REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002215
ASUNTO : SP11-P-2012-002215

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. REINALDO JOSÉ CHACÓN PACHECO
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES DE CARRERO
SECRETARIA: NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: JUAN CARLOS VELASCO NAVARRO
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO

Procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ochando, reiterado en decisión de fecha 05 de mayo de 2004, en el que se estableció: en lo siguiente:

Omissis…
“La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso”…. Omissis

El anterior criterio, si bien esta referido al caso de publicación de sentencia, es perfectamente aplicable al caso de autos toda vez que en el mismo se dictaron pronunciamientos al termino de la audiencia oral, sin que se evidencia el auto motivado respectivo, por tanto en aplicación de la citada jurisprudencia, se dicta auto fundado de la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, en los siguientes términos:



DE LOS HECHOS
ACTA INVESTIGACIN PENAL N. CR1-DF-11-CIA-2DA-CIA-SIP-735 DE FECHA 06072012, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITO A LA GUARDIA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, donde deja constancia de la siguiente diligencia que siendo aproximadamente las 11.45 horas del mediodia realizando labores de patrullaje por la ciudad de rubio, por el sector el Chicago, se nos acerco una ciudadana quien no se identifico por temor a represarías informándonos que en el barrio Villa Bareque, sector la montañita parte alta, habitaba un ciudadano de nombre Juan Carlos que se dedica a la venta de droga en dicho sector, que el mismo es de contextura delgado, de mediana estatura, de cabello negro por tal motivo nos constituimos en comisión trasladándonos hacia el referido sector y al desplazarnos por la via principal observamos transitando a pie a un ciudadano con iguales características a las aportadas por la denunciante, dicho ciudadano al notar la presencia de la comisión se noto nervioso acelerando el paso, al darle la voz de alto lanzò un objeto hacia una pequeña area boscosa y se introdujo en una vivienda fabricada en bloque de cemento sin frisar (obra limpia) con puerta de color negro y ventana de color blanco, al ubicar rapidamente lo lanzado por este ciudadano pudimos verificar que se trataba de un envoltorio elaborado en material sintetico de color negro, contentivo a su vez de un envoltorio de material sintetico de color azul contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso, presuntamente droga de la denominada marihuana con un peso bruto de 54 gramos , en vista de lo ocurrido, procedimos a tocar la puerta de la referida vivienda, ( no contando con ninguna persona al momento que pudiera acompañarnos en calidad de testigo) siendo atendidos por una ciudadana de nombre Nancy Navarro, quien manifestó que esa era la residencia de su hijo y ella se encontraba de casualidad en referido domicilio preparando su comida porque en su residencia se le había agotado el gas, al preguntársele sobre la ubicación de su hijo manifestó que el mismo se encontraba en compañía de su concubina dentro de la habitación permitiendo el ingreso de la comisión al interior de la habitación, donde se encontraban los ciudadanos MARIA FERNANDA QUINTERO y JUAN CARLOS VELASCO NAVARRO, procediendo a inspeccionar minuciosamente la habitación logrando hallar sobre un estante de madera específicamente en el entrepaño superior del lado izquierdo en forma de panela elaborada en material sintetico de color azul y siete envoltorios de forma irregular de la presunta droga denominada marihuana , y otros objetos y se le informo a los ciudadanos nos acompañaran al Comando de la Segunda Compañìa de la Guardia sobre la detencion flagrante, se le leyeron los derechos y finalmente se le notificio via telefonica al abg Flor Maria Torres Fiscal 21 del Ministerio Pùblico y a la abg Carolina Feernandez Fiscal 26 del Ministerio Pùblico quienes giraron las instrucciones urgentes y necesarias y enviarlas al referido despacho

Corre agregado las siguientes diligencias:
• Acta de investigación penal
• Acta de derechos del imputado
• Acta de reconocimiento del imputado
• Registro de cadena de custodia de evidencias

DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San Antonio del Táchira, Sábado 07 de Julio de 2012, siendo las 06:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal. Presentes: El Juez Abg. Reinaldo José Chacón Pacheco; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala Eberth Beltran, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres de Carrero y el imputado. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por el Juez Abg. Reinaldo José Chacón Pacheco, le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Flor María Torres de Carrero, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JUAN CARLOS VELASCO NAVARRO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Rubio, Estado Táchira, en fecha 22/11/1993, de 18 años edad, soltero, hijo de Carlos Velasco (v) y de Nancy Navarro (v), titular de la cédula de identidad N° V-23.541.717, profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en la Invasión Villa Bahareque, Sector La Loma, Casa S/N, vía La petrolea, Rubio, Estado Táchira, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía de San Antonio del Estado Táchira”. Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue capturado, procede a informar en un lenguaje claro a éste de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, DESIGNANDOLE en este acto como su defensor público al Abg. Henry Acero, quien estando presente se le toma el juramento de ley y manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando el hecho atribuido como los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 169 numerales 1° y 7° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:
• Se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• Solicito se declare la aprehensión flagrante del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.

• Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:
1. El hecho punible que se le imputa, ha sido calificado para el imputado JUAN CARLOS VELASCO NAVARRO la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 169 numerales 1° y 7° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que merecen una pena privativa de libertad e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.
2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlos como sus autores.
3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.
• Solicita AUTORIZACION para practicar la extracción y vaciado de información de los 03 celulares incautados en la presente causa.

Seguidamente el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario; o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el imputado haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias y de NO querer declarar, al efecto el imputado JUAN CARLOS VELASCO NAVARRO libre de juramento y de coacción alguna expuso: “yo soy consumidor, solo pido que me ayuden para superar esto, para limpiar mi organismo, sobre todo ahora que tengo a mi novia embarazada de 6 meses, tengo un año consumiendo, es todo”.
Dicho esto el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Henry Acero, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “me adhiero a la solicitud fiscal, de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, me adhiero al procedimiento ordinario, finalmente pido copia simple del acta que se levante de la presente audiencia es todo
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra”, Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera como fue detenido el ciudadano JUAN CARLOS VELASCO NAVARRO. Es por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JUAN CARLOS VELASCO NAVARRO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Rubio, Estado Táchira, en fecha 22/11/1993, de 18 años edad, soltero, hijo de Carlos Velasco (v) y de Nancy Navarro (v), titular de la cédula de identidad N° V-23.541.717, profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en la Invasión Villa Bahareque, Sector La Loma, Casa S/N, vía La petrolea, Rubio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 169 numerales 1° y 7° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remitase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable del ciudadano JUAN CARLOS VELASCO NAVARRO,; hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 169 numerales 1° y 7° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Pena, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y del acta de entrevista de los testigos presentes en el procedimiento.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de mas de diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JUAN CARLOS VELASCO NAVARRO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Rubio, Estado Táchira, en fecha 22/11/1993, de 18 años edad, soltero, hijo de Carlos Velasco (v) y de Nancy Navarro (v), titular de la cédula de identidad N° V-23.541.717, profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en la Invasión Villa Bahareque, Sector La Loma, Casa S/N, vía La petrolea, Rubio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 169 numerales 1° y 7° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, designándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente Y así se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS VELASCO NAVARRO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Rubio, Estado Táchira, en fecha 22/11/1993, de 18 años edad, soltero, hijo de Carlos Velasco (v) y de Nancy Navarro (v), titular de la cédula de identidad N° V-23.541.717, profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en la Invasión Villa Bahareque, Sector La Loma, Casa S/N, vía La petrolea, Rubio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 169 numerales 1° y 7° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JUAN CARLOS VELASCO NAVARRO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 169 numerales 1° y 7° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la defensa.
QUINTO: SE ACUERDA LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO, respecto a la extracción y vaciado de información de los celulares incautados en la presente causa.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG
SECRETARIA