REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 25 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001176
ASUNTO : SP11-P-2012-001176


Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 25 de julio del 2012, este Juzgador pasa a dictar Auto de de Admisión de los hechos en los siguientes términos:


RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADOS: YESID YAMILE CARVAJAL MORENO y MONICA YASMIN CORTES RODRIGUEZ
DEFENSOR: ABG. JESÚS LEONARDO SUAREZ SÁNCHEZ


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgador con la nomenclatura SP11-P-2012-001176, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, contra de los ciudadanos YESID YAMILE CARVAJAL MORENO, de nacionalidad Colombiana, natural de Pamplona, República de Colombia, nacido en fecha 09 de Noviembre de 1972, 39 años de edad, hija de Campo Elías Carvajal (f) y de María Elena Moreno (v), titular de la cedula de ciudadanía No. C.C.- 60.258.609, casada, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 1 sector el posito; casa sin número, vía el poblado, cerca del puente el túnel, Rubio Municipio Junín, teléfono: 0412-668.54.44., y MONICA YASMIN CORTES RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido en fecha 21 de Mayo de 1972, 40 años de edad, hija de Azucena Rodríguez (V) y de Milton Cortez (v), titular de la cedula de ciudadanía No. C.C.-84.204.485, soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Remolino, calle principal, casa No. 3-54, Rubio Municipio Junín, teléfono: 0426-873.31.36, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL N. CR.1.DF.11.2DA.CIA-SIP-418 DE FECCHA 21042012, FUNCIONARIOS ADSCRITO A LA SEGUNDA COMPÑIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, de en actitud sospechosa, estos percatándose de la ja constancia que siendo aproximadamente las 20 horas de la noche, encontrábamos de comisión de servicio en la jurisdicción de la segunda compañía, específicamente en el sector san martín, calle 9 con avenida 10 frente al gimnasio cubierto Luis Eduardo El tierno Gómez de la población de Rubio, donde pudimos observar dos ciudadanas en actitud sospechosas, estas percatándose de a presencia de la comisión optaron por emprender la huida del lugar, seguidamente se les dio la voz de alto, dándole captura en el lugar antes mencionado, unas vez colocados bajo custodia se le procedió a pedirles a dos ciudadanos que pasaban por el sector que sirvieran como testigo del procedimiento que se estaba efectuando para el momento posteriormente se procedió a identificar a las ciudadanas la primera YESID YAMILE CRVAJAL MORENO y la segunda dijo ser CORTES RODRIGUEZ MONICA YASMIN, seguidamente se realizo un chequeo corporal siendo efectuado por una funcionaria donde a la primera ciudadana en sus artes intimas (entre sus senos) nueve apeletas en forma cuadrada aproximadamente de un tamaño 3x3 cm de longitud confeccionados en material plástico transparente contenido en su interior de una sustancia de color beige y olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada COCAINA y a la otra ciudadana en el blue jeans 02 papeletas en forma cuadrada mAs grandes que las ya antes descritas las cuales estaban ocultas entre papel higiénico confeccionados en material plástico transparente , contentivos en su interior de una sustancia de color blanco y olor fuerte y penetrante presunta droga denominada COCAINA, una vez chequeadas seguidamente procedió a detener a las mencionadas ciudadanas y trasladarla junto con los testigos hasta la sede del comando de la Segunda Compañía ubicada en la Victoria parte baja donde finalmente identificamos plenamente a los detenidos resultando ser: YESID YAMILE CARVAJAL MORENO, de nacionalidad Colombiana, natural de Pamplona República de Colombia, nacido en fecha 09 de Noviembre de 1972, 39 años de edad, hija de Campo Elias Carvajal (f) y de Maria Elena Moreno (v), titular de la cedula de ciudadanía N° C.C.- 60258609, casada, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 1 sector el posito; casa sin número, vía el poblado cerca del puente el túnel, Rubio Municipio Junín, teléfono: 0412-6685444. Y MONICA YASMIN CORTES RODRIGUEZ, por el comercio y trafico de drogas en San Antonio de fecha 03-10-2009 YESID YAMILE CARVAJAL MORENO, Y MONICA YASMIN CORTES RODRIGUEZ, trafico de drogas San Cristobal Estado Tachira de fecha 13-11-2009, se le notifico de su detención flagrante y se realizo lectura del acta de derechos del imputado, luego procedio a realizar un pesaje de los envoltorios de YESID YAMILE CARVAJAL MORENO, dando un peso bruto de 6.5 gramos de la presunta droga COCAINA . Y MONICA YASMIN CORTES RODRIGUEZ, dando un peso bruto de 11-8 gramos de la presunta droga denominada COCAINA, finalmente se le notfico via telefónica a la abg Flor Maia Torres Fiscal 21 del Ministerio Público , quien giro las diligencias urgentes y necesarias del caso

-III-
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles 25 de Julio de 2012, siendo las 04:00 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la presente causa, la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra de las ciudadanas YESID YAMILE CARVAJAL MORENO, de nacionalidad Colombiana, natural de Pamplona, República de Colombia, nacido en fecha 09 de Noviembre de 1972, 39 años de edad, hija de Campo Elías Carvajal (f) y de María Elena Moreno (v), titular de la cedula de ciudadanía No. C.C.- 60.258.609, casada, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 1 sector el posito; casa sin número, vía el poblado, cerca del puente el túnel, Rubio Municipio Junín, teléfono: 0412-668.54.44, y MONICA YASMIN CORTES RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido en fecha 21 de Mayo de 1972, 40 años de edad, hija de Azucena Rodríguez (V) y de Milton Cortez (v), titular de la cedula de ciudadanía No. C.C.-84.204.485, soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Remolino, calle principal, casa No. 3-54, Rubio Municipio Junín, teléfono: 0426-873.31.36; a quienes el Ministerio Público las señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez; el alguacil de sala, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres Ortega; las imputadas, previos traslados del órgano legal y su defensor Público Penal Abg. Leonardo Suárez. El Juez declara abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de YESID YAMILE CARVAJAL MORENO y MONICA YASMIN CORTES RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y reservado, solicita la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; así mismo solicito que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad; por último, solicitó la apertura a juicio oral y reservado y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto, el Juez impuso a las imputadas del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”. En este estado, el Juez cede el derecho de palabra a las imputadas YESID YAMILE CARVAJAL MORENO y MONICA YASMIN CORTES RODRIGUEZ, quienes manifestaron que en este estado no desean declarara. En tal sentido, se deja constancia que se acogen al precepto constitucional. Este Tribunal le cede el derecho de palabra al ABG. LEONARDO SUÁREZ, defensor público del imputado, quien expuso: “Ciudadano Juez en conversación previa mantenida con mis defendidas me han manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que pido se les conceda la palabra una vez realizado el control de la acusación, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Así mismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa Técnica. Seguidamente se impuso a las ahora acusadas del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos y conforme al tipo legal atribuido cual le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a las acusadas YESID YAMILE CARVAJAL MORENO y MONICA YASMIN CORTES RODRIGUEZ, si deseaban declarar, manifestando que si y de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento, y conforme al artículo 136 de la norma adjetiva penal, entre otras cosas manifestó YESID YAMILE CARVAJAL MORENO: “Admito los hechos y pido la imposición condicional del proceso, es todo”. Por su parte y una vez sala MONICA YASMIN CORTES RODRIGUEZ, libre de juramento y coacción, entre otras cosas manifestó: “Admito los hechos y pido la imposición condicional del proceso, es todo”. De inmediato Este Tribunal le cede el derecho de palabra al ABG. LEONARDO SUÁREZ, defensor público del imputado, quien expuso: “Oído lo expuesto por mis defendidas, ratifico la solicitud realizada por las mismas, pidiendo que se tome en cuenta las atenuantes de ley que existan a su favor, razón por la cual pido que se imponga la pena minima a los efectos de la imposición de la pena, todo conforme lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Proceso, es todo”. Por su parte la Representante Fiscal no se opone a la admisión de hechos realizada por las imputadas.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra de los ciudadanos YESID YAMILE CARVAJAL MORENO, de nacionalidad Colombiana, natural de Pamplona, República de Colombia, nacido en fecha 09 de Noviembre de 1972, 39 años de edad, hija de Campo Elías Carvajal (f) y de María Elena Moreno (v), titular de la cedula de ciudadanía No. C.C.- 60.258.609, casada, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 1 sector el posito; casa sin número, vía el poblado, cerca del puente el túnel, Rubio Municipio Junín, teléfono: 0412-668.54.44., y MONICA YASMIN CORTES RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido en fecha 21 de Mayo de 1972, 40 años de edad, hija de Azucena Rodríguez (V) y de Milton Cortez (v), titular de la cedula de ciudadanía No. C.C.-84.204.485, soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Remolino, calle principal, casa No. 3-54, Rubio Municipio Junín, teléfono: 0426-873.31.36, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Reformas del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte de los acusados de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-E-
De la pena
Del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, siendo sancionado con PRISIÓN DE OCHO(08) A DIEZ (10) AÑOS, la cual conforme por la aplicación del artículo 74 del Código Penal se toma la pena en su limite medio, es decir, quedando CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, para cada uno; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

De igual manera, Se exonera a las acusadas YESID YAMILE CARVAJAL MORENO y MONICA YASMIN CORTES RODRIGUEZ, plenamente identificadas del pago de costas procesales.
-f-
DE LA MEDIDA
SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a las acusadas YESID YAMILE CARVAJAL MORENO y MONICA YASMIN CORTES RODRIGUEZ, plenamente identificadas, decretada en fecha 23 de Abril de 2012. Y así también se decide.

V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos YESID YAMILE CARVAJAL MORENO, de nacionalidad Colombiana, natural de Pamplona, República de Colombia, nacido en fecha 09 de Noviembre de 1972, 39 años de edad, hija de Campo Elías Carvajal (f) y de María Elena Moreno (v), titular de la cedula de ciudadanía No. C.C.- 60.258.609, casada, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 1 sector el posito; casa sin número, vía el poblado, cerca del puente el túnel, Rubio Municipio Junín, teléfono: 0412-668.54.44., y MONICA YASMIN CORTES RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido en fecha 21 de Mayo de 1972, 40 años de edad, hija de Azucena Rodríguez (V) y de Milton Cortez (v), titular de la cedula de ciudadanía No. C.C.-84.204.485, soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Remolino, calle principal, casa No. 3-54, Rubio Municipio Junín, teléfono: 0426-873.31.36, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico y la Defensa Técnica, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a las acusadas YESID YAMILE CARVAJAL MORENO y MONICA YASMIN CORTES RODRIGUEZ, plenamente identificadas, decretada en fecha 23 de Abril de 2012.
CUARTO: SE CONDENA a las acusadas YESID YAMILE CARVAJAL MORENO y MONICA YASMIN CORTES RODRIGUEZ, plenamente identificados, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, todo de conformidad con los artículos 313 numeral 6 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se les condena igualmente a las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se exonera a las acusadas YESID YAMILE CARVAJAL MORENO y MONICA YASMIN CORTES RODRIGUEZ, plenamente identificadas del pago de costas procesales.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG
SECRETARIA