REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002052
ASUNTO : SP11-P-2012-002052


JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCIA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: EDWIN ENRIQUE DE LA HOZ SOLANO
DEFENSOR: ABG. JESUS LEONARDO SUAREZ SANCHEZ


- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta de Investigación Policial de fecha 19 de junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de Ureña, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que cumpliendo labores de servicio, por las adyacencias de la avenida Los Parceleros sector Sabana Seca, avistaron un vehículo marca Ford, modelo F-150, color ROJO, tipo CAMIONETA, placas colombianas QGF-927, a un lado de la acera, que se detuvieron para determinar el estado legal del vehículo, que se efectuó llamada telefónica con el fin de verificar el serial de carrocería que se encuentra en la parte delantera derecha, signado con la nomenclatura AJF15W28674, que le informaron que dicho vehículo se encuentra solicitado, por el delito de hurto por ante la Sub- Delegación de Maracay, que seguidamente se apersonó un ciudadano identificado de la siguiente manera: DE LA HOZ SOLANO EDWIN ENRIQUE, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander República de Colombia, vendedor ambulante, residenciado en el Barrio Manuel calle principal, vía La Mulata casa sin número de Ureña, con cédula de Ciudadanía N° CC-1.090.399.736, indicando dicho ciudadano ser el propietario de dicho vehículo, quien hizo entrega de la siguiente documentación: Tarjeta de Identificación de vehículo signada con el N° 92-1665189 de la República de Colombia, a nombre del ciudadano MAHECHA VICTORIANO, y una autorización para conducir el referido vehículo de la Notaría Cuarta de San José de Cúcuta, que se realizó una inspección técnica al vehículo y pudieron constatar que presenta alteración de sus seriales de identificación, así mismo como el ciudadano en referencia no presentó documentos que lo acrediten como propietario del referido vehículo, procedieron a trasladarlo junto con el vehículo hasta la sede de la Sub- Delegación, motivo por el cual fue detenido y se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público actuante.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano: DE LA HOZ SOLANO EDWIN ENRIQUE, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada.

-II -
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCIA, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a EDWIN ENRIQUE DE LA HOZ SOLANO, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada.
El imputado, EDWIN ENRIQUE DE LA HOZ SOLANO, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó que no iba a declarar, y expuso: “Yo no deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

El Defensor Público Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez, realizó sus alegatos de defensa, se adhiere al pedimento de que la causa se tramite a través del procedimiento ordinario, y pide para su patrocinado, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad aduciendo que su patrocinado es venezolano, estudiante y con arraigo en el país.


-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado EDWIN ENRIQUE DE LA HOZ SOLANO, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado EDWIN ENRIQUE DE LA HOZ SOLANO, fue aprehendido en el momento de estar cometiendo el hecho, es decir, cuando los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de Ureña, cumpliendo labores de servicio, por las adyacencias de la avenida Los Parceleros sector Sabana Seca, avistaron un vehículo marca Ford, modelo F-150, color ROJO, tipo CAMIONETA, placas colombianas QGF-927, a un lado de la acera, que se detuvieron para determinar el estado legal del vehículo, que se efectuó llamada telefónica con el fin de verificar el serial de carrocería que se encuentra en la parte delantera derecha, signado con la nomenclatura AJF15W28674, que le informaron que dicho vehículo se encuentra solicitado, por el delito de hurto por ante la Sub- Delegación de Maracay, que seguidamente se apersonó el ciudadano identificado como DE LA HOZ SOLANO EDWIN ENRIQUE, quien indicó ser el propietario de dicho vehículo, quien hizo entrega de la siguiente documentación: Tarjeta de Identificación de vehículo signada con el N° 92-1665189 de la República de Colombia, a nombre del ciudadano MAHECHA VICTORIANO, y una autorización para conducir el referido vehículo de la Notaría Cuarta de San José de Cúcuta, que se realizó una inspección técnica al vehículo y pudieron constatar que presenta alteración de sus seriales de identificación, así mismo como el ciudadano en referencia no presentó documentos que lo acrediten como propietario del referido vehículo, procedieron a trasladarlo junto con el vehículo hasta la sede de la Sub- Delegación, motivo por el cual fue detenido y se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público actuante.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, y de la denuncia interpuesta por la víctima, considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada. Así se decide

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento abreviado, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.



- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada.
Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado DE LA HOZ SOLANO EDWIN ENRIQUE, es el autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo manifestado por la víctima, y del acta policial de fecha 19 de junio de 2012, inserta al folio 02 de las presentes actuaciones.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado tiene residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado DE LA HOZ SOLANO EDWIN ENRIQUE, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3°, 8° y 9° de la norma adjetiva penal, consistente en:
1.- Presentaciones una vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de cometer o verse inmiscuido en nuevos hechos punibles.
3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Todo conforme lo preceptuado en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- VI -
DISPOSITIVA


EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de DE LA HOZ SOLANO EDWIN ENRIQUE, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander República de Colombia, vendedor ambulante, residenciado en el Barrio Manuel calle principal, vía La Mulata casa sin número de Ureña, con cédula de Ciudadanía N° CC-1.090.399.736, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado LA HOZ SOLANO EDWIN ENRIQUE, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2- Prohibición de cometer o verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. 3- La obligación de someterse a los actos del proceso. Todo conforme lo preceptuado en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase el presente Expediente a la Fiscalía actuante vencido que sea el plazo de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.



ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



SP11-P-2012-002052. JQR.