REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 12 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002214
ASUNTO : SP11-P-2012-002214

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. REINALDO JOSÉ CHACÓN PACHECO
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES DE CARRERO
SECRETARIA: NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: JHORMAN STILH RUIZ HERNANDEZ
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO


Procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ochando, reiterado en decisión de fecha 05 de mayo de 2004, en el que se estableció: en lo siguiente:

Omissis…
“La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso”…. Omissis

El anterior criterio, si bien esta referido al caso de publicación de sentencia, es perfectamente aplicable al caso de autos toda vez que en el mismo se dictaron pronunciamientos al termino de la audiencia oral, sin que se evidencia el auto motivado respectivo, por tanto en aplicación de la citada jurisprudencia, se dicta auto fundado de la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, en los siguientes términos:



DE LOS HECHOS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GOBERNACIÓN DEL ESTADO TACHIRA
POLICIA DEL ESTADO TACHIRA
CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FRONTERA
ESTACION POLICIAL SAN ANTONIO

ACTA POLICIAL Nº156 del Centro de Coordinación policial de san antonio de fecha en esta misma fecha, presentes en el centro de coordinación frontera, estación policial San Antonio estado Táchira, siendo las 11:55 horas de La noche de la presente fecha quienes suscriben los funcionarios Policiales: OFICIAL JEFE CREDENCIAL 2577 CALVO ALEXANDER, OFICIAL AGREGADO 833 VARON NELSON, OFICIAL AGREGADO CREDENCIAL 2334 MARTINEZ JIMENEZ RUTH, OFICIAL CREDENCIAL 3469 DANNY JOSE ACERO PARRA (MOTORIZADO); adscrito a la Estación policial de San Antonio, consecutivamente; quienes estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169, 205 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 153 de la ley orgánica de droga, en concordancia con el Art. 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente actuaciones policiales: “Siendo aproximadamente 11:45 horas de la noche del día viernes 06 de julio del 2012, nos encontrábamos realizando un operativo de profilaxis social por los diferentes sectores de municipio Bolívar, en la Unidad radio patrullera P-607 y unidad motorizada R-926, al trasladarnos por el Barrio Sánchez Osorio específicamente por la calle 05 con carrera 11, observamos a un ciudadano de contextura delgada, de 1.62 de altura, vestía una franela Blanca, pantalón jeans de color azul, zapatos de color negro, que se trasladaba por la acera en la dirección antes mencionada al notar la presencia policial opto por caminar en una forma rápida, por tal circunstancio fue intervenido policialmente unos pocos metros más adelante, le indicamos que se identificara, identificándose en una forma nerviosa y alterada como; JHOSMAN, el OFICIAL JOSE ACERO PARRA, procedió de acuerdo al ARTÍCULO 205 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL a notificarle que iba hacer objeto de una inspección personal por la presunción de ocultamiento de objetos relacionado con hechos punibles en el interior de su ropa o bolsillos, materializar la inspección encontrándole, en el interior del bolsillo derecho de la parte frontal del pantalón UNA BOLSA PEQUEÑA DE MATERIAL SINTÉTICO TRASPARENTE (TIPO ZIPLOC), CON CIERRE HERMÉTICO EN SU PARTE SUPERIOR POSEE UNA RAYA DE COLOR ROJA, CONTENTIVA DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y DE OLOR PENETRANTE. PRESUNTA DROGA, Procediendo a notificarle la causa o motivo de dicha detención preventiva, leyéndole los derechos como lo indica el contenido de los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 44, 46 y 49, quedando plenamente identificado como: RUIZ HERNÁNDEZ JHOSMAN STILH, Venezolano titular de la cedula NºV-19.677.440, fecha de nacimiento 12-08-1991, de 21 años de edad, profesión comerciante, soltero, reside sector la bombonera vía principal pinto salinas casa S/N San Antonio, posteriormente fue trasladado al centro hospitalario DR. SAMUEL DARIO MALDONADO siendo atendido por la doctora de guardia, se anexa valoración médica. En cuanto la evidencia encontrada fue remitida al C.I.C.P.C región los Andes (San Cristóbal) para su experticia. Por último se procedió a notificarle lo antes expuesto a la ciudadana; ABG(a). FLOR TORRES, Fiscal Vigésima primera del Ministerio público circunscripción de san Antonio, iniciando las investigaciones con la causa penal Nº20-DCD-F21-0167-2012.

DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San Antonio del Táchira, Sábado 07 de Julio de 2012, siendo las 07:30 horas de la noche, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal. Presentes: El Juez Abg. Reinaldo José Chacón Pacheco; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala Guillermo Muñoz, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres de Carrero y el imputado. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por el Juez Abg. Reinaldo José Chacón Pacheco, le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Flor María Torres de Carrero, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHORMAN STILH RUIZ HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Antonio, Estado Táchira, en fecha 12/08/1991, de 20 años edad, soltero, hijo de Esteban Ruiz (v) y de Lucila Hernández (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.677.440, profesión u oficio albañil, teléfono: 0426-4112607, residenciado en el sector La Bombonera, vía principal hacia Pinto Salinas, detrás del Dibise carrera 10, casa color rojo, San Antonio, Estado Táchira, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía de San Antonio del Estado Táchira”. Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue capturado, procede a informar en un lenguaje claro a éste de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, DESIGNANDOLE en este acto como su defensor público al Abg. Henry Acero, quien estando presente se le toma el juramento de ley y manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando el hecho atribuido como el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:

• Se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• Solicito se declare la aprehensión flagrante del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.

• Solicito se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al aprehendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que asegure su comparecencia a los actos procesales.

Seguidamente el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario; o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el imputado haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias y de NO querer declarar, al efecto el imputado JHORMAN STILH RUIZ HERNANDEZ libre de juramento y de coacción alguna expuso: “no deseo declarar, es todo”.
Dicho esto el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Henry Acero, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “me adhiero a la solicitud fiscal, de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, me adhiero al procedimiento ordinario, finalmente pido copia simple del acta que se levante de la presente audiencia es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra”, Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera como fue detenido el ciudadano JHORMAN STILH RUIZ HERNANDEZ. Es por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JHORMAN STILH RUIZ HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Antonio, Estado Táchira, en fecha 12/08/1991, de 20 años edad, soltero, hijo de Esteban Ruiz (v) y de Lucila Hernández (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.677.440, profesión u oficio albañil, teléfono: 0426-4112607, residenciado en el sector La Bombonera, vía principal hacia Pinto Salinas, detrás del Dibise carrera 10, casa color rojo, San Antonio, Estado Táchira,, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remitase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido ciudadano JHORMAN STILH RUIZ HERNANDEZ, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano venezolano y reside en el Estado Táchira, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 2, 3 y 9, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: A.-Obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, B.-Prohibición expresa de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, C.-Prohibición de deambular en sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, después de las 10 horas de la noche, D.-Obligación de presentar un custodio que deberá presentar constancia de residencia y fotocopia de la cédula de identidad, Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JHORMAN STILH RUIZ HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Antonio, Estado Táchira, en fecha 12/08/1991, de 20 años edad, soltero, hijo de Esteban Ruiz (v) y de Lucila Hernández (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.677.440, profesión u oficio albañil, teléfono: 0426-4112607, residenciado en el sector La Bombonera, vía principal hacia Pinto Salinas, detrás del Dibise carrera 10, casa color rojo, San Antonio, Estado Táchira,, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado JHORMAN STILH RUIZ HERNANDEZ, ya identificado, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 2, 3 y 9, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: A.-Obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, B.-Prohibición expresa de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, C.-Prohibición de deambular en sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, después de las 10 horas de la noche, D.-Obligación de presentar un custodio que deberá presentar constancia de residencia y fotocopia de la cédula de identidad, una vez sea verificada la dirección, firmará acta de compromiso y se librará la respectiva boleta de libertad y E.-No incurrir en nuevos hechos punibles. Líbrese oficio a Politachira a los fines que se sirva mantener en sede de ese comando al imputado, hasta tanto materialice las condiciones establecidas.
CUARTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la defensa.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIA