REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001992
ASUNTO : SP11-P-2012-001992

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMIREZ RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORRE SERPA
IMPUTADO: ARNOL IVAN RODRIGUEZ MENDEZ
DEFENSOR: ABG. YANED YBON CONTRERAS


- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial de fecha 17 de junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira Centro de Coordinación Policial Frontera de Ureña, y que corre inserta al folio 02 de las presentes actuaciones, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que siendo las 03:00 horas de la madrugada, estando de servicio por los diferentes sectores del municipio Pedro María Ureña, recibieron llamada telefónica informando que cerca del Cuerpo de Bomberos se encontraba un ciudadano que estaba en ropa interior agrediendo a una ciudadana, que se trasladaron al sitio, que al llegar a la calle 10 con esquina de carrera 4 del barrio Andrés Eloy Blanco visualizaron un ciudadano en ropa interior donde el mismo manifestó que había agredido a su pareja y que lo llevaran, que ella se encontraba dialogando con los bomberos y a escasos minutos llegó la ambulancia para trasladar a la ciudadana DIANA YANETH CARO BOLIVAR, para el Centro de Diagnóstico Integral de Ureña, que se le realizo una inspección personal al ciudadano no encontrándole nada de interés policial y se le indicó el motivo de su detención por lesiones personales, y se traslado a la sede de la estación policial quedando identificado como ARNOL IVAN RODRIGUEZ MENDEZ, colombiano, de 31 años de edad, con cédula de Ciudadanía N° CC- 86.064.624, con fecha de nacimiento 16/07/1980, natural de Villavicencio Departamento Meta República de Colombia, soltero, obrero, residenciado en Barrio Daniel Carias vereda 2 casa N° 2-193 Ureña, y se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público actuante.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano ARNOL IVAN RODRIGUEZ MENDEZ, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Janeth Caro Bolívar.
- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, el ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, ABG. GERSON ENRIQUE RAMIREZ RODRIGUEZ, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente Que se le imponga al imputado ARNOL IVAN RODRIGUEZ MENDEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, y 258 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 numeral 8 de la Ley Especial y Medida de Protección a la víctima, y que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imputándole al prenombrado, el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Janeth Caro Bolívar.

El imputado, ARNOL IVAN RODRIGUEZ MENDEZ, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, expuso: “ Ciudadano Juez yo lo único que hice fue cobrar mi dinero, me debe esa plata desde hace mas de dos años, es todo”. En este estado el Tribunal sede el derecho de palabra a su defensora pública Abg. Yaned Ybon Contreras, quien hizo sus alegatos de defensa, se adhiere al pedimento de que la causa se tramite por el procedimiento de ley y conforme al principio de presunción de inocencia, solicita para su cliente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad lo menos gravosa posible

-III -
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado, ARNOL IVAN RODRIGUEZ MENDEZ, fue aprehendido según consta en Acta policial de fecha 17 de junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira Centro de Coordinación Policial Frontera de Ureña, y que corre inserta al folio 02 de las presentes actuaciones, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que siendo las 03:00 horas de la madrugada, estando de servicio por los diferentes sectores del municipio Pedro María Ureña, recibieron llamada telefónica informando que cerca del Cuerpo de Bomberos se encontraba un ciudadano que estaba en ropa interior agrediendo a una ciudadana, por lo cual se trasladaron al sitio, y al llegar a la calle 10 con esquina de carrera 4 del barrio Andrés Eloy Blanco visualizaron un ciudadano en ropa interior, donde el mismo manifestó que había agredido a su pareja y que lo llevaran, que ella se encontraba dialogando con los bomberos y a escasos minutos llegó la ambulancia para trasladar a la ciudadana DIANA YANETH CARO BOLIVAR, para el Centro de Diagnóstico Integral de Ureña, se le indicó el motivo de su detención por lesiones personales, y se traslado a la sede de la estación policial, y se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público actuante.
Al folio 04 consta denuncia interpuesta por la ciudadana DIANA YANETH CARO BOLIVAR, en la cual manifestó entre otras cosas que su concubino ARNOL IVAN RODRIGUEZ MENDEZ, el día de hoy 17 de junio, como a la 01:00 horas de la madrugada, cuando se encontraba en la tasca y restaurant donde Manuelito, donde Arnol se encontraba solo tomando cerveza, y como a la 01:30 cerraron la tasca y solo dejaron la parte del bar, y él se fue para donde estaba ella tomando cerveza, que se tomaron una cerveza mas, y él salió del bar y ella detrás de él, y ella le dijo que se fueran para la casa y él estaba renuente en no irse a dormir, que le dijo que se fuera ella sola, que él empezó a bajar por la PTJ, que ella se fue detrás de él, luego subió por la vereda 3 , y de repente se paro y comenzó a quitarse la ropa, que le dio el bolso que tenía y la ropa, y le dijo que se fuera, ella siguió subiendo y llegó a la casa y estuvo pendiente a ver si él llegaba y nada que se quitó los zapatos y se recostó, que escuchó un golpe en la puerta, y se levanto a ver que había pasado, y cuando llegó a la puerta estaba tratando de abrirla por el vidrio que había partido, que ella le abrió y la empujo y comenzaron a forcejear en el piso que él trataba de cortarla, y estaba armado, que como pudo salió corriendo hacía la calle, que espero en la esquina porque los niños estaban en la casa, cuando vio que salió de la casa siguió bajando hacía PTJ donde se encontró con unos muchachos en una moto y les pidió ayuda para que llamaran a la policía, ellos se devolvieron y ella siguió bajando sin perderlo de vista, y los muchachos de la moto venían subiendo y le dijeron que ya habían llamado a la policía que bajara hasta los bomberos donde la entraron y la curaron y él llegó hasta el portón y se estuvo ahí y llegó la ambulancia y la patrulla.
Al folio 11 consta Reconocimiento Médico Legal, practicado a la ciudadana DIANA YANETH CARO BOLIVAR, del cual se desprende que presentó: “1.- MULTIPLES HERIDAS DE 2 CM. DE BORDES NITIDOS SUTURADAS SUGESTIVAS DE SER PRODUCIDAS POR OBJETO CORTANTE DISTRIBUIDAS EN: REGION ESCAPULAR IZQUIERDA. CARA POSTERIOR DE BRAZO DERECHO. PALMA DE MANO DERECHA. GLUTEO IZQUIERDO. CARA POSTERIOR Y EXTERNA DE MUSLO IZQUIERDO. 2- CONTUSION EQUIMOTICA DE 6X6 CM. EN CARA POSTERIOR DE BRAZO IZQUIERDO. MULTIPLES EXCORIACIONES LINEALES DE 3 A 5 CM. EN REGION MENTONEANA DERECHA Y REGION BILATERAL DEL CUELLO. AMERITA ASISTENCIA MEDICA E INCAPACIDAD DE DIEZ (10) DIAS. SIN SECUELAS”.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, y la denuncia interpuesta por la víctima, y del Reconocimiento Médico Legal practicada, se determina que la detención del imputado ARNOL IVAN RODRIGUEZ MENDEZ, se produce a instantes después de haber cometido el hecho, ante el clamor de la víctima, es decir al momento en que los funcionarios actuantes se trasladaron al sitio donde se encontraba el prenombrado ciudadano, y al ser intervenido policialmente él mismo manifestó haber agredido a la víctima. De allí entonces, considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Janeth Caro Bolívar. Y así se decide.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Janeth Caro Bolívar.

Así mismo, existen fundados elementos de convicción en contra del prenombrado imputado, para estimar que es el autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público, como es el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, y de la denuncia interpuesta por la víctima, quienes describen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo aprehendieron al imputado.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que si bien es cierto, la pena a imponer por el delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Janeth Caro Bolívar, no sobrepasa lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto el prenombrado ciudadano tiene residencia fija en el país, y no posee antecedentes penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 de la norma adjetiva penal, y del artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y deberá cumplir las siguientes condiciones:

ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas al imputado ARNOL IVAN RODRIGUEZ MENDEZ, que empezará a contabilizarse a partir de las 01:05 horas de la tarde de hoy, y que concluye a las 01:05 horas, del día miércoles 20 de junio de 2012, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo 1: Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de agredir de por si o por interpuesta persona a las víctimas de autos de hecho o de palabra. 4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 5- La obligación de someterse al proceso. 6- La obligación de informar al tribunal su nuevo domicilio. - Y así se decide.

- VI –
DISPOSITIVA


En Consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Decide:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ARNOL IVAN RODRIGUEZ MENDEZ, colombiano, de 31 años de edad, con cédula de Ciudadanía N° CC- 86.064.624, con fecha de nacimiento 16/07/1980, natural de Villavicencio Departamento Meta República de Colombia, soltero, obrero, residenciado en Barrio Daniel Carias vereda 2 casa N° 2-193 Ureña, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Janeth Caro Bolívar, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado ARNOL IVAN RODRIGUEZ MENDEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Janeth Caro Bolívar, de conformidad con lo establecido en el numeral 3, A y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas al imputado en referencia, que empezará a contabilizarse a partir de las 01:05 horas de la tarde de hoy, y que concluye a las 01:05 horas, del día miércoles 20 de junio de 2012, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo 1: Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de agredir de por si o por interpuesta persona a las víctimas de autos de hecho o de palabra. 4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 5- La obligación de someterse al proceso. 6- La obligación de informar al tribunal su nuevo domicilio. -

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad con el señalado efecto suspensivo.


ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



SP11-P-2012-001992. JQR