REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 19 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003262
ASUNTO : SP11-P-2006-003262


RESOLUCION
Visto el escrito presentado por el abogado CARLOS ZAMBRANO, Fiscal 25 del Ministerio Público, quienes solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F25-0619-06, a favor de del ciudadano HENRY ELÍ MORA SAYAGO, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario Departamento Norte de Santander República de Colombia, nacido en fecha el día 10 de septiembre 1.970, de 36 años de edad, hijo de José Eli Mora Ortíz (v) y de Ana Haydee Sayago (v), titular de la cedula de ciudadanía 88.187.365, de estado civil casado, profesión u oficio Obrero, residenciado en la carrera 23, casa sin número, Barrio las Minas, frente al tanque de agua vía Cayetano Redondo, San Antonio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en los artículos 17 y 20 de de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Elizabeth Pastorizo y de los menores Litzi Skarly y Anthony Jhoel Villamizar, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los Fiscales del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, este Juzgador, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:
DE LOS HECHOS

…En fecha 04 de Noviembre de 2006, siendo las 10:20 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Zona Policial “General Cipriano Castro”, Comisaría de San Antonio, cuando me encontraba recorriendo por los diferentes sectores del Municipio Bolívar, recibieron reporte de la central de patrulla de la comisaría policial de esta localidad, para que nos trasladáramos a la Invasión Sector Ezequil Zamora vía principal casa N° 111, Municipio Bolívar, San Antonio, ya que al parecer se estaba presentado una violencia familiar, al llegar al lugar nos entrevistamos con una ciudadana de nombre: ELIZABETH PASTORIZO, venezolana, cédula de identidad N° V-18.356.753, de 22 años de edad,… quien me informo que el ciudadano que convive con ella la había golpeado y a los dos hijos menores uno de 04 años de nombre LITZY SDARLY VILLAMIZAR, la agarro y la lanzo por un callejón que hay cerca de la casa y la hirió en la cabeza, y al niño de cinco (05) años de edad de nombre ANTHONY JHOEL VILLAMIZAR, lo agarro a cachetada y le dio una patada por la cara, seguidamente nos acercamos a la vivienda de la ciudadana agraviada en busca del ciudadano agresor, quien se encontraba en la parte interna de la misma y con la plena autorización de Elizabeth Pastorizo, propietaria del inmueble, ingresamos a la residencia para detenerlo y trasladarlo al comando policial…

DE LA AUDIENCIA
En fecha 06-11-2006 se realizo audiencia de Flagrancia y el Tribunal decidió:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano HENRY ELÍ MORA SAYAGO, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario Departamento Norte de Santander República de Colombia, nacido en fecha el día 10 de septiembre 1.970, de 36 años de edad, hijo de José Eli Mora Ortíz (v) y de Ana Haydee Sayago (v), titular de la cedula de ciudadanía 88.187.365, de estado civil casado, profesión u oficio Obrero, residenciado en la carrera 23, casa sin número, Barrio las Minas, frente al tanque de agua vía Cayetano Redondo, San Antonio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en los artículos 17 y 20 de de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Elizabeth Pastorizo y de los menores Litzi Skarly y Anthony Jhoel Villamizar, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano, HENRY ALÍ MORA SAYAGO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en los artículos 17 y 20 de de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Elizabeth Pastorizo y de los menores Litzi Skarly y Anthony Jhoel Villamizar, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2. Prohibición de ingerir Drogas o bebidas alcohólicas, debiendo asistir a charlas de la Asociación de Alcohólicos Anónimos debiendo presentar constancia de su comparecencia, a las mismas. 3. Asistir al la Unidad de Pacientes Agudos de Hospital Samuel Darío Maldonado de esta ciudad a propósito de que se someta a evaluación y tratamiento psicológico. 4.- Prohibición de acercarse a la víctima y la orden expresa de retirarse del hogar común que mantenía con la misma.


El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 numeral 3 el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.

Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
DE LA MEDIDA
Se decreta el cese de la medida cautelar impuesta por este Tribunal de fecha 06-11-2006 de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico procesal Penal

Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: El delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA. Igualmente, el artículo 108 numeral 5 eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de (03) AÑO; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 06-11-2006, hasta la actualidad , han transcurrido 05 AÑOS, 08 MESES Y 13 DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de del ciudadano HENRY ELÍ MORA SAYAGO, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario Departamento Norte de Santander República de Colombia, nacido en fecha el día 10 de septiembre 1.970, de 36 años de edad, hijo de José Eli Mora Ortíz (v) y de Ana Haydee Sayago (v), titular de la cedula de ciudadanía 88.187.365, de estado civil casado, profesión u oficio Obrero, residenciado en la carrera 23, casa sin número, Barrio las Minas, frente al tanque de agua vía Cayetano Redondo, San Antonio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en los artículos 17 y 20 de de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Elizabeth Pastorizo y de los menores Litzi Skarly y Anthony Jhoel Villamizar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta el cese de toda medida cautelar impuesta

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.





ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


EL (LA) SECRETARIO (A )