REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 3 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002109
ASUNTO : SP11-P-2012-002109

RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por la ciudadana, KHARINA GAMBOA, en su condición de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19-06, mediante el cual solicita la Desestimación de la Denuncia formulada por la ciudadana, MARTINEZ BARRIENTOS DEISY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15956039, en contra de los ciudadanos, NIDIA CARDENAS Y LEIDY PARADA de quienes se desconoce su identificación; solicitud que fundamenta en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Consta en el presente asunto, escrito mediante el cual la ciudadana, MARTINEZ BARRIENTOS DEISY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15956039, denuncia ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que señala ENTRE OTRAS COSAS QUE EL DIA 04 DE JUNIO DE ESTE AÑO ESTANDO EN EL cdi HOSPITAL MILITAR DE SAN Antonio, llego la esposa de Henrydiciendole que Deisy para que me dijera lo que tenia que decirme a lo que le rispota que ella era moza de Henry y que el hijo que tenia ella era vhijo de é

La Representante Fiscal motiva su solicitud, señalando que los hechos expuestos por la denunciante si revisten carácter penal, ya que la situación o base fáctica denunciada es típica y se encuentra regulada por las normas penales en nuestra legislación vigente; que en el supuesto negado, podríamos estar en presencia de una Amenaza, la cual sólo procedería a instancia de parte interesada por vía de acusación.
DEL DERECHO
El Principio de Legalidad de los delitos y de las penas exige que el delito tiene que encontrarse expresamente previsto en una ley formal, previa, descrito en forma precisa, de manera que se pueda garantizar la seguridad del ciudadano, quien debe saber con exactitud cual es la conducta prohibida y las consecuencias de la trasgresión; principio que supone la determinación de los tipos penales y la reducción de elementos genéricos o equívocos.

Efectivamente, considera quien aquí decide que de las actas procesales que conforman el presente asunto se puede evidenciar que los hechos denunciados por la ciudadana, MARTINEZ BARRIENTOS DEISY, si revisten carácter penal, ya que la situación o base fáctica denunciada es típica y se encuentra regulada por las normas penales en nuestra legislación vigente; que en el supuesto negado, podríamos estar en presencia de una Calumnia, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 175 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron tales hechos, acusación que igualmente tendría que tramitarse ante los Tribunales Penales del Estado lugar donde supuestamente ocurrieron tales hechos; siendo por tanto procedente la solicitud de desestimación de denuncia presentada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA – EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: ÚNICO.- Declara con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada MARTINEZ BARRIOS DEISY MILENA, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que los hechos denunciados por la ciudadano NIDIA CARDENAS Y LEIDY PARADA, si revisten carácter penal, ya que la situación o base fáctica denunciada es típica y se encuentra regulada por las normas penales en nuestra legislación vigente; que en el supuesto negado, podríamos estar en presencia de una CALUMNIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 175 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron tales hechos, acusación que igualmente tendría que tramitarse ante los Tribunales Penales del Estado lugar donde supuestamente ocurrieron tales hechos. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso de ley, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines de su archivo.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


EL (LA) SECRETARIO (A