REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002049
ASUNTO : SP11-P-2012-002049

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCIA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JUAN DE JESUS GARCIA ALVAREZ
DEFENSOR: ABG. JESUS LEONARDO SUAREZ SANCHEZ


- I
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta de Investigación Policial, de fecha 19 de junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, centro de Coordinación Policial Frontera de Ureña, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que siendo las 10:25 horas de la mañana, efectuando labores de patrullaje por diferentes sectores del municipio Pedro María Ureña, cuando se desplazaban a la altura del Barrio El Centro recibieron una llamada donde les indicaran que se trasladaran al supermercado mayorista López, donde presuntamente un ciudadano estaba cometiendo un hurto, que se trasladaron al referido inmueble y al llegar se entrevistaron con el ciudadano LUIS EDUARDO ANDRADE SANCHEZ, quien es empleado del referido supermercado y les informó que minutos antes el ciudadano que ellos tenían en la parte de atrás del negocio, había tratado de hurtar dos botellas de aceite y que él se percató del hurto, que se le efectuó una inspección y no le fue encontrado nada de interés policial, y quedó plenamente identificado como: GARCIA ALVAREZ JUAN DE JESUS, colombiano, con Cédula de Ciudadanía N° CC- 13.249.463, fecha de nacimiento 17-03-1953, de 60 años de edad, latonero, nacido en Cúcuta Norte de Santander, motivo por el cual fue detenido y se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público actuante.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano: GARCIA ALVAREZ JUAN DE JESUS, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privada.

-II -
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCIA, sustentó la SOLICITUD DE CALICIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a GARCIA ALVAREZ JUAN DE JESUS, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privada.

El imputado, GARCIA ALVAREZ JUAN DE JESUS, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó: “ Señor Juez no deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

Finalmente se le cedió el derecho de palabra al Defensor ABG. JESUS LEONARDO SUAREZ SANCHEZ, quien realizó sus alegatos de defensa, solicitando se desestime la flagrancia, se adhiere al pedimento del Ministerio Público, que se tramite la causa por el procedimiento ordinario, y pidió para su patrocinado, su plena Libertad.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado en referencia, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado GARCIA ALVAREZ JUAN DE JESUS, fue aprehendido a instantes de cometer el hecho, ante el clamor de la víctima, cuando los funcionarios actuantes recibieron una llamada, donde les indicaran que se trasladaran al supermercado mayorista López, donde presuntamente un ciudadano estaba cometiendo un hurto, por lo cual se trasladaron al referido inmueble y al llegar se entrevistaron con el ciudadano LUIS EDUARDO ANDRADE SANCHEZ, quien es empleado del referido supermercado y les informó que minutos antes el ciudadano que ellos tenían en la parte de atrás del negocio, había tratado de hurtar dos botellas de aceite y que él se percató del hurto, así mismo les hizo entrega de dos botellas de vidrio contentivas en su interior de aceite de Oliva extra virgen, por lo que se le efectuó una inspección y no le fue encontrado nada de interés policial, y quedó plenamente identificado como: GARCIA ALVAREZ JUAN DE JESUS, motivo por el cual fue detenido y se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público actuante.

Al folio 09 consta Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se lee como evidencias colectadas dos botellas de vidrio contentivas en su interior de aceite de oliva Extra Virgen FILIPPO BERIO.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado GARCIA ALVAREZ JUAN DE JESUS, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privada. Así se decide.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento abreviado, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privada.
Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado, GARCIA ALVAREZ JUAN DE JESUS, es el autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el acta policial de fecha 19 de junio de 2012, inserta al folio 02 de las presentes actuaciones.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito en referencia, aún y cuando sobrepasa lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado tiene residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado GARCIA ALVAREZ JUAN DE JESUS, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3°, 8° y 9° de la norma adjetiva penal, consistente en:

1.- Presentaciones una vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles.-
3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Todo conforme lo preceptuado en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


- VI -
DISPOSITIVA


EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de GARCIA ALVAREZ JUAN DE JESUS, colombiano, con Cédula de Ciudadanía N° CC- 13.249.463, fecha de nacimiento 17-03-1953, de 60 años de edad, latonero, nacido en Cúcuta Norte de Santander, hijo de Juan García y de Ligia Álvarez, en la presunta comisión del delito de CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privada, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado GARCIA ALVAREZ JUAN DE JESUS, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles.- 3- La obligación de someterse a los actos del proceso. Todo conforme lo preceptuado en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase el presente Expediente a la Fiscalía actuante vencido que sea el plazo de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.



ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



SP11-P-2012-002049. JQR