REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 25 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003125
ASUNTO : SP11-P-2011-003125




RESOLUCION
-I-
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): JUIOR ANIBAL RANGEL DIAZ
DEFENSOR (A): ABG. YANED YBON CONTRERAS DE ESCALANTE

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 25 del Ministerio Público, contra del acusado: JUNIOR ANIBAL RANGEL DIAZ, de nacionalidad Venezolano, con cédula de identidad N°V.-17.877.517, de 24 años de edad; con fecha de nacimiento el 05-11--1987; de profesión u Oficio chofer; natural de Rubio, Municipio Junín; hijo de Inés María Díaz (v) y de Aníbal Rangel Sayago (v), residenciado en la calle Principal, Asovel Manantial, casa de color marrón, Santa Barbara, sector el Manantial, rubio Estado Táchira; como a cinco cuadras del acueducto; teléfono (0426-8283315, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA; ACOSO HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42; Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAIDAI ORIANA PIÑANGO CAMACHO, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:



-II-
DE LOS HECHOS
Se da inicio a la presente investigacion en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana LAIDAI ORIANA PIÑANGO CAMACHO, ante el Instituto autónomo de policía del estado Táchira, quien manifestó que el ciudadano Junior Anibal Rangel en el dia 27 de noviembre del presente año a la 1 de la madrugada cuando me encontraba compartiendo con una amiga , en el restaurant Empire, antiguo emperador, me llego un mensaje de ese señor que compartí concubinato por seis años pero hace año no vivo con él y ya dos mees que no hablo con él , solo recibí mensaje con palabras obscenas que decia que saliera que necesitaba hablar conmigo , además recibí una llamada de él a mi celular que saliera rápido que necesitaba hablar, pero como no salí este señor subió a donde estaba yo con mi amiga y sin medir palabras me golpeo un puño cerrado en el ojo, yo caí al suelo y mi amiga me ayudo y otras personas pero este sujeto ya se había ido, inmediatamente me dirigí a la sede de la policía para formar lo sucedido y ellos me llevaron al hospital, también lo buscaron y no lo encontraron.

Corre agregada las siguientes diligencias:
• Al folios 2 corre agregada acta de investigacion penal
• Al folio 3 corre agregada denuncia de la ciudadana LAIDAI ORIANA PIÑANGO CAMACHO
• A los folios 5 y 6 corre agregado informe de la victima
• Al folio 8 valoracion medica de junior Rangel
• Al folio 10 acta de lectura de los derechos del imputado


-III-
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes 23 de Julio de 2012, siendo las 10:00 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUNIOR ANIBAL RANGEL DIAZ, de nacionalidad Venezolano, con cédula de identidad N°V.-17.877.517, de 24 años de edad; con fecha de nacimiento el 05-11--1987; de profesión u Oficio chofer; natural de Rubio, Municipio Junín; hijo de Inés María Díaz (v) y de Aníbal Rangel Sayago (v), residenciado en la calle Principal, Asovel Manantial, casa de color marrón, Santa Barbara, sector el Manantial, rubio Estado Táchira; como a cinco cuadras del acueducto; teléfono (0426-8283315, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA; ACOSO HOSTIGANMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42; Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAIDAI ORIANA PIÑANGO CAMACHO. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. Marífé Coromoto Jurado Díaz; el Fiscal 25° del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, el imputado, y la Defensora Pública Abg. Yaned Contreras, así como la victima ciudadana Laidai Oriana Piñango Camacho. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto; se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA; ACOSO HOSTIGANMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42; Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAIDAI ORIANA PIÑANGO CAMACHO; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión de los delitos, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaban declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipo legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos como lo es de los delitos de VIOLENCIA FISICA; ACOSO HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42; Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAIDAI ORIANA PIÑANGO CAMACHO. Y así se decide. Seguidamente se impuso a los ahora acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 numeral 8° de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JUNIOR ANIBAL RANGEL DIAZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo a la victima, como reparación del daño causado el ofrecimiento de una disculpa pública, así como el pago de los exámenes de optamologia a la victima así como con el respectivo tratamiento; es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Yaned Contreras: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiestan su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 43 de la Reforma del Código Orgánico Procesal, solicito copia simple del acta; es todo”. Seguidamente la victima ciudadana LAIDAI ORIANA PIÑANGO CAMACHO, expone: Estoy satisfecha con lo ofrecido, no me opongo a la suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando el no se vuelva a meter conmigo ni física ni verbalmente; y cumpla con los exámenes correspondientes; asi como con el tratamiento correspondiente; en lo que respecta a mi visión; es todo. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, tanto por el acusado como por su defensora pública y la victima presente en esta audiencia esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
-IV-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: JUNIOR ANIBAL RANGEL DIAZ, de nacionalidad Venezolano, con cédula de identidad N°V.-17.877.517, de 24 años de edad; con fecha de nacimiento el 05-11--1987; de profesión u Oficio chofer; natural de Rubio, Municipio Junín; hijo de Inés María Díaz (v) y de Aníbal Rangel Sayago (v), residenciado en la calle Principal, Asovel Manantial, casa de color marrón, Santa Barbara, sector el Manantial, rubio Estado Táchira; como a cinco cuadras del acueducto; teléfono (0426-8283315, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA; ACOSO HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42; Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAIDAI ORIANA PIÑANGO CAMACHO.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
1.-La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena no excede de ocho (08) años en su límite máximo.
Este juzgador observa que:
* Los delitos de VIOLENCIA FISICA; ACOSO HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42; Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de prisión que no excede de los ocho(08) años, por lo que se determina que reúne uno de los requisitos exigidos por el novedoso Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de no superar los ocho años para que el justiciable sea beneficiario a ésta alternativa de prosecución del proceso, como lo indica el artículo 38 del reformado código.
* se decreta la suspensión condicional del proceso atendiendo a la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado el viernes 15 de Junio del presente año en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 a mandato especifico de las Disposiciones Finales Segunda; de Vigencia Anticipada para los artículos 38, 41, 43, 111, 122, 127, 156 el Titulo II de la Fase Intermedia con los artículos 309 al 314 y Titulo III del juicio Oral que comprende los artículos del 315 al 352, inclusive del Libro segundo del procedimiento Ordinario, incluyendo a los artículos 374,375, 430 y 488 .–
2. Admite el hecho que se le atribuye (acepta su responsabilidad)

3.-Por no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho, ni hubiese acogida a esta alternativa dentro de los tres años anteriores
4.- Oferta de reparación del daño causado y el compromiso de someterse a las condiciones tal como lo dispone el artículo 45 de este código. Y ASI SE DECIDE

En consecuencia, se le concede al acusado: JUNIOR ANIBAL RANGEL DIAZ, de nacionalidad Venezolano, con cédula de identidad N°V.-17.877.517, de 24 años de edad; con fecha de nacimiento el 05-11--1987; de profesión u Oficio chofer; natural de Rubio, Municipio Junín; hijo de Inés María Díaz (v) y de Aníbal Rangel Sayago (v), residenciado en la calle Principal, Asovel Manantial, casa de color marrón, Santa Barbara, sector el Manantial, rubio Estado Táchira; como a cinco cuadras del acueducto; teléfono (0426-8283315, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA; ACOSO HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42; Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAIDAI ORIANA PIÑANGO CAMACHO; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 23 de Julio de 2012, hasta el 23 de Julio de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del tribunal, y en caso de hacerlo informar al Tribunal. 2.- Someterse a todos los actos del proceso. 3.- No cometer otro hecho delictivo igual o diferente al de la presente causa. 4.- No ingerir bebidas alcohólicas mientras dure el proceso. 5.- No volverse a meter con la victima, por ningún medio ni por intermedio de terceras personas. 6.- Presentaciones cada NOVENTA (90) DIAS. 7.- Colaborar con la victima con los exámenes correspondientes; así como con el tratamiento correspondiente en lo relacionado a su visión. Y ASI SE DECIDE
-V-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 308 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: JUNIOR ANIBAL RANGEL DIAZ, de nacionalidad Venezolano, con cédula de identidad N°V.-17.877.517, de 24 años de edad; con fecha de nacimiento el 05-11--1987; de profesión u Oficio chofer; natural de Rubio, Municipio Junín; hijo de Inés María Díaz (v) y de Aníbal Rangel Sayago (v), residenciado en la calle Principal, Asovel Manantial, casa de color marrón, Santa Barbara, sector el Manantial, rubio Estado Táchira; como a cinco cuadras del acueducto; teléfono (0426-8283315, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA; ACOSO HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42; Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAIDAI ORIANA PIÑANGO CAMACHO; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado: JUNIOR ANIBAL RANGEL DIAZ, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA; ACOSO HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42; Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAIDAI ORIANA PIÑANGO CAMACHO, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado: JUNIOR ANIBAL RANGEL DIAZ; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 23 de Julio de 2012, hasta el 23 de Julio de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del tribunal, y en caso de hacerlo informar al Tribunal. 2.- Someterse a todos los actos del proceso. 3.- No cometer otro hecho delictivo igual o diferente al de la presente causa. 4.- No ingerir bebidas alcohólicas mientras dure el proceso. 5.- No volverse a meter con la victima, por ningún medio ni por intermedio de terceras personas. 6.- Presentaciones cada NOVENTA (90) DIAS. 7.- Colaborar con la victima con los exámenes correspondientes; así como con el tratamiento correspondiente en lo relacionado a su visión.

Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG
SECRETARIA