REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 18 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002316
ASUNTO : SP11-P-2012-002316


RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. JOMAN SUAREZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): ERWING ARMANDO RODRÍGUEZ GARCÍA
DEFENSOR (A):ABG. CARMEN IBARRA


Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 16-07-2012, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dicta el auto fundado en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CR-1-DF-2DA-CIA-SIP-786 DE FECHGA 15 DE JULIO DEL 2012 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITO A LA 2DA COM DE LA UARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, donde dejan constancia de la siguiente diligencia : el dia 15 de julio siendo aproximadamente las 12 horas de la tarde realizando labores de patrullaje en la localidad de Rubio, específicamente en el barrio Poblado, observamos a un ciudadano de sexo masculino se trasladaba a pie por el sector Buenos AriEs de mencionado barrio, , dicho ciudadano al notar la presencia de la comisión se mostro nervioso intentando evadirlo y cambiar de dirección, por lo cual le dimos una voz de alto, siendo identificado como ERWING ARMANDO RODRIGUEZ GARCIA; quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Bucaramanga, República de Colombia, en fecha 22/11/1980, de 31 años edad, soltero, hijo de Carmelo Rodríguez (v) y de Martha Cecilia Garcia (v), titular de la cédula de ciudadanía N°C.C.-91159397, profesión u oficio albañil, residenciado en el poblado, casa sin número Rubio, a quien le advertimos de su sospecha de que tuviese algo en su poder algún objeto o sustancia, solicitandole exhibiera la cual fue negada , por lo cual procedimos a realizar una inspección personal en presencia de dos testigos, hallándose en su poder un bolso negro en el cual al ser revisado se le encontró un envoltorio de tamaño regular contentivo de una sustancia de color blanco de la presunta droga denominada con un peso aproximado de 20 gramos, 11 mini envoltorio con un peso aproximada de 10 gramos, 06 mini envoltorios de la presunta droga cocaína con un peso de 4 gramos y 01 mini envoltorio con un peso de un gramos, por estos motivos procedimos a notificarle al ciudadano de su detención en flagrancia siendo trasladado a la sede del comando. Posteriormente se le notifico via telefónica al fiscal 21 del Ministerio Público quien giro las diligencias urgentes y necesarias del caso.


Corre agregado las siguientes diligencias:
o Acta de investigación penal
o Lectura de derechos del imputado
o Acta de testigo
o Prueba de orientación y pesaje


DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, Lunes 16 de Julio del 2012, siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Joman Suarez y el imputado. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por el Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha, le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Joman Suarez, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ERWING ARMANDO RODRIGUEZ GARCIA; quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Bucaramanga, República de Colombia, en fecha 22/11/1980, de 31 años edad, soltero, hijo de Carmelo Rodríguez (v) y de Martha Cecilia Garcia (v), titular de la cédula de ciudadanía N°C.C.-91159397, profesión u oficio albañil, residenciado en el poblado, casa sin número Rubio Municipio Junín Estado Táchira; teléfono 0276-8084868; quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Punto de Control de Rubio de la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela”. Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue capturado, procede a informar en un lenguaje claro a éste de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, tener por lo que solicita al tribunal la designación de un defensor público, designándole en este acto como su defensora pública a la Abg. CARMEN IBARRA, inscrito en el Sistema Iuris 2000, quien estando presente se le toma el juramento de ley y manifestó cada uno por separado: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando el hecho atribuido como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, segundo aparte, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:

• Se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• Solicito se declare la aprehensión flagrante del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.

• Se decrete el Procedimiento Abreviado, conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, ordenándose remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de juicio correspondiente.


• La notificación al Consulado Colombiano de la detención por cuanto el imputado de autos es de nacionalidad Colombiana, conforme al articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:
1. El hecho punible que se le imputa, ha sido calificado para el imputado ERWING ARMANDO RODRIGUEZ GARCIA la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, segundo aparte, en perjuicio del Estado Venezolano, que merecen una pena privativa de libertad e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.
2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlos como su autor.
3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.


Seguidamente el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario; o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el imputado haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias y de NO querer declarar, al efecto el imputado ERWING ARMANDO RODRIGUEZ GARCIA; libre de juramento y de coacción alguna expuso: “Yo soy Consumidor, realmente lo que yo tenia era seis envoltorios, para mi consumo personal, lo otro me lo colocaron los guardias, realmente lo que tenia era eso para mi consumo, es todo”. NINGUNA DE LAS PARTES FORMULO PREGUNTA ALGUNA. . Dicho esto el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Carmen Ibarra, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, me acojo al procedimiento Abreviado, pido para mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para mi defendido, el cual tiene su residencia fija en el país, y en caso contrario es decir de decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pido a favor de mi defendido que el mismo sea recluido en Poli Táchira San Antonio por cuanto el mismo teme por su vida si es privado de Libertad en el Centro penitenciario de Occidente, invocando para ello el principio de presunción de inocencia, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra”, Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera como fue detenido el ciudadano ERWING ARMANDO RODRIGUEZ GARCIA. Es por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ERWING ARMANDO RODRIGUEZ GARCIA; quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Bucaramanga, República de Colombia, en fecha 22/11/1980, de 31 años edad, soltero, hijo de Carmelo Rodríguez (v) y de Martha Cecilia Garcia (v), titular de la cédula de ciudadanía N°C.C.-91159397, profesión u oficio albañil, residenciado en el poblado, casa sin número Rubio Municipio Junín Estado Táchira; teléfono 0276-8084868, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, segundo aparte, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remitase la causa al Tribunal de Juicio correspondiente. Y así se decide.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable del ciudadano ERWING ARMANDO RODRIGUEZ GARCIA; hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, segundo aparte, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos y del acta de entrevista de los testigos presentes en el procedimiento.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de mas de diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ERWING ARMANDO RODRIGUEZ GARCIA; quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Bucaramanga, República de Colombia, en fecha 22/11/1980, de 31 años edad, soltero, hijo de Carmelo Rodríguez (v) y de Martha Cecilia Garcia (v), titular de la cédula de ciudadanía N°C.C.-91159397, profesión u oficio albañil, residenciado en el poblado, casa sin número Rubio Municipio Junín Estado Táchira; teléfono 0276-8084868, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, segundo aparte, en perjuicio del Estado Venezolano, designándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente Y así se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ERWING ARMANDO RODRIGUEZ GARCIA; quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Bucaramanga, República de Colombia, en fecha 22/11/1980, de 31 años edad, soltero, hijo de Carmelo Rodríguez (v) y de Martha Cecilia Garcia (v), titular de la cédula de ciudadanía N°C.C.-91159397, profesión u oficio albañil, residenciado en el poblado, casa sin número Rubio Municipio Junín Estado Táchira; teléfono 0276-8084868, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, segundo aparte, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado ERWING ARMANDO RODRIGUEZ GARCIA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, segundo aparte, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numerales 1; 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE Ordena Oficiar al Consulado Colombiano, de la aprehensión del imputado de autos, conforme al articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, vencido el lapso de ley.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG
SECRETARIA