REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 27 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001960
ASUNTO : SP11-P-2012-001960

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. REINALDO JOSÉ CHACÓN PACHECO

FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUAREZ
FISCAL 21 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. FLOR MARIA TORRES
FISCAL (A) 21 DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.

IMPUTADO: MARCEL ENRIQUE CAMPOS DELGADO; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en la Táriba Municipio Córdoba, en fecha 06/01/1992, de 20 años edad, soltero, hijo de Elenei Delgado Ramírez (v) y de Jose Evelio Campos Rosales (f), titular de la cédula de identidad N°V.- 20.607.325, profesión u oficio chofer, residenciado en San Juan de Colón, casa N° 2-43, calle 2 barrio 23 de Enero, Colon; Estado Táchira; teléfono 0277-2911826.

DEFENSOR: ABG. CARLOS AROCHA
DEFENSOR PRIVADO

SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver sobre la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada por los Abogados JOMAN ARMANDO SUAREZ y FLOR MARIA TORRES, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Primero y Fiscal (A) Vigésima Primera el Ministerio Publico, respectivamente, decretada al ciudadano MARCEL ENRIQUE CAMPOS DELGADO, por cuanto las circunstancias que sirvieron de fundamento para solicitar la privación han variado de acuerdo a los resultados de la investigación practicada; en consecuencia pasa este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado por el Ministerio Publico, pasa a determinar este Juzgador, las siguientes circunstancias de hecho:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE INSPECCION DE VEHICULO NRO. CR1-DF11-3RA.CIA.-SIP- 611.

2.- ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha 10-06-12.

3.- ORDEN DE INICIO DE AVERIGUACIÓN PENAL, de fecha 12-06-12.

4.- EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 214 de fecha 11-06-12, realizada al vehiculo CLASE: CAMION, TIPO: GRUA PLATAFORMA, USO: CARGA, AÑO: 2001, MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X2 EFI, COLOR: BLANCO, PLACA: A76BE3K, SERIAL: 8YTKF37L218A21909, S/M: 1A21909.

5.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 114 de fecha 11-06-12, realizada a un CERTIFICADO DE CIRCULACION “A”, I.N.T.T.T. Nº 9274733…, a nombre de a nombre de: HERLY ENRIQUE DELGADO RAMIREZ, Rif o C.I. V- 9.348.890, correspondiente a un vehículo automotor: Clase: CAMION, tipo: GRUA DE PLATAFORMA…, placas: A76BE3K….

6.- REPORTE DE SISTEMA –CICPC, de fecha 11-06-12, Sub – delegación Ureña – estado Táchira, datos de vehículo en INTT: Año: 2011, Color Arriba: BLANCO, Clase: CAMION, Tipo: GRUA DE PLATAFORMA, Uso: CARGA, RIF: V9348890, Nº Placa: A76BE3K. Serial de Carrocería: 8YTKF37L218A21909, Serial de Motor: 1A 21909, Marca: FORD, Modelo: F-350-4X2 EFI.

7.- ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha veintisiete (27) de junio de 2012, rendida por el ciudadano JOSELINO HERREÑO, LUCY MARIA CABALLERO SANTIAGO, HERLY ENRIQUE DELGADO RAMIREZ, HELEN EDITH DEL VALLE DELGADO RAMIREZ, YAJAIRA COROMOTO CHACON DELGADO.

8.- ACTAS DE LLAMADAS TELEFONICAS, de fechas 13-07-12, de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con Competencia en materia Contra Las Drogas, por ante Notaria Pública y Registró Mercantil II, de la localidad de San Juan de Colón estado Táchira.

Ahora bien, analizado como ha sido el contenido de las presentes actuaciones, se evidencia que variaron las circunstancias que dieron lugar a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano MARCEL ENRIQUE CAMPOS DELGADO.

Observa este Tribunal que la jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que los presupuestos establecidos para el mantenimiento de la medida privativa de libertad contenida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia al observar que no se encuentra suficientes elementos de convicción para atribuir al ciudadano MARCEL ENRIQUE CAMPOS DELGADO, ya identificado, la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que nos ocupa debe este Juzgador revisar los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la imposición de una Medida Privativa de Libertad; siendo así este Tribunal observa:

Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo, 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice “Toda persona acusada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”.
Igualmente estima este Juzgador que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 49 ordinal 2° y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8º, plantean el Principio de Afirmación y/o presunción de la Inocencia, principio este que debe ser mantenido hasta que exista un sentencia condenatoria en contra de una persona, estimando así mismo que, si bien cualesquier decisión en este sentido debe ajustarse a los principios y garantías previstos, tanto en el texto constitucional como en la norma adjetiva penal, resulta necesario ponderar y apreciar el criterio de proporcionalidad que debe guardar cualquier medida de coerción personal y la correspondiente sustitutiva si el caso fuere, siempre estimando la gravedad del hecho que se trate, el bien jurídico tutelado y el resultado desde el punto de vista social que haya generado la conducta de quien se presume ha sido su autor.
Así mismo el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”. Lo que significa que si bien, el tribunal debe imponer medios que garanticen el cumplimiento de las mismas éstas deben ser de posible cumplimiento, Aunado a lo anteriormente expuesto, considera el Tribunal que en la presente causa no existe peligro de fuga, ni de obstaculización, pues la imputada ha manifestado su voluntad de someterse al proceso.

En el presente caso, este Tribunal considera que si bien es cierto se Califico la Flagrancia por el delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; no es menos cierto que variaron las circunstancias de originaron la imposición de la Medida de Privación de Libertad, toda vez que del transcurso de la investigación el Ministerio Publico logro determinar que no existen fundados elementos de convicción para atribuirle al ciudadano MARCEL ENRIQUE CAMPOS DELGADO, la autoria o participación en el hecho punible imputado; lográndose determinar que el referido ciudadano se encontraba laborando prestando los servicios de grúa; en este sentido no concurren las circunstancias señaladas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Considerándose así entonces a los fines de decidir, procedente decretar una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo dispone la ley; esto con fin que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad; partiendo del criterio que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, también son consideradas por su finalidad y propósito como Medidas de Coerción Personal, en todo caso restrictivas de la libertad, por cuanto limitan la Libertad de Acción y someten al Proceso Penal a una persona determinada, y son totalmente diferentes a la Libertad Plena.
En consecuencia es por lo que se hace procedente decretar con lugar, tal solicitud del Ministerio Publico, y lo procedente es Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado MARCEL ENRIQUE CAMPOS DELGADO, ya identificado, en fecha 12/06/2012 y en su lugar el imponerle al mismo, de una Medida de Coerción Personal Menos Gravosa a fin de asegurar las resultas del proceso, en el entendido de que su fin último es la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia, medida esta que tomando en cuenta el Principio de Proporcionalidad, estaría dada en la obligación del cumplimiento de las obligaciones contempladas en las modalidades señalada en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1).- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Obligación de someterse al proceso, 3).- No incurrir en nuevos hechos punibles, 4).- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.. Así se decide.

En consecuencia este ®TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, impuesta al imputado MARCEL ENRIQUE CAMPOS DELGADO; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en la Táriba Municipio Córdoba, en fecha 06/01/1992, de 20 años edad, soltero, hijo de Elenei Delgado Ramírez (v) y de Jose Evelio Campos Rosales (f), titular de la cédula de identidad N°V.- 20.607.325, profesión u oficio chofer, residenciado en San Juan de Colón, casa N° 2-43, calle 2 barrio 23 de Enero, Colon; Estado Táchira; teléfono 0277-2911826, sustituyéndola por el cumplimiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, todo de conformidad con las obligaciones contempladas en las modalidades señaladas en los numerales 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1).- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Obligación de someterse al proceso y la celebración de la audiencia preliminar, 3).- No incurrir en nuevos hechos punibles, 4).- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

Déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese a las partes y al imputado. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación.



ABG. REINALDO JOSÉ CHACÓN PACHECO
JUEZ DE CONTROL N° 2



Abg. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


CAUSA PENAL Nº SP11-P2012-1960
2012/07/27®.-