REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 11 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001140
ASUNTO : SP11-P-2011-001140

RESOLUCION

CAPITULO I
Visto el escrito presentado por el ciudadano VICTOR MANUEL GUTIERREZ DURAN , VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-12.253.929, RESIDENCIADO EN LA CIUDAD DE UREÑA, PEDRO MARIA UREÑA, asistido por el abogado Jhon Rafael Rosales Chacon, donde solicita la entrega del vehiculo de las siguientes características: SERIAL DE CARROCERÍA C1K4KPV305501, PLACA 587XIB, MARCA CHEVROLET, COLOR BLANCO, AÑO 1993, TIPO PICK UP, SERIAL DEL MOTOR KPV305501, USO CARGA, CLASE CAMIONETA, MODELO POCK UP 4X4 AU, y solicita la correccion de la placa del vehiculo, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

CAPITULO II
La competencia del Tribunal, está determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).
En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.

CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS
En la investigación realizada por el Ministerio Público, se realizaron las siguientes diligencias de investigación que guardan relación con la retención del vehículo del cual se pide la entrega en plena propiedad:
En fecha 24 de febrero de 2010 funcionarios adscrito a la Tercera Compañìa del destacamento de fronteras N!1 Comando Regional Nª 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de la siguiente diligencia policial en el dìa 23 de febrero del presente año siendo las 10 horas de la noche aproximadamente encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana de Ureña, específicamente en el sentido Ureña –Cúcuta observe que se acercaba un vehiculo marca chverolet, modelo pick up 4*4, color blanco indicándole al ciudadano que conducía el vehiculo que por favor se estacionara al lado derecho y permitiera la documentación personal y la del vehiculo , identificándose con una cedula de identidad venezolana a nombre de Andrés Ramírez Reales, titular de la cédula V13.366.406, igualmente me presento el siguiente documento del vehiculo, copia fotostática del certificado de registro de Vehiculo asignado con el no 3925266 a nombre de DIFIORE TRAMA FERNANDO, y al verificar los seriales del vehiculo, se pudo observar que el mismo presenta alteración y suplantación y en vista de tal situación procedí a trasladar el vehiculo al estacionamiento del Puesto de Comando de la Tercera Compañía a fin de realizar acta de retención preventiva, donde efectué llamada telefónica con la abogada Marja Sanabria, Fiscal Auxiliar 24 del Ministerio Público quien giro instrucciones para realizar diligencias correspondientes y necesarias y enviarlas al referido despacho fiscal.
Corren agregada las siguientes diligencias:
 Al folio 01 corre agregada acta de investigación penal
 Al folio 02 corre agregada acta de retención preventiva del vehiculo
 Al folio 6 corre agregada fotoscopia del certificado de registro de vehiculo 3925266
 Al folio 12 corre agregada experticia 046 practica al vehiculo donde concluye; “LA PLACA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE CARROCERIA C1K4KPV305501, UBICADA EN EL TABLERO DE INSTRUMENTOS , LADO IZQUIERDO ES FALSA, EL SERIAL DE CARROCERIA C1K4KPV305501, FIJADO EN BAJO RELIEVE EN EL CHASIS DERECHO, PARTE DELANTERA CARA SUPERIOR ES FALSO, EL SERIAL DE MOTOR KPV305501 ES FALSO Y MEDIANTE EL PROCESO DE REACTIVACION, UTILIZANDO PARA ELLO EL GENERADOR DE CARACTERES BORRADOS DE METAL(FRY), NO SE LOGRO LA OBTENCION DEL SERIAL ORIGINAL”
 Al folio 13 corre agregado documento de compraventa original del vehiculo donde el ciudadano FERNANDO DIFIORE TIRAMA le da en venta al ciudadano VICTOR MANUEL GUTIERREZ DURAN
 A los folios 20 al 26corre agregada solicitud del vehiculo ante la fiscalía por el ciudadano Victor Manuel Gutierrez y a su vez designa a los abogados Pedro Pablo Campos y William Jose Rivera Corredor
 Al folio 31 corre agregado experticia del certificado de registro de vehiculo 3925566 donde concluye que es autentico y de uso legal en el país
 Al folio 32 corre agregado original del certificado de registro de vehiculo 3925266
 Al folio 33 corre agregado oficio de negativa del vehiculo al ciudadano Gutiérrez Duran Víctor Manuel por parte del ministerio Público
 A los folios 36 al 40 corre agregada solicitud del vehiculo por parte del ciudadano Gutiérrez Duran Víctor Manuel, por ante este Tribunal

Así mismo, el documento invocado por el solicitante, como instrumento que acredita el derecho de propiedad sobre el objeto de la solicitud, certificado de registro de vehículo N° 3925566, en donde se dejó constancia de lo siguiente: “que es AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAIS.
Ahora bien, antes de abordar el mérito de lo solicitado, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:
“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.
De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.
En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la obscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.
En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.
Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.
En otro orden de ideas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible.
Ahora bien, en el presente caso, observa la juzgadora que de la experticia practicada a los seriales del vehículo, por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los mismos son “LA PLACA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE CARROCERIA C1K4KPV305501, UBICADA EN EL TABLERO DE INSTRUMENTOS , LADO IZQUIERDO ES FALSA, EL SERIAL DE CARROCERIA C1K4KPV305501, FIJADO EN BAJO RELIEVE EN EL CHASIS DERECHO, PARTE DELANTERA CARA SUPERIOR ES FALSO, EL SERIAL DE MOTOR KPV305501 ES FALSO Y MEDIANTE EL PROCESO DE REACTIVACION, UTILIZANDO PARA ELLO EL GENERADOR DE CARACTERES BORRADOS DE METAL(FRY), NO SE LOGRO LA OBTENCION DEL SERIAL ORIGINAL y el certificado de Registro de Vehiculo el mismo ORIGINAL” cuya autenticidad fuera acreditada durante la fase de investigación.
Así las cosas se tiene que, el solicitante acreditó la titularidad del derecho de propiedad sobre la carrocería del vehículo objeto de la solicitud, mediante instrumento de prueba idóneo certificado de Registro de vehículo N° 3925566, no así sobre la experticia del vehículo” “LA PLACA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE CARROCERIA C1K4KPV305501, UBICADA EN EL TABLERO DE INSTRUMENTOS , LADO IZQUIERDO ES FALSA, EL SERIAL DE CARROCERIA C1K4KPV305501, FIJADO EN BAJO RELIEVE EN EL CHASIS DERECHO, PARTE DELANTERA CARA SUPERIOR ES FALSO, EL SERIAL DE MOTOR KPV305501 ES FALSO Y MEDIANTE EL PROCESO DE REACTIVACION, UTILIZANDO PARA ELLO EL GENERADOR DE CARACTERES BORRADOS DE METAL(FRY), NO SE LOGRO LA OBTENCION DEL SERIAL ORIGINAL”, por respeto al derecho de propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ordenarse la entrega del vehículo descrito mediante depósito al solicitante, sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
 1.- Prohibición de efectuar algún acto que implique enajenación o gravamen del vehículo descrito, ni del depósito aquí efectuado.
 2.- Prohibición de efectuar modificaciones al vehículo descrito, sin autorización del Tribunal.
 3.- Prohibición de circular fuera del territorio nacional.
 4.- Presentar el vehículo descrito al Tribunal o al Ministerio Público, las veces que sea requerido.
Hechas las anteriores consideraciones, debe declarase con lugar la solicitud de entrega del vehículo automotor descrito ut supra, procédase a levantar el acta de entrega, sujeta al cumplimiento de las obligaciones establecidas y así se decide.
DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO ratifica la decisión dictada el 01-08-2011 donde se declara con lugar la solicitud de entrega mediante depósito de vehículo automotor, interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL GUTIERREZ DURAN , VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-12.253.929, RESIDENCIADO EN LA CIUDAD DE UREÑA, PEDRO MARIA UREÑA, asistido por el abogado Jhon Rafael Rosales Chacon, y realiza la correccion de la placa 587XIB donde solicita la entrega del vehiculo de las siguientes características: SERIAL DE CARROCERÍA C1K4KPV305501, PLACA 587XIB, MARCA CHEVROLET, COLOR BLANCO, AÑO 1993, TIPO PICK UP, SERIAL DEL MOTOR KPV305501, USO CARGA, CLASE CAMIONETA, MODELO POCK UP 4X4 AU sujeta al cumplimiento de las condiciones impuestas ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese oficio de entrega al solicitante y al estacionamiento respectivo.



EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA

LA SECRETARIA,


ABG.