REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001993
ASUNTO : SP11-P-2012-001993

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. MORAIMA PINEDA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: MARCO AURELIO FIGUEROA TORRES
DEFENSOR: ABG. YANED YBON CONTRERAS DE ESCALANTE


-I-
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta de Investigación Policial de fecha 16 de junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira Centro de Coordinación de Fronteras Estación Policial San Antonio, en la que dejan constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche, realizando labores de patrullaje, cuando observamos en la calle 5 con avenida Venezuela, a una persona de sexo masculino agrediendo a otro ciudadano, optamos por intervenirlos policialmente, donde uno de los ciudadanos manifestó ser adolescente de 17 años de edad, y manifestando que el ciudadano que se encontraba en estado de embriaguez lo estaba agrediendo verbalmente y físicamente al mismo en la cara, procediendo a intervenirlo policialmente , al ciudadano mayor de edad quien dijo ser y llamarse: MARCOS FIGUEROA , cédula de Identidad N° 21.093.144, de 19 años de edad, reside en barrio Andrés Bello San Antonio casa sin número, quien fue denunciado por el adolescente, siendo trasladados al comando de San Antonio, y se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público actuante.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano: MARCO AURELIO FIGUEROA TORRES, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del adolescente J.C.J.C. .

-II -
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, abogada MORAIMA PINEDA, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado MARCO AURELIO FIGUEROA TORRES, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio del adolescente J.C.J.C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
El imputado, MARCO AURELIO FIGUEROA TORRES, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó: “Yo estaba en el negocio de mi papá tomando y llego un amigo mío a poner música, a él se le descargo la batería y yo fui a conectar un enchufe, entonces el chamo, como se le fue la luz se puso de alzado y me empujo y el otro me golpeo y me trató mal y yo reaccioné, es todo”.

La Defensora Pública ABG. YANED YBON CONTRERAS DE ESCALANTE, dejó a criterio del Tribunal calificar como flagrante o la aprehensión de su patrocinado, solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad aduciendo que su patrocinado es venezolano, estudiante y con arraigo en el país.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado MARCO AURELIO FIGUEROA TORRES, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado MARCO AURELIO FIGUEROA TORRES, fue aprehendido en el momento de estar cometiendo el hecho, es decir, cuando los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial de San Antonio, se encontraban efectuando labores de patrullaje, y observaron un ciudadano agrediendo a otra persona que resulto ser un adolescente de 17 años de edad, quien les manifestó que el prenombrado ciudadano lo estaba agrediendo físicamente y verbalmente, por lo cual fue intervenido policialmente y detenido a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público actuante.
Así mismo al folio 05 consta entrevista del adolescente agraviado J.C.J.C., quien en presencia del padre del mismo Oswaldo Rafael Julio WICHEZ, manifestó entre otras cosas que se encontraba con su hermano de 14 años de edad, estaban vendiendo ceviche en una caseta en toda la esquina de la calle 5 con avenida Venezuela, cuando llegó un chamo que distingue pero no es amigo ni nada, fue cuando comenzó a insultar a su hermano, a empujarlo, y tratarlo mal, y comenzó a desconectar la luz de la caseta donde ellos trabajaban, que él le dijo al chamo que pasaba y fue cuando lo empujo duro y le lanzó un golpe y le pego en la cara, y fue cuando se agarraron a pelear, y los separaron pero él se le lanzo encima y lo golpeo otra vez en la cara, fue cuando llegó la patrulla y lo detuvieron.
Al folio 07 consta Reconocimiento Médico Legal practicado al adolescente J. C. J. C. del cual se desprende que presentó Excoriación de 2 cm., que semeja estigma ungueal en región mentoneana derecha. Amerita asistencia médica e incapacidad de cinco (05) días.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, y de la denuncia interpuesta por la víctima, considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio del adolescente J.C.J.C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento abreviado, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.




- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio del adolescente J.C.J.C. .
Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado, MARCO AURELIO FIGUEROA TORRES, es el autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo manifestado por la víctima, y del acta policial de fecha 16 de junio de 2012, inserta al folio 03 de las presentes actuaciones.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado tiene residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado MARCO AURELIO FIGUEROA TORRES, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 de la norma adjetiva penal, consistente en:

1.- Presentaciones una vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización expresa del Tribunal.
3.- Prohibición de acercarse y/o agredir a la victima de autos, de por si o por interpuesta persona.
4.- La obligación de someterse a los actos del proceso.
5.- La obligación de presentar constancia de residencia emanada por el órgano legal competente. Todo conforme lo preceptuado en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


- VI -
DISPOSITIVA


EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de MARCO AURELIO FIGUEROA TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, titular de la cédula de Identidad N°V- 21.093.144, de 19 años de edad, reside en barrio Andrés Bello San Antonio casa sin número, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio del adolescente J.C.J.C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización expresa del Tribunal. 3.- Prohibición de acercarse y/o agredir a la victima de autos, de por si o por interpuesta persona. 4.- La obligación de someterse a los actos del proceso. 5.- La obligación de presentar constancia de residencia emanada por el órgano legal competente. Todo conforme lo preceptuado en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase el presente Expediente a la Fiscalía actuante vencido que sea el plazo de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.



ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



SP11-P-2012-001993. JQR