REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 9 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000776
ASUNTO : SP11-P-2012-000776


RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS
-I-
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): LUIS ALFREDO CANELON CONTRERAS
DEFENSOR (A): ABG. JAVIER CASTILLO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-000776, seguida por el Fiscal ---- del Ministerio Público, en contra del acusado LUIS ALFREDO CANELON CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 24 de febrero de 1986, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad V-18.091.805, soltero, hijo de Elena Contreras (v) y de Gerardo Canelón (v) de profesión u oficio estudiante, residenciado en urbanización la Quiracha, bloque 5 apartamento 02-06 Rubio Estado Táchira, 0414-7066015, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Teresa Ochoa. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:


-II-
DE LOS HECHOS


RECEPCION TELEFONICA /INICIO DE AVERIGUACION DEL CICPC SAN ANTONIO DE FECHA 19-03-2012, donde se recibe una persona de sexo femenino, quien se identifico como Fiscal 24 del ministerio Público, mediante la cual informa que en su despacho fiscal, en varias oportunidades, le han sustraído de su cartera dinero en efectivo y en vista de lo que estaba aconteciendo, tomo la iniciativa de hacer filmaciones a través de su teléfono celular, con el objeto de identificar a la persona que le esta sustrayendo el dinero, logrando firmar en varias oportunidades a uno de los empleados (mensajero) de esa Fiscalía de nombre CANELON CONTRERAS LUIS ALFREDO, no obstante en horas de la mañana del dia de hoy, su esposo le llevo a la oficina la cantidad de 600 bolívares, en billetes de cincuenta, con sus respectivas copias a color, dinero que guardo en su cartera y las copias en una carpeta. Posteriormente se levanto de su escritorio como de costumbre a fumarse un cigarrillo y cuando regreso se percato que le habían sustraído de su cartera la cantidad e 450 bolivares y la persona que se hallaba a los alrededores de su escritorio era el mensajero CANELON CONTRERAS LUIS ALFREDO, por tal situación solicito que funcionarios adscritos a este despacho se trasladen a esa representación fiscal, con objeto de verificar minuciosamente lo que alli estaba ocurriendo.

-III-
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes 02 de Julio de 2012, siendo las 3:00 horas de la tarde, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público a nivel Nacional; en contra del ciudadano LUIS ALFREDO CANELON CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 24 de febrero de 1986, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad V-18.091.805, soltero, hijo de Elena Contreras (v) y de Gerardo Canelón (v) de profesión u oficio estudiante, residenciado en urbanización la Quiracha, bloque 5 apartamento 02-06 Rubio Estado Táchira, 0414-7066015, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Teresa Ochoa. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. Marífé Coromoto Jurado Díaz; la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Maria ELCIRA Bejarano Ibarra, el imputado, quien en esta audiencia solicita se le revoque a su antiguo Defensor Privado Abg. Hugo José Santos, y se le designe al defensor privado ABG. JAVIER CASTILLO, quien estando presente en esta audiencia acepta el cargo para el cual fue designado y jura cumplir bien y fielmente con el mismo, es todo. Se deja constancia de la inasistencia de la victima ciudadana María Teresa Ochoa; a pesar de haber quedado debidamente notificada según se evidencia de la boleta de notificación corriente al folio 171 de las actas procesales, dejándose constancia igualmente que la misma se comunico vía telefónica con el asistente Wilfredo Sánchez, informando que no asistiría a la presente audiencia por cuanto se encontraba en la ciudad de la Fría. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto; se concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Teresa Ochoa; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaban declarar a lo que respondió cada uno por separado: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipo legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos como lo es HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Teresa Ochoa. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 numeral 8° de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado LUIS ALFREDO CANELON CONTRERAS, si deseaban declarar, manifestando éstos sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento quien expone: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Javier Castillo: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiestan su voluntad de admitir los hechos, pido la imposición inmediata de la pena, con las rebajas establecidas en el Código Penal, y el articulo 74 ya que mi defendido carece de antecedentes penales; es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, tanto por el imputado como por su abogado privado en esta audiencia esta Representación Fiscal no objeta la admisión de los hechos, es todo.”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra del ciudadano acusado LUIS ALFREDO CANELON CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 24 de febrero de 1986, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad V-18.091.805, soltero, hijo de Elena Contreras (v) y de Gerardo Canelón (v) de profesión u oficio estudiante, residenciado en urbanización la Quiracha, bloque 5 apartamento 02-06 Rubio Estado Táchira, 0414-7066015, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Teresa Ochoa
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de 02-06 Rubio Estado Táchira, 0414-7066015, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Teresa Ochoa.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
Observándose que la ciudadana María Teresa Ochoa, quien es presentada con la característica de víctima la misma, se querello en la presente causa, no obstante, la misma no asistió para su celebración.

Ahora bien, este juzgador atendiendo a las disposiciones finales del decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012 en su vigencia anticipada se abarca en su contenido y en su primer aparte del articulo 310 que la inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar y estando comprendida en la persona antes referida las cualidades de victima y querellante no es posible que por dicha ausencia estuviésemos en presencia de un retardo procesal, cuando hemos podido sumar los distintos diferimientos que se habían producido en la presente causa; por lo tanto, el tribunal decide de acuerdo a la situación de ley de que nada obsta para que se produjera y asi se decide.
-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 319 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y del acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-E-
De la pena
del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Teresa Ochoa, el cual prevee una pena de Cuatro(04) a Ocho (08)años, la cual conforme por la aplicación del artículo 74 del Código Penal y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo el delito por el cual se declaró responsable, se aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, TRES (03) AÑOS DE PRISION; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Atendiendo a la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado el viernes 15 de Junio del presente año en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 a mandato especifico de las Disposiciones Finales Segunda; de Vigencia Anticipada para los artículos 38, 41, 43, 111, 122, 127, 156 el Titulo II de la Fase Intermedia con los artículos 309 al 314 y Titulo III del juicio Oral que comprende los artículos del 315 al 352, inclusive del Libro segundo del procedimiento Ordinario, incluyendo a los artículos 374,375, 430 y 488.

FINALMENTE: Se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal de control en fecha 20 de Marzo del 2012 y se amplia el lapso de presentaciones de cada 08 días a cada 60 días. Y así también se decide.
V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 308 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: ciudadano LUIS ALFREDO CANELON CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 24 de febrero de 1986, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad V-18.091.805, soltero, hijo de Elena Contreras (v) y de Gerardo Canelón (v) de profesión u oficio estudiante, residenciado en urbanización la Quiracha, bloque 5 apartamento 02-06 Rubio Estado Táchira, 0414-7066015, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Teresa Ochoa; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado LUIS ALFREDO CANELON CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 24 de febrero de 1986, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad V-18.091.805, soltero, hijo de Elena Contreras (v) y de Gerardo Canelón (v) de profesión u oficio estudiante, residenciado en urbanización la Quiracha, bloque 5 apartamento 02-06 Rubio Estado Táchira, 0414-7066015, a cumplir la pena de UN (03) AÑOS DE PRISION, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal de control en fecha 20 de Marzo del 2012 y se amplia el lapso de presentaciones de cada 08 días a cada 60 días.

Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIA