REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 31 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002443
ASUNTO : SP11-P-2012-002443

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ (S): ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO

FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMIREZ R.
FISCAL VIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana Neira Mayte Camperos López.

IMPUTADO: RICAURTE BARRIOS AREVALO.

DEFENSOR: ABG. JEFERSON RAPHAEL ARAUJO M.
DEFENSA PRIVADA

SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 25 de Julio de 2012, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación de Rubio, se encontraban en la sede del despacho de esa Sub Delegación, cuando se presento una ciudadana que se identifico como CAMPEROS LOPEZ NEIRA MAYTE, con la finalidad de interponer denuncia en contra del ciudadano ANTONIO RICAURTE BARRIOS AREVALO, quien su pareja por cuanto el día 24 de Julio del presente año, como a las 11:50 a.m. ella se encontraba en su casa donde esta alquilada y tuvieron una discusión y el ciudadano ANTONIO la trato de mala madre, que ella no servia para nada que si ella le quitaba el niño se la iba a cobrar con la mamá y su hermano, amenazándola con matarla y que le iba a botar los corotos de la casa y que si lo metían preso iba a matar algunos de su familia.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano ANTONIO RICAURTE BARRIOS AREVALO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano; mayor de edad, natural de Santa Bárbara del Zulia; nacido en fecha 15 de Noviembre de 1988; de 23 años de edad, hijo de Maritza Josefina Arevalo (v) y de Antonio Ricaurte (v), titular de la cedula de Identidad N°V.-20.531.114, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el barrio Santa Bárbara 1, vereda 2 casa 2225; Rubio Estado Táchira; teléfono 0416-1154374, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA; previsto y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Neira Mayte Camperos López.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado ANTONIO RICAURTE BARRIOS AREVALO, ya identificado, en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA; previsto y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Neira Mayte Camperos López; se siguiera la causa por el procedimiento especial, se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso así como se decrete un arresto transitorio de 48 horas, todo de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 92 de la Ley Especial y finalmente se le decrete una medida de protección y seguridad a la victima, de las contenidas en el articulo 87 de la Ley Especial.
Acto seguido el Juez impuso al imputado ANTONIO RICAURTE BARRIOS AREVALO, ya identificado, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso y del proceso especial por admisión de los hechos; esto aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando el imputado entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaban declarar manifestando los mismos que SI y en consecuencia expuso: “Nosotros si tuvimos una discusión, nosotros tenemos dos niños, yo siempre me e quedado con el niño mayor, ella le dijo a la mamá que nos íbamos a separar, la mamá de ella fue la que puso la denuncia dijo que yo la había amenazado, yo ahorita no estoy trabajando ambos compartimos los gastos, la mamá le dijo a ella que si nos íbamos a dejar que fuera para siempre, y que yo no iba a ver mas los niños, en ningún momento yo amenace a ella incluso mi esposa esta aquí abajo, es todo” . Las partes no formularon pregunta alguna; es todo.
En este estado el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor privado del imputado ABG. JEFERSON RAPHAEL ARAUJO MONSALVE, quien hizo sus alegatos de defensa, y al respecto expuso: “Califique la flagrancia conforme al articulo 248 del Código orgánico procesal penal, se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar de posible cumplimiento, para mi defendido, el mismo tiene su residencia fija en el país; pido copia simple de las actuaciones; es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En este orden de ideas el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece:

“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor se perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor publico, o cuando se produzca solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención de violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor.

En este caso, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo podrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no exceda de doce horas, a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de conocer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionada con esta ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no deberá exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabara los elementos que acreditan su comisión y verificados los elementos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Publico, según el párrafo anterior.

El Ministerio Publico, en un termino que no exceda de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la victima, si esta estuviese presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.

La decisión deberá ser debidamente fundada y observara los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección a la victimas, sin menos cabo de los derechos del presunto agresor”.

Si analizamos detenidamente el presente caso, nos encontramos que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Rubio, aprehendieron al ciudadano ANTONIO RICAURTE BARRIOS AREVALO, plenamente identificado en las actas procesales, momentos después de haber agredido y amenazado verbalmente a la ciudadana Neira Mayte Camperos López, quien es su concubina, por lo que es procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA; previsto y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran tres circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:

En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano ANTONIO RICAURTE BARRIOS AREVALO, ya identificado; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra perfectamente en el tipo penal ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA; previsto y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Neira Mayte Camperos López, en virtud que el referido imputado agredió y amenazo verbalmente a la ciudadana Neira Mayte Camperos López, quien es su concubina; en este sentido dicho delito prevé una pena de prisión privativa de libertad, la cual no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 24 de Julio de 2012.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:

Como se ha indicado supra, los elementos de convicción tales como la denuncia de la victima de fecha 25 de Julio de 2012 y el acta de investigación penal; señalan al imputado como presunto perpetrador o autor del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA; previsto y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Neira Mayte Camperos López.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización.

En este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual no supera los tres años en termino medio, y no existe peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto no hay posibilidad que el imputado pueda influir sobre la victima y funcionarios actuantes de la investigación.
En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE GREGORIO TORRES ANGULO, ya identificado, a quien el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA; previsto y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Neira Mayte Camperos López, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima, así como con ninguno de sus familiares y frecuentar los lugares a los que la misma asista. 3.- No incurrir en hechos de carácter penal. 4.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso. 5.- No cambiar de domicilio, sin participación previa del Tribunal. 6.– Someterse a todos los actos del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 87 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia; y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ANTONIO RICAURTE BARRIOS AREVALO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano; mayor de edad, natural de Santa Bárbara del Zulia; nacido en fecha 15 de Noviembre de 1988; de 23 años de edad, hijo de Maritza Josefina Arevalo (v) y de Antonio Ricaurte (v), titular de la cedula de Identidad N°V.-20.531.114, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el barrio Santa Bárbara 1, vereda 2 casa 2225; Rubio Estado Táchira; teléfono 0416-1154374; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Neira Mayte Camperos Lopez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ANTONIO RICAURTE BARRIOS AREVALO, plenamente identificado en autos; por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima, así como con ninguno de sus familiares y frecuentar los lugares a los que la misma asista. 3.- No incurrir en hechos de carácter penal. 4.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso. 5.- No cambiar de domicilio, sin participación previa del Tribunal. 6.- Someterse a todos los actos del proceso.
Líbrese la boleta de Libertad. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman.




ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
JUEZ (S) DE CONTROL N° 2




ABG.
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO














CAUSA PENAL SP11-P-2012-2443
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