REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 31 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001489
ASUNTO : SP11-P-2010-001489

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

 REPRESENTANTE FISCAL: Abogado ABG. GERSON RAMIREZ, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.

 IMPUTADO: CARDONA OROZCO HENRY.

 DELITO: VIOLENCIA FÍSICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en perjuicio de Olga Esperanza Pescador Escobar.

 DEFENSA: ABG. LEONARDO SUAREZ.

Vista la audiencia preliminar de fecha 06 de Abril de 2011, donde se decreto la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado CARDONA OROZCO HENRY, imponiéndole como régimen de prueba el lapso de UN (01) AÑO, y visto que en fecha 26 de Julio de 2012, se celebro la audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones de la Suspensión Condicional del Proceso, en la cual la victima ciudadana OLGA ESPERANZA PESCADOR ESCOBAR, manifestó que se opone a la verificación de la suspensión por cuanto el referido imputado a seguido metiéndose con ella; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:
El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Revocatoria. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Publico surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otras delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Publico y al acusado o acusada. Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su no comparecencia no suspende el acto.
El juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
(omisis)…
2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Publico y de la victima…”.

Ahora bien, visto que el imputado de autos, no cumplió efectivamente con las condiciones impuestas en fecha 06 de Abril de 2011, tal y como se desprende de lo señalado por la victima en la audiencia, y vista la solicitud formulada por la Defensa que se le conceda una prorroga del régimen de prueba, considera este Juzgador que si bien es cierto el ciudadano CARDONA OROZCO HENRY, no cumplió con la obligación de prohibición de agredir a la victima, si dio cumplimiento con la obligación de presentarse por ante este Tribunal, en virtud de las consideraciones anteriores y revisadas las actuaciones, estima este Juzgador que lo procedente es decretar una ampliación del régimen de prueba por el lapso de seis (06) meses, debiendo el mismo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Presentarse una vez cada SESENTA (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- No ingerir Bebidas Alcohólicas ni sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 3.- No cambiar de domicilio sin participación previa al tribunal. 4.- No incurrir en hechos de carácter penal. 5.- Asistir a charlas con el equipo multidisciplinario en el Tribunal de Violencia de Genero ubicado en el Edificio Nacional, para lo cual deberá presentar la constancia respectiva, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: AMPLIA EL LAPSO DE REGIMEN DE PRUEBA, de conformidad con el artículo 46 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES al ciudadano CARDONA OROZCO HENRY, de nacionalidad colombiana, natural de Pereira, Risaralda, República de Colombia; nacido en fecha 29 de Abril de 1956, de 55 años de edad, hijo de Jacinto cardona (f) y de Aurora Orozco (f), titular de la cedula de Ciudadanía No. CC-10.089.734, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Barrio Buenos Aires, final de la calle Sucre, casa sin número, al lado del Sr. Alfonso dueño de un puesto de verduras en el mercado, más arriba de la cancha, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-762.43.56 (hermano), por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 42 y 40 ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de Olga Esperanza Pescador Escobar; debiendo el mismo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Presentarse una vez cada SESENTA (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- No ingerir Bebidas Alcohólicas ni sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 3.- No cambiar de domicilio sin participación previa al tribunal. 4.- No incurrir en hechos de carácter penal. 5.- Asistir a charlas con el equipo multidisciplinario en el Tribunal de Violencia de Genero ubicado en el Edificio Nacional, para lo cual deberá presentar la constancia respectiva.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. REINALDO JOSÉ CHACÓN PACHECO
JUEZ DE CONTROL N° 2




ABG.
SECRETARIA(o)



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado







Causa Penal Nº SP11-P10-1489
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