REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 25 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002794
ASUNTO : SP11-P-2011-002794

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: PEDRO ANTONIO CARRERO ROA
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

Celebrada la audiencia especial, este Tribunal dicta el auto fundado en los siguientes Términos:

DE LOS HECHOS
La presente se inicia con ocasión de los hechos denunciados por la ciudadana LILIA JOHANA URIBE ante la Policia del estado Táchira Comando de San Antonio, en fecha 05 de marzo de 2011, en la que expuso que denunciaba a PEDRO ANTONIO CARRERO ROA y otros, ya que ese dia ella se dirigía a acompañar a su hermana a buscar a su hijo ya que lo tenia pedro, su progenitor, al llegar le pidieron el bebe y salió la madre de éste, de nombre Uara y dijo que no se lo iba a dar, acto seguido salió la hermana de él de nombre Mónica y golpeo a Liliana para después salir el padre del niño y empujo a Lilia y su hermana Gina, nos amenazo con mandarnos los paracos
Corre agregado las siguientes diligencias:
*denuncia de fecha 05-03-2011
*Reconocimiento medico legal de fecha 09-03-2011 de la ciudadana Lilia Johana Uribe
*Reconocimiento medico legal de fecha 09-03-2011 realizado a la ciudadana Gina Paola Uribe Garcia
*Acta de imputación del ciudadano Pedro Antonio Carrero Roa

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, martes 24 de julio de 2012, siendo las 03:25 horas de la tarde, oportunidad fijada, para la realización de la Audiencia Especial de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la CAPTURA REALIZADA por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB. DELEGACIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, y puesto a órdenes de este despacho por estar solicitado en la presente causa según Resolución de fecha 24 de enero de 2012, del ciudadano PEDRO ANTONIO CARRIEDO ROA, titular de la cedula de identidad V-17.467.652, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, fecha de nacimiento 06 de mayo de 2085, de 27 años de edad, hijo de Jesús Carriedo (v) y de Aura María Roa, soltero, residenciado en la calle principal del Saladito, Nº 4-40, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0426-478.64.32 (personal), 0246-378.07.37 (concubina Yina Paola); señalado por el Ministerio Público en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de las ciudadanas Lilia Johana Uribe García y Gina Paola Uribe García,. Constituido el tribunal por el Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; el Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Alguacil de Sala, Francisco Javier Álvarez, la representante del Ministerio Público Abg. Karina del Valle Gamboa Florez; Fiscalía Octava del Ministerio Público el aprehendido; El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que los mismos no presenta lesiones físicas aparentes; pero señalan haber sido maltratados y golpeados por los funcionarios aprehensores. En este estado, el Tribunal impuso al aprehendido del derecho que le asista de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que les asistan en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando ambos ciudadanos que SI nombrando al efecto al Abg. Víctor Andrés Rojas Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 179.591, portador de la cedula de identidad Nº 17.465.360, con domicilio procesal en Av. Venezuela, calle 5 esquina, Edificio Millenium Torwer, Piso 2, oficina 7, San Antonio, Estado Táchira quien aparece registrado en el sistema “Juris 2000” a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”; quien actúa bajo el principio de la Unidad de la Defensa Pública El Juez cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien en uso de la misma expuso. “Materializada la aprehensión del imputado de autos, solicito al Tribunal haga lo que considere conveniente a fin de garantizar las resultas del proceso, es todo”. A continuación el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido, de las razones de su detención, de igual manera se impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando este último su voluntad de declarar y al efecto expuso “Yo lo que quiero decir es que no sabia que estaba solicitado, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra al Abg. Víctor Andrés Rojas Arias Defensora Penal quien hizo sus alegatos de defensa, solicitando para su defendido el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
DE LA MEDIDA
SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del imputado de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 y el artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de verse inmiscuido en hechos punibles. 4.- Someterse a los Actos del Proceso. 5.- La Obligación de asistir a la Audiencia Preliminar. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

POR LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE IMPONE Y EJECUTA al imputado PEDRO ANTONIO CARRIEDO ROA, titular de la cedula de identidad V-17.467.652, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, fecha de nacimiento 06 de mayo de 2085, de 27 años de edad, hijo de Jesús Carriedo (v) y de Aura María Roa, soltero, residenciado en la calle principal del Saladito, Nº 4-40, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0426-478.64.32 (personal), 0246-378.07.37 (concubina Yina Paola); señalado por el Ministerio Público en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de las ciudadanas Lilia Johana Uribe García y Gina Paola Uribe García, de la orden de captura dictada en su contra por éste Tribunal en fecha 24 de enero de 2012.
SEGUNDO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del imputado de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 y el artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de verse inmiscuido en hechos punibles. 4.- Someterse a los Actos del Proceso. 5.- La Obligación de asistir a la Audiencia Preliminar.
TERCERO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura, libradas en contra el imputado, en oficios números 237, 239 y 240, de fecha 25 de enero de 2012.

CUARTO: Se fija el día JUEVES 23 DE AGOSTO DE DE 2012 A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA, a fin de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a la victima y líbrese los oficios dejan sin efecto la orden de captura.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

LASECRETARIA

ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA

ABG.