REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001991
ASUNTO : SP11-P-2012-001991

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMIREZ RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORRE SERPA
IMPUTADO: JAIR FRANCISCO DIAZ MORRIS
DEFENSOR: ABG. ELINAY GUERRERO CAMARGO

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial de fecha 16 de junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de San Antonio, y que corre inserta al folio 13 de las presentes actuaciones, a raíz de denuncia formulada por la víctima de autos Araque Morris Iraida Alexandra, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que se trasladaron hacía el sector Llano Jorge, vereda Los Guayos en la residencia signada con el número 2-17, municipio Bolívar estado Táchira, que una vez en el sitio la víctima señaló el lugar exacto procediendo a realizar la inspección técnica, que refirió que el ciudadano YAIR FRANCISCO DIAZ MORRIS, se encontraba en las adyacencias de la vivienda, y que según información aportada por su hermano David, el mismo había continuado con las amenazas, señalando el lugar donde se encontraba, que a unos diez metros se encontraba un ciudadano montado sobre una motocicleta, que portaba una franela de color marrón, con pantalón jean azul, que se trasladaron a donde estaba dicho ciudadano, que le solicitaron su documentación, asumiendo una actitud agresiva, vociferando palabras obscenas en contra de la víctima, que trató de introducirse a la residencia de la misma con la finalidad de agredirla a ella y sus familiares, que se encontraba bajo los efectos del alcohol, por lo cual procedieron a detenerlo, que de igual forma se efectuó la retención de la motocicleta marca BOJAJ, modelo SPEED 200, color ROJO, que procedieron a trasladarlo hasta la sede del Despacho, donde quedó identificado como: DIAZ MORRIS YAIR FRANCISCO, venezolano, natural de San Antonio estado Táchira, de 26 años de edad, con fecha de nacimiento 16/02/1986, soltero, obrero, domiciliado en la calle principal de Llano Jorge, casa N° 7-83, municipio Bolívar estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-17.817.381, y se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público actuante.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano DIAZ MORRIS YAIR FRANCISCO, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Iraida Alexandra Araque Morris y Gina Roselin Morris, y LESIONES INTENCIONALES LEVES y 416 del Código Penal, en perjuicio de David Fernando Pérez Morris.
- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, el ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, ABG. GERSON ENRIQUE RAMIREZ RODRIGUEZ, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente Que se le imponga al imputado JAIR FRANCISCO DIAZ MORRIS, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, y 258 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 numeral 8 de la Ley Especial y Medida de Protección a la víctima y que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imputándole al prenombrado, los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Iraida Alexandra Araque Morris y Gina Roselin Morris, y LESIONES INTENCIONALES LEVES y 416 del Código Penal, en perjuicio de David Fernando Pérez Morris.

El imputado, JAIR FRANCISCO DIAZ MORRIS, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, expuso: “No deseo declarar y cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”.

La defensora privada Abg. ELIANY GUERRERO CAMARGO, hizo sus alegatos de defensa, se adhiere al pedimento de que la causa se tramite por el procedimiento de ley y conforme al principio de presunción de inocencia, solicita para su cliente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad lo menos gravosa posible
-III -
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado, JAIR FRANCISCO DIAZ MORRIS, fue aprehendido según consta en Acta policial de fecha 16 de junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de San Antonio, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que se trasladaron hacía el sector Llano Jorge, vereda Los Guayos en la residencia signada con el número 2-17, municipio Bolívar estado Táchira, que una vez en el sitio la víctima señaló al ciudadano YAIR FRANCISCO DIAZ MORRIS, que se encontraba en las adyacencias de la vivienda, y que según información aportada por su hermano David, el mismo había continuado con las amenazas, señalando el lugar donde se encontraba, que a unos diez metros se encontraba un ciudadano montado sobre una motocicleta, que se trasladaron a donde estaba dicho ciudadano, y le solicitaron su documentación, asumiendo una actitud agresiva, vociferando palabras obscenas en contra de la víctima, que trató de introducirse a la residencia de la misma con la finalidad de agredirla a ella y sus familiares, que se encontraba bajo los efectos del alcohol, por lo cual procedieron a detenerlo, que de igual forma se efectuó la retención de la motocicleta marca BOJAJ, modelo SPEED 200, color ROJO, que procedieron a trasladarlo hasta la sede del Despacho, donde quedó identificado como: DIAZ MORRIS YAIR FRANCISCO, venezolano, natural de San Antonio estado Táchira, de 26 años de edad, con fecha de nacimiento 16/02/1986, soltero, obrero, domiciliado en la calle principal de Llano Jorge, casa N° 7-83, municipio Bolívar estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-17.817.381, y se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público actuante.
Al folio 01 consta denuncia interpuesta por la ciudadana ARAQUE MORRIS IRAIDA ALEXANDRA, en la cual manifestó entre otras cosas que el ciudadano YAIR FRANCISCO DIAZ MORRIS, en joras de la madrugada se presentó en una moto, en su residencia bajo los efectos del alcohol, y comenzó a tirar piedras para la casa y partió los vidrios, que después la golpeo a ella y sus hermanos, que se fue y volvió como a las dos horas, con un machete para agredirlos pero no pudo entrar a la casa.
Al folio 05 consta acta de entrevista efectuada a la ciudadana GINA ROSELIN MORRIS, quien manifestó entre otras cosas que el día de anoche se encontraba en su residencia en compañía de su hermana Iraida Araque y sus pequeños hijos, que de repente se presentó su primo YAIR DIAZ, a bordo de una motocicleta color rojo, que comenzó a tocar la puerta y ella abrió, pensando que lo que quería era dormir, que después que estaba adentro comenzó a golpear a su hermano David quien estaba acostado, y después a ella y a su hermana, que como pudieron lo sacaron de la casa, él se fue y como a las dos horas comenzó a lanzar piedras partiendo los vidrios de la puerta y rompió el techo, y los amenazó con un machete.
Al folio 07 consta acta de entrevista efectuada a DIEGO LEAL, el cual manifestó igualmente que en horas de la madrugada y se encontraba durmiendo cuando de repente comenzaron a golpearlo por la espalda, cuando volteo para ver quien era se percato que se trataba de su primo YAIR quien se encontraba borracho y agresivo con sus hermanas GINA e IRAIDA que se metieron para que no lo golpeara, pero comenzó a golpearlas, que luego se fue y volvió y comenzó a tirar piedras partiendo los vidrios de la puerta y rompió el techo.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, y la denuncia interpuesta por las víctimas, se determina que la detención del imputado JAIR FRANCISCO DIAZ MORRIS, se produce a instantes después de haber cometido el hecho, ante el clamor de las víctimas, es decir al momento en que los funcionarios actuantes se trasladaron al sitio donde se encontraba el prenombrado ciudadano en estado de ebriedad, y al ser intervenido policialmente comenzó nuevamente a vociferar palabras obscenas en contra de la ciudadana víctima del presente hecho y a tratar de agredirla. De allí entonces, considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Iraida Alexandra Araque Morris y Gina Roselin Morris, y LESIONES INTENCIONALES LEVES y 416 del Código Penal, en perjuicio de David Fernando Pérez Morris. Y así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Iraida Alexandra Araque Morris y Gina Roselin Morris, y LESIONES INTENCIONALES LEVES y 416 del Código Penal, en perjuicio de David Fernando Pérez Morris.

Así mismo, existen fundados elementos de convicción en contra del prenombrado imputado, para estimar que es el autor o partícipe de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, como es el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, y de la denuncia interpuesta por la víctima, quienes describen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo aprehendieron al imputado.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que si bien es cierto, la pena a imponer por los delitos VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Iraida Alexandra Araque Morris y Gina Roselin Morris, y LESIONES INTENCIONALES LEVES y 416 del Código Penal, en perjuicio de David Fernando Pérez Morris, no sobrepasa lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto el prenombrado ciudadano tiene residencia fija en el país, y no posee antecedentes penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 de la norma adjetiva penal, y del artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y deberá cumplir las siguientes condiciones:

ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas al imputado JAIR FRANCISCO DIAZ MORRIS, que empezará a contabilizarse a partir de las 12:45 horas de la tarde de hoy, y que concluye a las 12:15 horas del día miércoles 20 de junio de 2012, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo 1: Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de agredir de por si o por interpuesta persona a las víctimas de autos de hecho o de palabra. 4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 5- La obligación de someterse al proceso. - Y así se decide.

- VI –
DISPOSITIVA


En Consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Decide:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano DIAZ MORRIS YAIR FRANCISCO, venezolano, natural de San Antonio estado Táchira, de 26 años de edad, con fecha de nacimiento 16/02/1986, soltero, obrero, domiciliado en la calle principal de Llano Jorge, casa N° 7-83, municipio Bolívar estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-17.817.381, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Iraida Alexandra Araque Morris y Gina Roselin Morris, y LESIONES INTENCIONALES LEVES y 416 del Código Penal, en perjuicio de David Fernando Pérez Morris, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado DIAZ MORRIS YAIR FRANCISCO, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Iraida Alexandra Araque Morris y Gina Roselin Morris, y LESIONES INTENCIONALES LEVES y 416 del Código Penal, en perjuicio de David Fernando Pérez Morris, de conformidad con lo establecido en el numeral 3, A y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas al imputado JAIR FRANCISCO DIAZ MORRIS, que empezará a contabilizarse a partir de las 12:45 horas de la tarde de hoy, y que concluye a las 12:15 horas del día miércoles 20 de junio de 2012, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo 1: Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de agredir de por si o por interpuesta persona a las victimas de autos de hecho o de palabra. 4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 5- La obligación de someterse al proceso.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad con el señalado efecto suspensivo.


ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



SP11-P-2012-001991. JQR