REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001122
ASUNTO : SP11-P-2008-001122

Visto el escrito presentado por el Abg. JOSE RAMON RAMOS AULAR, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F8-0236-02, a favor del ciudadano JORGE ENRIQUE OREJARENA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, vigente para la fecha de los hechos, en el cual resultó como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO; solicitud que fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal del Ministerio Público, solicitan el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, éste Juzgador, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:

Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, CNB PATIÑO AQUILINO, GN ALVIAREZ MEDINA DANNY, CÁRDENAS, dejan constancia de la siguiente diligencia: Siendo el día 24 de Marzo de 2008, 08:00 horas de la mañana, se encontraban en el punto fijo de las Dantas, cuando observaron el siguiente vehículo marca Freightliner, modelo tracto camión, tipo chuto, año 2002, uso carga placa 03PSAH, serial de carrocería 3AKJA6CG72DJ52017, el cual venia en dirección de San Antonio hacia Rubio, le indicaron que se detuviera y presentara su documentación personal, quedando identificado como JORGE ENRIQUE OREJANA, este presento la documentación del vehículo, procedieron a la comunicación por radio para verificar a través del sistema SICOPOL, la situación del referido vehículo, C/1RO CARRERO CONTRERAS informando que el mencionado vehículo se encontraba solicitado por el delito de ROBO y AMENAZA, mediante expediente Nro. H567333, de fecha 01/05/2007, de la Sub delegación Mariara estado Carabobo, inmediatamente fue puesto a la orden de la Fiscalia Octava del Ministerio Público.


Al folio 05 y 06 riela acta de investigación penal Nro 080 de fecha 24-03-08, Funcionarios CNB PATIÑO AQUILINO, GN ALVIAREZ MEDINA DANNY, CÁRDENAS.

Al folio 07 riela Acta de retención preventiva de vehículos de fecha 24-03-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional.

Al folio 08 riela acta de entrevista realizada al ciudadano JORGE ENRIQUE OREJANA, por funcionarios adscritos a la Guardia nacional.

Al folio 11 riela oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas solicitando reseña del imputado.

Al folio 14 riela Acta de deposito de fecha 19 de marzo de 2008, la cual se le hace al ciudadano JORGE ENRIQUE OREJANA, efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Carabobo.

Al folio 15 riela Certificado de Registro de Vehículo N° 22390376.

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 numeral 3 el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.

Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

Analizado lo anteriormente expuesto esta Juzgadora procede de la siguiente manera: del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, vigente para la fecha de los hechos, en el cual resultó como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO, tiendo establecida una pena de cuatro a seis años de prisión, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio a saber de cinco años. Igualmente, el artículo 108 numeral 5 eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 24 de Marzo de 2008, hasta la actualidad 12 de julio de 2012, han transcurrido CUATRO AÑOS TRES MESES Y DIECIOCHO DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:


ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JORGE ENRIQUE OREJARENA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, vigente para la fecha de los hechos, en el cual resultó como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 eiusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL


SECRETARIA