REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001966
ASUNTO : SP11-P-2012-001966
RESOLUCIÓN
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: LUÍS ÁNGEL BANGUERO HURTADO
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Verónica Sánchez.
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUÍS ÁNGEL BANGUERO HURTADO, de nacionalidad colombiana, natural de Candelaria, Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía: 6.220.138, nacido en fecha 12 de febrero de 1959, de 53 años de edad, hijo de Melquíades Banguero (v) y de Bernarda Hurtado (f), soltero, de profesión u oficio vigilante privado, calle 3 Nº 15-16, Barrio Bolivariano, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Verónica Sánchez, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes: El Juez Abg. Jerson Quiroz Ramírez; el Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala Gabriel Camacho; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Ramírez, el imputado de autos previo traslado del órgano legal, y su defensa técnica.
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende de la Denuncia K-12-0093-00162, de fecha 11 de junio de 2012, por parte de la ciudadana Verónica Sánchez, ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Ureña, donde en consecuencia expuso: “Vengo a denunciar al ciudadano de nombre LUIS BANGUERO, ya que el mismo me agredió verbalmente diciéndome palabras obscenas y también me amenazó de muerte, todo esto sucedió porque este señor iba pasando por el frente de mi casa en estado de embriaguez el día de ayer en horas de la noche y unos perros comenzaron a ladrarle y éste agarró unas piedras y se las tiró a un tanque de agua que tengo en mi casa, entonces como yo le reclamé que porque hacía eso el comenzó a insultarme y a decirme palabras obscenas sin motivo justificado, es todo”. Así mismo continuando las averiguaciones relacionadas con el presente caso, los funcionarios se trasladan hacía el barrio 23 de mayo, calle 16 esquina, a una cuadra de la casa número 5-27, del municipio Pedro María Ureña, con el fin de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano Luis Banguero, una vez en el sitio fueron atendidos por el ciudadano requerido, quien quedó identificado de la siguiente manera: LUIS ANGEL BANGUERO HURTADO, colombiano, natural de Cundinamarca, Departamento del Valle, República de Colombia, de 54 años de edad, nacido el 12-02-1959, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Bolivariano, calle 3, casa número 15-16, Ureña, estado Táchira, titular de la cédula de ciudadanía número C.C 6.220.138, se le realizó inspección corporal no hallándose ningún objeto de interés criminalístico, siendo las 11:00 se le indicó al supra mencionado ciudadano que quedaba detenido, leyéndosele sus derechos, ya en el despacho se verificaron los datos del ciudadano detenido ante el SIIPOL, donde se constató que no presenta registros policiales ni solicitud alguna por ante dicho sistema, se notificó vía telefónica al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Ramírez, sobre las actuaciones realizadas.
Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:
.- A los folios uno (01) y dos (02) de la presente causa riela agregada Denuncia, de fecha 11 de junio de 2012, ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Ureña, donde la ciudadana Verónica Sánchez, relata la forma en que fue maltratada verbalmente por el ciudadano Luis Banguero.
.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de junio de 2012, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Ureña, dejan constancia del modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Luis Banguero.
.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Acta de Notificación de Derechos, de fecha 11 de junio de 2012, al ciudadano Luis Banguero.
.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal, Medidas de Protección, de fecha 11 de junio de 2012, a favor de la ciudadana Verónica Sánchez.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Conforme a lo relatado en Denuncia K-12-0093-00162, de fecha 11 de junio de 2012, por parte de la ciudadana Verónica Sánchez, ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Ureña, donde en consecuencia expuso: “Vengo a denunciar al ciudadano de nombre LUIS BANGUERO, ya que el mismo me agredió verbalmente diciéndome palabras obscenas y también me amenazó de muerte, todo esto sucedió porque este señor iba pasando por el frente de mi casa en estado de embriaguez el día de ayer en horas de la noche y unos perros comenzaron a ladrarle y éste agarró unas piedras y se las tiró a un tanque de agua que tengo en mi casa, entonces como yo le reclamé que porque hacía eso el comenzó a insultarme y a decirme palabras obscenas sin motivo justificado, es todo”. Así mismo continuando las averiguaciones relacionadas con el presente caso, los funcionarios se trasladan hacía el barrio 23 de mayo, calle 16 esquina, a una cuadra de la casa número 5-27, del municipio Pedro María Ureña, con el fin de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano Luis Banguero, una vez en el sitio fueron atendidos por el ciudadano requerido, se le realizó inspección corporal no hallándose ningún objeto de interés criminalístico, siendo las 11:00 se le indicó al supra mencionado ciudadano que quedaba detenido, leyéndosele sus derechos, ya en el despacho se verificaron los datos del ciudadano detenido ante el SIIPOL, donde se constató que no presenta registros policiales ni solicitud alguna por ante dicho sistema, se notificó vía telefónica al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Ramírez, sobre las actuaciones realizadas; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado LUÍS ÁNGEL BANGUERO HURTADO, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Verónica Sánchez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa a los imputados de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido LUÍS ÁNGEL BANGUERO HURTADO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Verónica Sánchez, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida ut supra, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado; el acta de denuncia tomada a la victima Verónica Sánchez, en la cual refiere la manera como fue objeto de amenazas y agresiones verbales por parte del aprehendido e imputado en la presente causa; lo cual hace presumir que los mismos pudieran tener comprometida su responsabilidad penal en tales hechos ilícitos. El delito AMENAZA, esta sancionado con una pena corporal de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que las penas que podrían llegar a imponerse en el presente caso, no superan los TRES (03) AÑOS DE PRISION en sus límites máximos, el imputado de autos tienen arraigo en el país al estar residenciado en la calle 3 Nº 15-16, Barrio Bolivariano, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada, y otorga en favor del imputado LUÍS ÁNGEL BANGUERO HURTADO, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
3.- Prohibición acercarse y/o de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra.
4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.
5.- La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUÍS ÁNGEL BANGUERO HURTADO, de nacionalidad colombiana, natural de Candelaria, Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía: 6.220.138, nacido en fecha 12 de febrero de 1959, de 53 años de edad, hijo de Melquíades Banguero (v) y de Bernarda Hurtado (f), soltero, de profesión u oficio vigilante privado, calle 3 Nº 15-16, Barrio Bolivariano, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Verónica Sánchez, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, LUÍS ÁNGEL BANGUERO HURTADO, por la presunta comisión de los delitos atribuidos de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición acercarse y/o de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra. 4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 5.- La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 13 de junio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2012-001966. JQR