REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 25 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001060
ASUNTO : SP11-P-2012-001060

RESOLUCION

CAPITULO I
Visto el escrito presentado por la abg Yaned Contreras, en carácter de defensor el ciudadano LUIGI GERMAIN BARRIOS RUMBOS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad 20.364.818, nacido en fecha 27 de diciembre de 1990 de 21 años de edad, hijo de Guzmeli Maritza Rumbos (v), soltero, de profesión u oficio Electricista; residenciado en la calle 4 Nº 66, Urbanización La Machiri, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, donde solicita la entrega del vehiculo de las siguientes características: CLASE MOTOCICLETA, MARCA BERA, MODELO BR-150, AÑO 2011 COLOR ROJO, TIPO PASEO, PLACAS AF0K72D, SERIAL DE CARROCERIA 821LMBCA1BD206202, SERIAL DE MOTOR 162FMJB9105759, USO PARTICULAR, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

CAPITULO II
La competencia del Tribunal, está determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).
En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.

CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS
ACTA DE INVESTIGACON PENAL N. CR-1-DF-1-2DA.CIA-SIP-385 DE FECHA 14 DE ABRIL 2012, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela donde dejan constancia de la siguiente diligencia: siendo aproximadamente las 4.20 horas de la mañana realizando labores de patrullaje por la avenida los eones el sector la Colonia de Rubio, en el marco de dispositivo de seguridad bicentenario observamos a dos ciudadanos en actitud sospechosa que se desplazaban en una moto quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa y evasiva motivo por el cual observe que debido a la hora no se encontraba ninguna persona cerca en el lugar para pudiera servir como testigo del procedimiento al hacerle un chequeo corporal a los ciudadanos, identificados los mismos como LUIGI GERMÁIN BARRIOS RUMBOS y JOSÉ GREGORIO CARDOZA VALDEZ, encontrándole a primero un mini envoltorio confeccionado en material plástico de color blanco contenido en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente de droga denominada Cocaina con un peso de dos gramos y el segundo un mini envoltorio confeccionado en material plástico de color blanco contenido en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente de droga denominada Cocaina con un peso de tres gramos. Seguidamente se trasladaron a los ciudadanos con las evidencia hasta la sede del Comando, en donde se le dio lectura de sus derechos y quedaron detenidos a la orden de la Fiscalia 21 del Ministerio Público

Corre agregada las siguientes diligencias:
• Al folio 56 corre agregada dictamen pericial 149 de fecha 03-05-2012 practicada por funcionarios del CICPC sub delegacion de Rubio donde concluye: EL SERIAL DE CARROCERIA UBICADO EN EL CHASIS 821LMBCA1BD206202 SE ENCUENTRA ORIGINAL, EL SERIAL DE MOTOR ES 162FMJB9105759 SE ENCUENTRA ORIGINAL Y SE VERIFICO ANTE EL SISTEMA DE SIIPOL EL ESTADO LEGAL DEL REFERIDO VEHICULO ARROJO COMO RESULTADO QUE NO PRESENTA SOLICITUD ALGUNA Y NO SE ENCUENTRA REGISTRADA EN EL INTT
• A los folios 57 al 61 corre agregado escrito de acusacion donde queda a disposición el tipo de vehiculo TIPO MOTOCICLETA, MARCA BERA, MODELO BR-150, COLOR ROJO. PLACAS AF0K72D, QUE LE FUE RETENIDA AL IMPUTADO DE AUTOS AL MOMENTO DE SU APREHENSION.
• Al folio 69 corre agregada solicitud del ciudadano Luigi German Barrios donde solicita la entrega del vehiculo ante este Tribunal.
• A los folios 78 al 82 correa agregada solicitud de vehiculo del ciudadano Luigi German Barrios donde solicita la entrega del vehiculo ante este Tribunal
• A los folios 103 al 107 corre agregada solicitud del ciudadano Luigi German Barrios donde solicita la entrega del vehiculo ante este Tribunal.


En fecha 17-07-2012 se realizo audiencia preliminar y el tribunal decidió:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por el Ministerio Publico conforme con lo establecido con el artículo 308 de la Reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados LUIGI GERMAIN BARRIOS RUMBOS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad 20.364.818, nacido en fecha 27 de diciembre de 1990 de 21 años de edad, hijo de Guzmeli Maritza Rumbos (v), soltero, de profesión u oficio Electricista; residenciado en la calle 4 Nº 66, Urbanización La Machiri, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira y JOSÉ GREGORIO CARDOZA VALDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, estado Apure, titular de la cédula de identidad 25.889.759, nacido en fecha 22 de octubre de 1992 de 19 años de edad, hijo de Gloria Estela Valdez (v), soltero, de profesión u oficio Albañil; residenciado en la calle 4 Nº 66, Urbanización La Machiri, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 de la Reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 de la Reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los acusados LUIGI GERMAIN BARRIOS RUMBOS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad 20.364.818, nacido en fecha 27 de diciembre de 1990 de 21 años de edad, hijo de Guzmeli Maritza Rumbos (v), soltero, de profesión u oficio Electricista; residenciado en la calle 4 Nº 66, Urbanización La Machiri, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira y JOSÉ GREGORIO CARDOZA VALDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, estado Apure, titular de la cédula de identidad 25.889.759, nacido en fecha 22 de octubre de 1992 de 19 años de edad, hijo de Gloria Estela Valdez (v), soltero, de profesión u oficio Albañil; residenciado en la calle 4 Nº 66, Urbanización La Machiri, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a los acusados LUIGI GERMAIN BARRIOS RUMBOS y JOSÉ GREGORIO CARDOZA VALDEZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. 3.- La obligación de someterse a los actos de proceso. 4.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas así como bebidas alcohólicas. 5.- Presentar constancia de estudio dentro del lapso de 30 días a este Tribunal. 6.- Presentar constancia de haber prestado labor comunitaria en el geriátrico de Rubio dentro del lapso de 30 días.

Así mismo, EL SERIAL DE CARROCERIA UBICADO EN EL CHASIS 821LMBCA1BD206202 SE ENCUENTRA ORIGINAL, EL SERIAL DE MOTOR ES 162FMJB9105759 SE ENCUENTRA ORIGINAL Y SE VERIFICO ANTE EL SISTEMA DE SIIPOL EL ESTADO LEGAL DEL REFERIDO VEHICULO ARROJO COMO RESULTADO QUE NO PRESENTA SOLICITUD ALGUNA Y NO SE ENCUENTRA REGISTRADA EN EL INTT
Ahora bien, antes de abordar el mérito de lo solicitado, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:
“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.
De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.
En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la obscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.
En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.
Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.
En otro orden de ideas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible.
Ahora bien, en el presente caso, observa el juzgador que de la experticia practicada a los seriales del vehículo, por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los mismos son EL SERIAL DE CARROCERIA UBICADO EN EL CHASIS 821LMBCA1BD206202 SE ENCUENTRA ORIGINAL, EL SERIAL DE MOTOR ES 162FMJB9105759 SE ENCUENTRA ORIGINAL Y SE VERIFICO ANTE EL SISTEMA DE SIIPOL EL ESTADO LEGAL DEL REFERIDO VEHICULO ARROJO COMO RESULTADO QUE NO PRESENTA SOLICITUD ALGUNA Y NO SE ENCUENTRA REGISTRADA EN EL INTT, por respeto al derecho de propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ordenarse la entrega del vehículo descrito al ciudadano LUIGI GERMAN BARRIOS RUMBOS y así se decide.
DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO se declara con lugar la solicitud de entrega del vehiculo de las siguientes características: CLASE MOTOCICLETA, MARCA BERA, MODELO BR-150, AÑO 2011 COLOR ROJO, TIPO PASEO, PLACAS AF0K72D, SERIAL DE CARROCERIA 821LMBCA1BD206202, SERIAL DE MOTOR 162FMJB9105759, USO PARTICULAR al ciudadano LUIGI GERMAIN BARRIOS RUMBOS,de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Se ordena el desglose d elos documento originales y en su lugar se deja copia certificada por secretaria
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese oficio de entrega al solicitante.



EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA

LA SECRETARIA,


ABG.