REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001917
ASUNTO : SP11-P-2012-001917

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES ORTEGA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: JACKSON JAVIER CARRILLO DUARTE
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHÁN

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta policial N° 122, por parte de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial San Antonio, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo aproximadamente la 01:45 horas de la madrugada del día sábado 09 de junio de 2012, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje preventivo por los sectores de la zona comercial del municipio Bolívar, al trasladarse por la Avenida Venezuela, carrera 10, específicamente diagonal al C.I.C.I.P, se observó un ciudadano de contextura delgada, piel blanca, vestía pantalón jeans, franela de color blanco con rayas azules, que se trasladaba en una moto en dirección a la comisión policial, se le indicó que estacionara y se identificara, respondiendo de una forma déspota que no tenía documentos personales ni de la moto, el mismo se encontraba en estado de embriaguez y presentaba fuerte aliento etílico , al solicitarle que exhibiera los objetos adheridos a las prendas de vestir, manifestando en actitud nerviosa que no tenia nada, procediendo el funcionario a realizarle inspección personal, donde se le incautó en el bolsillo del lado izquierdo, en la parte frontal del pantalón jeans, un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color negro, cerrado por sus extremos abiertos por un nudo sencillo, contentivos de restos vegetales, de color verdoso de olor penetrante presunta droga. Al notificarle al ciudadano que iba a ser trasladado a la estación policial, comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios, por tal motivo se hizo uso de la fuerza para ingresarlo a la unidad radio patrullera, el cual se resistió y forcejeó, comenzó a golpearse con los asientos y las rejas ocasionándose hematomas en la cara, pasados unos minutos se calmó, manifestando que dichas hematomas eran culpa de los funcionarios ya que no querría que lo detuvieran. Se le leyeron sus derechos constitucionales y penales, quedando plenamente identificado como: JACKSON JAVIER CARRILO DUARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.929.574, natural de San Antonio, fecha de nacimiento 09-10-1978, de 31 años de edad, obrero, soltero, residenciado en el barrio Miranda, calle 07, carrera 17, casa S/N, San Antonio, municipio Bolívar, estado Táchira. En cuanto a la moto presentó las siguientes características: UNA MOTO MARCA YAMAHA, MODELO YB-125, COLOR: NEGRO, PLACA: ADZ-673, SERIALES DE CHASIS LBPKE097070081350. Se le notificó a la Abg. Flor Torres, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Valoración médica del ciudadano Jackson Carrillo, de fecha 09 de junio de 2012, realizada por el Dr. Manuel Méndez, quien se encontraba de guardia en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”, entre otras cosas se lee: Se trata de paciente masculino sin antecedentes patológicos, se evidencia excoriaciones en región de frente, hematomas de 3 cms x 3 cms en región frontal izquierda, hematomas en tórax izquierdo, región costal izquierda, dolor a la movilización de rodilla izquierda.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Constancia de lectura de derechos del imputado, de fecha 09 de junio de 2012, al ciudadano Jackson Javier Carrillo Duarte, suscrita por el funcionario actuante Supervisor Agregado José Bustamante.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Acta policial N° 122, de fecha 09 de junio de 2012, donde los funcionarios actuantes adscritos a la Estación Policial San Antonio, dejan constancia del lugar y la forma en que fue aprehendido el ciudadano Jackson Javier Carrillo Duarte.

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregado Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 09 de junio de 2012, donde se describe: Un envoltorio de material sintético de color negro, cerrado por sus extremos abiertos por un nudo sencillo, contentivo de restos vegetales, de color verde de olor penetrante presunta droga.

.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregada Prueba de orientación, certeza y pesaje, de fecha 09 de junio de 2012, suscrita por la Farm. Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico, Departamento de Toxicología, donde hace constar que examinó: Un (01) envoltorio confeccionado a manera de “PUCHO”, con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto con un nudo sencillo sobre sí, contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de VEINTISIETE (27) GRAMOS CON CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Se comprobó que el contenido de la muestra es: MARIHUANA (Cannabis sativa L.).

.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregada Reseña fotográfica donde se observan restos vegetales dentro de un envoltorio de color negro, así mismo se logra apreciar un envoltorio de color negro cerrado por un nudo.


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado JACKSON JAVIER CARRILLO DUARTE, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de Octubre de 1978, de 33 años de edad, hijo de José Agustín Carrillo (v) y de Estela Duarte (v), titular de la cédula de identidad No. V-13.929.574, soltero, Comerciante, residenciado en el Barrio Miranda, carrera 17, 17-07, al lado de una fábrica de jeans, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-211.54.01 (hermana), a quien le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado JACKSON JAVIER CARRILLO DUARTE, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el imputado entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaba declarar, manifestando el aprehendido que SI y al efecto expuso, libre de juramento, apremio y coacción: “Señor Juez yo me declaro consumidor, yo los fines de semana consumo, cuando tomo alcohol consumo eso, es todo.” A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “… yo consumo marihuana… no, nunca he asistido a un centro de rehabilitación”.

La defensa del imputado, Abg. Tito Adolfo Merchán, quien realizó sus alegatos de defensa, solicitando entre otras cosas al Tribunal: Pide que una vez escuchado su defendido, se determine si procede la calificación de flagrancia en la aprehensión de su defendido; Solicita para su patrocinado el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de posible cumplimiento alegando que su defendido estaría en plena disposición de someterse a los actos del proceso, consignado a tal efecto constancia de residencia y buena conducta.

La Fiscal solicito la palabra y cedida como fue expuso, entre otras cosas: “Ciudadano Juez, Oído lo manifestado por el imputado en sala, en el sentido que se declara consumidor del mismo tipo de sustancia que le fue incautada en el procedimiento, la cual no excede considerablemente de la dosis para una posesión ilícita, en virtud que es venezolano, con residencia fija en el país, pido el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la de privación Judicial preventiva de libertad, que garanticen las resultas del proceso y que a la mayor brevedad posible el ciudadano se sirva acudir por la sede de la Fiscalía Vigésima primera del Ministerio Público, a los fines de que retire el oficio que ordena la practica del examen psiquiátrico, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta policial N° 122, por parte de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial San Antonio, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo aproximadamente la 01:45 horas de la madrugada del día sábado 09 de junio de 2012, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje preventivo por los sectores de la zona comercial del municipio Bolívar, al trasladarse por la Avenida Venezuela, carrera 10, específicamente diagonal al C.I.C.I.P, se observó un ciudadano de contextura delgada, piel blanca, vestía pantalón jeans, franela de color blanco con rayas azules, que se trasladaba en una moto en dirección a la comisión policial, se le indicó que estacionara y se identificara, respondiendo de una forma déspota que no tenía documentos personales ni de la moto, el mismo se encontraba en estado de embriaguez y presentaba fuerte aliento etílico , al solicitarle que exhibiera los objetos adheridos a las prendas de vestir, manifestando en actitud nerviosa que no tenia nada, procediendo el funcionario a realizarle inspección personal, donde se le incautó en el bolsillo del lado izquierdo, en la parte frontal del pantalón jeans, un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color negro, cerrado por sus extremos abiertos por un nudo sencillo, contentivos de restos vegetales, de color verdoso de olor penetrante presunta droga. Al notificarle al ciudadano que iba a ser trasladado a la estación policial, comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios, por tal motivo se hizo uso de la fuerza para ingresarlo a la unidad radio patrullera, el cual se resistió y forcejeó, comenzó a golpearse con los asientos y las rejas ocasionándose hematomas en la cara, pasados unos minutos se calmó, manifestando que dichas hematomas eran culpa de los funcionarios ya que no querría que lo detuvieran. Se le leyeron sus derechos constitucionales y penales, quedando plenamente identificado como: JACKSON JAVIER CARRILO DUARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.929.574, natural de San Antonio, fecha de nacimiento 09-10-1978, de 31 años de edad, obrero, soltero, residenciado en el barrio Miranda, calle 07, carrera 17, casa S/N, San Antonio, municipio Bolívar, estado Táchira. En cuanto a la moto presentó las siguientes características: UNA MOTO MARCA YAMAHA, MODELO YB-125, COLOR: NEGRO, PLACA: ADZ-673, SERIALES DE CHASIS LBPKE097070081350. Se le notificó a la Abg. Flor Torres, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta de investigación penal agregada, y demás diligencias que conforman la presente causa, haciéndose especial énfasis en la PRUEBA DE ORIENTACIÓN, CERTEZA Y PESAJE, inserta al folio ocho (08), de fecha 09 de junio de 2012, suscrita por la Farm. Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico, Departamento de Toxicología, donde hace constar que examinó: Un (01) envoltorio confeccionado a manera de “PUCHO”, con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto con un nudo sencillo sobre sí, contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de VEINTISIETE (27) GRAMOS CON CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Se comprobó que el contenido de la muestra es: MARIHUANA (Cannabis sativa L.), y el Registro de Custodia de Evidencias Físicas, inserto al folio siete (07), relativa a la sustancia ilícita incautada al imputado de autos, de fecha 09 de junio de 2012, donde se describe: Un envoltorio de material sintético de color negro, cerrado por sus extremos abiertos por un nudo sencillo, contentivo de restos vegetales, de color verde de olor penetrante presunta droga; y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano JACKSON JAVIER CARRILLO DUARTE, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de Octubre de 1978, de 33 años de edad, hijo de José Agustín Carrillo (v) y de Estela Duarte (v), titular de la cédula de identidad No. V-13.929.574, soltero, Comerciante, residenciado en el Barrio Miranda, carrera 17, 17-07, al lado de una fábrica de jeans, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-211.54.01 (hermana), se produjo en estricta flagrancia, toda vez que fu aprehendido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que hacen presumir a este juzgador con fundamento serio que pudiera ser autor o participe del mismo; por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, en consecuencia la aprehensión del ciudadano JACKSON JAVIER CARRILLO DUARTE, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano JACKSON JAVIER CARRILLO DUARTE, esta señalado por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano de nacionalidad colombiana, primario en la comisión de delito de menor entidad, que ha acreditado su domicilio en el País al estar residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos Calle 8 Avenida Nro. 6-6 del Sector Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira teléfono 0276-6512336; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de la imputada a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones:

1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del País sin autorización previa y escrita de este Tribunal.
3.-Prohibición de incurrir de nuevos hechos punibles; y
4.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de JACKSON JAVIER CARRILLO DUARTE, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de Octubre de 1978, de 33 años de edad, hijo de José Agustín Carrillo (v) y de Estela Duarte (v), titular de la cédula de identidad No. V-13.929.574, soltero, Comerciante, residenciado en el Barrio Miranda, carrera 17, 17-07, al lado de una fábrica de jeans, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-211.54.01 (hermana), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado JACKSON JAVIER CARRILLO DUARTE, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de salir del País, sin previa y expresa autorización del Tribunal. 3) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 4) La obligación de asistir a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, a los fines de que retire el oficio que ordene el respectivo examen psiquiátrico, así como de presentarse a Medicatura Forense, donde se le realizara su reconocimiento psiquiátrico. 5) Obligación de someterse a todos los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 10 de junio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-001917 JQR.