REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001995
ASUNTO : SP11-P-2012-001995
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMIREZ RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: EDWIN PARADA CIPAGAUTA
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN ARANGO
-I-
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta de Investigación Policial N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-0655, de fecha 16 de junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que encontrándose de servicio en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, se visualizó un vehículo de color blanco tipo cava, placa A36CG9A, conducido por un ciudadano de sexo masculino, y acompañado por dos ciudadanos, que le manifestaron al conductor que se estacionara con la finalidad de realizarle una inspección, debido a la aptitud nerviosa y evasiva, se presumió que ocultara objetos procedentes del delito, por lo que el ciudadano hizo caso omiso, acelerando el vehículo y dándose a la fuga, vía Cúcuta, donde aproximadamente a cien metros del punto de control fue interceptado, frente a la plaza la Confraternidad, por un grupo de guardias nacionales que se encontraban de servicio en el punto de control móvil, a quienes se les había alertado de la fuga, que siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche llegó al punto de control y procedió a solicitarles la documentación personal a los tres ciudadanos y la documentación del vehículo, donde los dos acompañantes en una conducta agresiva y evasiva con palabras obscenas no presentaron la documentación solicitada, procediendo los mismos a salir corriendo para el Puente Internacional Simón Bolívar con destino a la Parada República de Colombia, no pudiendo lograr la captura de los mismos, que debido a que el ciudadano conductor se encontraba bajo los efectos del alcohol no pudo darse a la fuga, y se procedió a solicitar la colaboración de dos ciudadanos como testigos, identificándolos de la siguiente manera: CARLOS ORTEGA y LUIS SANCHEZ, que aproximadamente a las 09:15 horas de la noche se realizó la aprehensión del ciudadano PARADA CIPAGAUTA EDWIN, de nacionalidad colombiana, con cédula de Ciudadanía N° CC- 1.090.397.644, fecha de nacimiento 15/02/1988, de 24 años de edad, soltero, natural de Cúcuta Norte de Santander, residenciado actualmente en el municipio Villa del Rosario barrio Turbay casa sin número, siendo detenido por Resistencia a la Autoridad, siendo trasladados el ciudadano, los testigos y el vehículo, que presentó una copia del certificado de Registro de Vehículo N° 31801771, a nombre del ciudadano MAURICIO MEDINA JAIMES, placa A36CG9A, SERIAL CARROCERIA 8YTKF37H7X8A30562, SERIAL MOTOR XA30562, MARCA FORD, AÑO MODELO 1999, COLOR BLANCO, CLASE CAMION, TIPO CAVA, USO CARGA, procediendo vía telefónica al SICOPOL manifestaron que no se encuentra registrado en dicha data.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano: PARADA CIPAGAUTA EDWIN, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.
-II -
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado GERSON ENRIQUE RAMIREZ RODRIGUEZ, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a EDWIN PARADA CIPAGAUTA, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.
El imputado, EDWIN PARADA CIPAGAUTA, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó: “Ciudadano Juez me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. TITO ADOLFO MERCHAN ARANGO, quien dejó a criterio del Tribunal calificar como flagrante o la aprehensión de su patrocinado, solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
-III -
DE LA FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado en referencia, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.
En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado EDWIN PARADA CIPAGAUTA, fue aprehendido en el momento de estar cometiendo el hecho, es decir, cuando los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía, encontrándose de servicio en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, se acercó un vehículo de color blanco tipo cava, placa A36CG9A, conducido por un ciudadano de sexo masculino, y acompañado por dos ciudadanos, que le manifestaron al conductor que se estacionara con la finalidad de realizarle una inspección, debido a la aptitud nerviosa y evasiva, se presumió que ocultara objetos procedentes del delito, por lo que el ciudadano hizo caso omiso, acelerando el vehículo y dándose a la fuga, vía Cúcuta, donde aproximadamente a cien metros del punto de control fue interceptado, frente a la plaza la Confraternidad, por un grupo de guardias nacionales que se encontraban de servicio en el punto de control móvil, a quienes se les había alertado de la fuga, y que siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche llegó al punto de control y procedió a solicitarles la documentación personal a los tres ciudadanos y la documentación del vehículo, donde los dos acompañantes en una conducta agresiva y evasiva con palabras obscenas no presentaron la documentación solicitada, procediendo los mismos a salir corriendo para el Puente Internacional Simón Bolívar con destino a la Parada República de Colombia, no pudiendo lograr la captura de los mismos, y que debido a que el ciudadano conductor se encontraba bajo los efectos del alcohol no pudo darse a la fuga, por lo cual procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos como testigos, identificándolos de la siguiente manera: CARLOS ORTEGA y LUIS SUAREZ, que aproximadamente a las 09:15 horas de la noche se realizó la aprehensión del ciudadano PARADA CIPAGAUTA EDWIN, y se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público actuante.
Así mismo a los folios 07 y 08, constan entrevistas de los ciudadanos CARLOS ORTEGA y LUIS SUAREZ, quienes fueron contestes al manifestar que transitaban por el final de la avenida Venezuela donde se encuentran las instalaciones de la Aduana Principal de San Antonio, que se paro para la inspección correspondiente, y se encontraba un vehículo marca Ford, conducido por un ciudadano, y acompañado de dos mas de sexo masculino, que en ese momento cuando el guardia nacional le indicó algo, él mismo arrancó el vehículo logrando darse a la fuga, que casi colisiona con su vehículo.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, y de las entrevistas de los testigos, considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado EDWIN PARADA CIPAGAUTA, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública. Así se decide.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento abreviado, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.
Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado, EDWIN PARADA CIPAGAUTA, es el autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el acta policial de fecha 16 de junio de 2012, inserta al folio 02 de las presentes actuaciones, y de lo referido de los testigos.
Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado tiene residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado EDWIN PARADA CIPAGAUTA, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3°, 8° y 9° de la norma adjetiva penal, consistente en:
1.- Presentaciones una vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización expresa del Tribunal.
3.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles.-
4.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Todo conforme lo preceptuado en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
- VI -
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de PARADA CIPAGAUTA EDWIN, de nacionalidad colombiana, con cédula de Ciudadanía N° CC- 1.090.397.644, fecha de nacimiento 15/02/1988, de 24 años de edad, soltero, sin residencia fija en el país, pero señala la dirección de su suegra Hilda quien reside en Llano Jorge a tres cuadras de la antena subiendo, cruzando 2 cuadras a la izquierda, casa de zinc, portón blanco, San Antonio estado Táchira, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización expresa del Tribunal. 3.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles.- 4.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Todo conforme lo preceptuado en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase el presente Expediente a la Fiscalía actuante vencido que sea el plazo de ley.
ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
SP11-P-2012-001995 JQR.