REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 19 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001095
ASUNTO : SP11-P-2012-001095


RESOLUCION
Visto el escrito presentado por el abogado CARLOS ZAMBRANO, Fiscal 25 del Ministerio Público, quien solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL 20F25-0310-2012, a favor de la ciudadana ROSA ELENA QUINTANILLA PEÑA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranca Bermeja, nacida en fecha 21/09/1979, de 32 años de edad, hija de Héctor Quintanilla (v) y de Hermencia Peña (v), titular de la cédula de ciudadanía N° CC-37.746.917, soltera, de profesión u oficio ama de casa, teléfono: 0276-3465180 y 0416-5024609, residenciada en la Urbanización Rómulo Colmenares, calle 3 N° 15, Avenida Rotaria, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PEN N. CR-1-DF-11-1-3-SIP-397 DE FECHA 17 DE ABRIL DEL 2012 SUSCRITA OR FUNCIONARIOS ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIA DE VENEZUELA DELPUNTO DE CONTROL FIJO DE PERACAL, donde dejan constancia de la siguiente diligencia: siendo las 5.30 horas de la tarde encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal específicamente en el canal 1, logre observar un vehiculo en la via que conduce San Antonio.Rubio.San Cristóbal, logre observar un vehiculo particular marca fiat, modelo palio, color azul, placa AB951NS, conducido por un ciudadano JEREMY DUQUE, en el cual se trasladaba una ciudadana de sexo femenino en condicion de pasajera a quien le solicite su identificación presentando un ejemplar de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de REY DUQUE NAIROBIS numero V-18953606, la misma mostraba una actitud sospechosa y evasiva, motivado a ello solicite al funcionario del SAIME verificara el documento ante el sistema SAIME quien informo que la cedula registra en el sistema , pero a fotografía no corresponde con la persona qe la presenta, por lo que se resume que a ciudadana que se identifica que no le corresponde , motivado a tal situación se le informo a la ciudadana , quien manifestó portar entre sus pertenencias el documento de la Republica de Colombia y a su vez la misma manifestó llevar por nombre QUINTANILLA PEÑA ROSA ELENA, manifestando que esta ultima era su identidad y en vista de la presunción de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Codigo Penal , se le notifico de su detención y se le leyeron sus derechos seguidamente procedi a notificarle al al abg.Henry Flores Fiscal 25 del Ministerio Público quien giro las diligencias urgentes y necesarias
En el día de hoy, 18 de Abril de 2012, se realizo audiencia de flagrancia y el tribunal decidió:

PRIMERO: SE RESTITUYE LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA LA APREHENDIDA ROSA ELENA QUINTANILLA PEÑA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranca Bermeja, nacida en fecha 21/09/1979, de 32 años de edad, hija de Héctor Quintanilla (v) y de Hermencia Peña (v), titular de la cédula de ciudadanía N° CC-37.746.917, soltera, de profesión u oficio ama de casa, teléfono: 0276-3465180 y 0416-5024609, residenciada en la Urbanización Rómulo Colmenares, calle 3 N° 15, Avenida Rotaria, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° Y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE ORDENA EL DESGLOSE de la cédula de ciudadanía de la ciudadana ROSA ELENA QUINTANILLA PEÑA, y en su defecto déjese copia certificada de la misma.

Asimismo, es el caso que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 323, ordena que para el decreto del sobreseimiento, se debe realizar una Audiencia, para debatir dicha solicitud presentada por parte de la Representación Fiscal, presentes todas las partes, pero, una vez revisadas de forma minuciosa las actas y recaudos que conforman la causa, este juzgador pudo determinar lo inoficioso que resulta la realización de dicha audiencia o debate, toda vez que por ser a la Representación del Ministerio Público a quien compete, con todas las pruebas recabadas en la investigación, presentar el acto conclusivo correspondiente y por no contar con los medios necesarios para imputar o acusar, se produce la solicitud, de sobreseimiento de la causa, tomándose dicha solicitud como acto conclusivo, el cual se realizó en el tiempo hábil por ante este Tribunal, además tomando en cuenta el tiempo transcurrido de haber realizado la última actuación en este asunto, desde el momento que se inició la averiguación, ha transcurrido el tiempo necesario para decretar el Sobreseimiento en la presente causa, sin necesidad de la celebración del debate para ello. Así se decide.

Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”


Analizadas las actas que conforman la presente causa es posible inferir que el hecho que dio inicio a la presente investigación, no está tipificado en la ley como delito, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY UNICO decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de la ciudadana ROSA ELENA QUINTANILLA PEÑA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranca Bermeja, nacida en fecha 21/09/1979, de 32 años de edad, hija de Héctor Quintanilla (v) y de Hermencia Peña (v), titular de la cédula de ciudadanía N° CC-37.746.917, soltera, de profesión u oficio ama de casa, teléfono: 0276-3465180 y 0416-5024609, residenciada en la Urbanización Rómulo Colmenares, calle 3 N° 15, Avenida Rotaria, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




EL (LA) SECRETARIO (A