REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002051
ASUNTO : SP11-P-2012-002051


JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCIA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: VICTOR JULIO TRIANA RODRIGUEZ y
VICTOR JULIO TRIANA BALCARCEL
DEFENSOR: ABG. JESUS LEONARDO SUAREZ SANCHEZ

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial de fecha 19 de junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de Rubio, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que se trasladaron en comisión y con la ciudadana TRIANA GUTIERREZ ALIX MARGOT, quien es denunciante y víctima, para el local comercial Palkos ubicado en la venida 11 esquina de la calle 9 Rubio municipio Junín, con la finalidad de ubicar, identificar, y practicar la respectiva aprehensión, de los ciudadanos investigados, que una vez en la referida dirección, la ciudadana víctima señaló a los identificados, quienes fueron intervenidos policialmente, quedando identificados como: 1- TRIANA GUTIERREZ VICTOR JULIO, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias estado Táchira, fecha de nacimiento 03/06/1962, de 50 años de edad, comerciante, soltero, residenciado en la avenida principal de Bramón, vereda 02 El Tabacal, casa número 125, titular de la cédula de identidad N° V-9.147.465.-2 TRIANA BALCARCEL VICTOR JULIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, fecha de nacimiento 22/11/1985, de 26 años de edad, Ingeniero Electricista, soltero, residenciado en la avenida principal de Bramón, vereda 02 El Tabacal, casa número 125, titular de la cédula de identidad N° V-17.426.921, motivo por el cual fueron detenidos en virtud de lo denunciado por la víctima, y se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público actuante.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fueron aprehendidos los ciudadanos TRIANA GUTIERREZ VICTOR JULIO y TRIANA BALCARCEL VICTOR JULIO, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alex Margoth Triana Gutiérrez.

- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, el ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCIA, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente que se le imponga al imputado TRIANA GUTIERREZ VICTOR JULIO y TRIANA BALCARCEL VICTOR JULIO , MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, y 258 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 numeral 8 de la Ley Especial y Medida de Protección a la víctima y que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imputándole al prenombrado, el delito de de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alex Margoth Triana Gutiérrez.

Los imputados, TRIANA GUTIERREZ VICTOR JULIO y TRIANA BALCARCEL VICTOR JULIO, una vez impuestos del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó cada uno por separado: “Ciudadano Juez no deseo declarar y cedo el derecho de palabra a mi acojo al Precepto Constitucional, es todo”. En este estado el Tribunal sede el derecho de palabra a su defensor Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez, quien hizo sus alegatos de defensa, se adhiere al pedimento del Ministerio Público, del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad lo menos gravosa posible.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Del estudio determinado de la causa se observa, que los imputados, TRIANA GUTIERREZ VICTOR JULIO y TRIANA BALCARCEL VICTOR JULIO, fueron aprehendidos según consta en Acta policial de fecha 19 de junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de Rubio, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que se trasladaron en comisión y con la ciudadana TRIANA GUTIERREZ ALIX MARGOT, quien es denunciante y víctima, para el local comercial Palkos ubicado en la venida 11 esquina de la calle 9 Rubio municipio Junín, con la finalidad de ubicar, identificar, y practicar la respectiva aprehensión, de los ciudadanos investigados, que una vez en la referida dirección, la ciudadana víctima señaló a los identificados, quienes fueron intervenidos policialmente, quedando identificados como: 1- TRIANA GUTIERREZ VICTOR JULIO, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias estado Táchira, fecha de nacimiento 03/06/1962, de 50 años de edad, comerciante, soltero, residenciado en la avenida principal de Bramón, vereda 02 El Tabacal, casa número 125, titular de la cédula de identidad N° V-9.147.465.-2 TRIANA BALCARCEL VICTOR JULIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, fecha de nacimiento 22/11/1985, de 26 años de edad, Ingeniero Electricista, soltero, residenciado en la avenida principal de Bramón, vereda 02 El Tabacal, casa número 125, titular de la cédula de identidad N° V-17.426.921, motivo por el cual fueron detenidos en virtud de lo denunciado por la víctima, y se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público actuante.
Al folio 02 de las presentes actuaciones corre inserta denuncia interpuesta por la ciudadana TRIANA GUTIERREZ ALIX MARGOTH , ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de Rubio, en la cual manifestó entre otras cosas que su hermano VICTOR JULIO TRIANA, y su sobrino VICTOR JULIO TRIANA, ya que constantemente la agreden verbal y psicológicamente, y han llegado al punto de amenazarla de muerte, que el día de hoy 19-06-2012, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde ella se encontraba en el restaurant Palkos con su hermano Víctor Julio Triana y su sobrino Víctor Julio Triana Valcarcel, que estaban los tres, hablando puntos referentes al servicio del restaurant, ya que lo tiene en sociedad con su hermano, que su sobrino comenzó a insultarla, e intentó golpearla pero no lo logro, y su hermano también comenzó a insultarla y le dijo que donde la viera la iba a mandar a matar.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, y la denuncia interpuesta por la víctima, se determina que la detención de los imputados TRIANA GUTIERREZ VICTOR JULIO y TRIANA BALCARCEL VICTOR JULIO, se produce a instantes después de haber cometido el hecho, ante el clamor de la víctima, es decir al momento en que los funcionarios actuantes tuvieron conocimiento de lo ocurrido y se trasladaron al sitio donde se encontraban los prenombrados ciudadanos, señalados por la víctima como los autores del hecho denunciado. De allí entonces, considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alex Margoth Triana Gutiérrez. Y así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alex Margoth Triana Gutiérrez.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción en contra de los prenombrados imputados TRIANA GUTIERREZ VICTOR JULIO y TRIANA BALCARCEL VICTOR JULIO, para estimar que son los autores o partícipes del delito atribuido por el Ministerio Público, como es el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, y de la denuncia interpuesta por la víctima, quienes describen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo aprehendieron a los imputados.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que si bien es cierto, la pena a imponer por el delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no sobrepasa lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto los prenombrados ciudadanos tienes residencia fija en el país, y no poseen antecedentes penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento de los imputados a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a TRIANA GUTIERREZ VICTOR JULIO y TRIANA BALCARCEL VICTOR JULIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 de la norma adjetiva penal, y del artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y deberá cumplir las siguientes condiciones: 1- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 3- Prohibición de acercarse y/o agredir a la presunta víctima. 4- La obligación de someterse al proceso. Y así se decide.

- VI –
DISPOSITIVA


En Consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Decide:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos TRIANA GUTIERREZ VICTOR JULIO, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias estado Táchira, fecha de nacimiento 03/06/1962, de 50 años de edad, comerciante, soltero, residenciado en la avenida principal de Bramón, vereda 02 El Tabacal, casa número 125, titular de la cédula de identidad N° V-9.147.465, TRIANA BALCARCEL VICTOR JULIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, fecha de nacimiento 22/11/1985, de 26 años de edad, Ingeniero Electricista, soltero, residenciado en la avenida principal de Bramón, vereda 02 El Tabacal, casa número 125, titular de la cédula de identidad N° V-17.426.921, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alex Margoth Triana Gutiérrez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los imputados TRIANA GUTIERREZ VICTOR JULIO y TRIANA BALCARCEL VICTOR JULIO, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 3, A y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 3- Prohibición de acercarse y/o agredir a la presunta víctima. 4- La obligación de someterse al proceso.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrense las correspondientes Boletas de Libertad.


ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



SP11-P-2012-002051. JQR.