REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002261
ASUNTO : SP11-P-2012-002261
RESOLUCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
• FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUAREZ
• SECRETARIA: ABG. KATIA CAROLINA GONZALEZ.
• IMPUTADO: LUIS ANTONIO ARENAS BALLESTEROS
• DEFENSOR: ABG. CARMEN IBARRA
• DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LOS HECHOS

De las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia acta policial N° 163, de fecha 08 de julio de 2012, suscrita por funcionarios de la estación policial san Antonio, quienes a las 04:40 de la tarde de esta fecha, en labores de patrullaje por el sector la Muralla pudieron observar a un ciudadano que al notar la comisión policial procedió acelerar su marcha por lo que fue intervenido policialmente además se le notifico que iba ser objeto de una revisión corporal, una vez materializada se le incauto en el bolsillo delantero frontal de la pantaloneta, dos envoltorios de material sintético trasparente de tamaño regular cerrado por sus extremos abierto con un nudo sencillo, contentivo de restos vegetales de color verde de olor fuerte de la presunta droga, y en el bolsillo izquierdo una bolsa pequeña de material sintético con cierre hermético en la parte superior posee una raya color azul, contentiva de un polvo color blanco de olor penetrante, por lo que se le notifico el motivo de la detención, quedando de esta manera plenamente identificado como LUIS ANTONIO ARENIS BALLESTEROS, de nacionalidad Colombiano, de 39 años de edad, se le dio lectura a sus derechos y se le notifico al ministerio público.

• Riela al folio cuatro de la presente causa reseña fotográfica.

• Riela al folio seis de la presente causa registro de cadena de custodia.

• Riela al folio siete de la presente causa dictamen pericial químico suscrito por la experta SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, donde informa: que la muestra A: se trata de dos envoltorios en forma de pucho, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de cuarenta y nueve gramos con trescientos cuarenta miligramos, y la MUESTRA B: una bolsa pequeña de material sintético contentivo de polvo de color blanco con un peso bruto de un gramo, realizada la prueba de orientación certeza y pesaje se comprobó que la muestra A dio resultado positivo para MARIHUANA, y la muestra B dio como resultado positivo para CLORHIDRATO DE COCAINA.

DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado LUIS ANTONIO ARENIS BALLESTEROS, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Aguachica, Departamento del César, nacido en fecha 01/03/1973, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José del Carmen Arenas (v) y de Aminta Rosa Ballesteros (v), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC.- 77.179.970, domiciliado en la Invasión Mi Pequeña Barinas, Libertadores de América, casa sin número, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira; en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el imputado LUIS ANTONIO ARENIS BALLESTEROS, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Yo soy consumidor, es todo”. Las partes no formularon preguntas para el declarante. Seguidamente, la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Carmen Ibarra; quien entre otras cosas manifestó: “”Dejo a criterio del Tribunal la calificación o no de la flagrancia en la aprehensión de su defendido se adhiere al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario y pide para su patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de posible cumplimiento, manifestando que este ciudadano tiene su domicilio propio en el país y carece de antecedentes penales, igualmente solicito se le practique examen psiquiátrico a mi defendido para determinar si el mismo es consumidor o no, es todo”.
DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa De las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia acta policial N° 163, de fecha 08 de julio de 2012, suscrita por funcionarios de la estación policial san Antonio, quienes a las 04:40 de la tarde de esta fecha, en labores de patrullaje por el sector la Muralla pudieron observar a un ciudadano que al notar la comisión policial procedió acelerar su marcha por lo que fue intervenido policialmente además se le notifico que iba ser objeto de una revisión corporal, una vez materializada se le incauto en el bolsillo delantero frontal de la pantaloneta, dos envoltorios de material sintético trasparente de tamaño regular cerrado por sus extremos abierto con un nudo sencillo, contentivo de restos vegetales de color verde de olor fuerte de la presunta droga, y en el bolsillo izquierdo una bolsa pequeña de material sintético con cierre hermético en la parte superior posee una raya color azul, contentiva de un polvo color blanco de olor penetrante, por lo que se le notifico el motivo de la detención, quedando de esta manera plenamente identificado como LUIS ANTONIO ARENIS BALLESTEROS, de nacionalidad Colombiano, de 39 años de edad, se le dio lectura a sus derechos y se le notifico al ministerio público.
• Riela al folio cuatro de la presente causa reseña fotográfica.
• Riela al folio seis de la presente causa registro de cadena de custodia.
• Riela al folio siete de la presente causa dictamen pericial químico suscrito por la experta SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, donde informa: que la muestra A: se trata de dos envoltorios en forma de pucho, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de cuarenta y nueve gramos con trescientos cuarenta miligramos, y la MUESTRA B: una bolsa pequeña de material sintético contentivo de polvo de color blanco con un peso bruto de un gramo, realizada la prueba de orientación certeza y pesaje se comprobó que la muestra A dio resultado positivo para MARIHUANA, y la muestra B dio como resultado positivo para CLORHIDRATO DE COCAINA.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento abreviado, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado LUIS ANTONIO ARENIS BALLESTEROS, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Aguachica, Departamento del César, nacido en fecha 01/03/1973, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José del Carmen Arenas (v) y de Aminta Rosa Ballesteros (v), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC.- 77.179.970, domiciliado en la Invasión Mi Pequeña Barinas, Libertadores de América, casa sin número, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira en fundamento de los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano. Decretándose comp. Sitio de Reclusión el Centro penitenciario de Occidente.
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUIS ANTONIO ARENIS BALLESTEROS, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Aguachica, Departamento del César, nacido en fecha 01/03/1973, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José del Carmen Arenas (v) y de Aminta Rosa Ballesteros (v), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC.- 77.179.970, domiciliado en la Invasión Mi Pequeña Barinas, Libertadores de América, casa sin número, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira; en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE ACUERDA EL EXAMEN PSIQUIATRICO, solicitado por la defensa.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado LUIS ANTONIO ARENIS BALLESTEROS, en fundamento de los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 10 de julio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía vigésima primera del Ministerio público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL



SECRETARIA