. (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DEL LOPNA.
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Acta policial de fecha 10 abril de 2012, en la estación policial Rubio, funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira dejan constancia de lo siguiente: en esta misma fecha a las 10:30 horas de la mañana, se presento en la estación policial la consejera de protección ABG. MARGARET VERNAZA, quien manifestó que momentos antes se había presentado en la oficina del CEPNNA Rubio la coordinadora de bienestar estudiantil profesora, TREISY JAIMES, de la unidad educativa Bolivariana estado Sucre, con un niño alumno de la institución, quien quedo identificado como J.A.A.M (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), de 10 años de edad, manifestando que presuntamente había sido golpeado por su progenitora, así mismo manifestó que la misma se encontraba trabajando en el mercado de Rubio, al llegar al sitio en el local comercial detalles Anais N° 202, se realizo entrevista a la ciudadana VIVIANA PATRICIA MONSALVE PATIÑO, quien manifestó ser la progenitora del niño, por lo cual se le solicito su compañía a la estación policial, el menor por presentar ganas de vomitar fue trasladado hacia el hospital padre Justo. Seguidamente a la mencionada ciudadana se le hizo del conocimiento de la causa de su intervención preventiva. Y se le notifico al ministerio público.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de la ciudadana imputada VIVIANA PATRICIA MONSALVE PATIÑO, venezolana, natural de Nula, Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº V-17.690.245, nacida en fecha 03 de Abril de 1985, de 27 años de edad, soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Gustavo de Jesús Monsalve (v) y María Elpidia Patiño de Monsalve (v); residencia en el Barrio Pozo Azul, sector los guamales, casa S/N, más arriba del mercal, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0426-3717973 y 0276-6729635, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño J. A. A. M. (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DEL LOPNA, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas en la presente causa, específicamente en el capitulo titulado DE LAS PRUEBAS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 313 numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012 y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de la imputada VIVIANA PATRICIA MONSALVE PATIÑO, en la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño J. A. A. M, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas en la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 313 numeral 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, la imputada VIVIANA PATRICIA MONSALVE PATIÑO, fue impuesta del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 numeral 8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012, ser informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra a la Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, es todo””. De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado Abg. Kelly Afanador, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, esta Juzgadora considera:

1. Que el delito objeto del proceso es TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño J. A. A. M.
2. Que la imputada de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que la prenombrada imputada tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que la imputada de autos ofreció reparar el daño causado cumpliendo con las condiciones que a bien tenga imponer este tribunal, a fin de reparar el daño causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 segundo aparte del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012.

6. De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para la imputada VIVIANA PATRICIA MONSALVE PATIÑO, en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño J. A. A. M.
.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009. Que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy 11 de julio de 2012 hasta el día 11 de julio de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.-. Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada: VIVIANA PATRICIA MONSALVE PATIÑO, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño J. A. A. M. (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DEL LOPNA; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada VIVIANA PATRICIA MONSALVE PATIÑO, venezolana, natural de Nula, Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº V-17.690.245, nacida en fecha 03 de Abril de 1985, de 27 años de edad, soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Gustavo de Jesús Monsalve (v) y María Elpidia Patiño de Monsalve (v); residencia en el Barrio Pozo Azul, sector los guamales, casa S/N, más arriba del mercal, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0426-3717973 y 0276-6729635; a quien el Ministerio Público señala la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño J. A. A. M. (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DEL LOPNA; de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a la acusada VIVIANA PATRICIA MONSALVE PATIÑO, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.-. Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima. 3.- Someterse a todos los actos del proceso.

Presente la acusada, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 11 de julio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada; fecha en la cual se fijará la audiencia especial de verificación.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL


SECRETARIA