REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001882
ASUNTO : SP11-P-2012-001882
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ
SECRETARIA: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
MPUTADOS: JORGE MANUEL ZAMBRANO ALMEIDA
JHONATHAN ASLEY GARCIA PEREIRA
DEFENSOR: ABG. EDISON ERNESTO GONZALEZ FRANCO
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta de Investigación Policial N° CR1-DF11-2DA.CIA-SIP.GA.597, por parte de los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional Niro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 06 de junio de 2012, siendo las 12:30 horas del mediodía en el sector La Petrolea, vía que conduce de Rubio a Santa Ana, en un punto de control móvil, se observó un vehiculo de carga, se le indicó al conductor que se estacionara a un lado de la vía, con el fin de realizar chequeo al vehiculo e inspeccionar que mercancías eran transportadas en el mismo. El conductor quedó identificado de la siguiente manera: JORGE MANUEL ZAMBRANO ALMEIDA, venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.645.602, de 35 años de edad, alfabeta, casado, de profesión u oficio chofer, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, residenciado en la Urbanización Cayetano Redondo, vereda 19, casa nro. 18, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, quien era acompañado por el ciudadano JHONATHAN ASLEY GARCIA PEREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.465.885, de 26 años de edad, alfabeta, soltero, de profesión u oficio ayudante, natural de San Antonio, residenciado en el barrio Curazao, calle 0, casa sin número, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, residenciado actualmente en carrera 16, nro. 6-28, barrio Simón Bolívar, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0416-7714936, al efectuarle chequeo respectivo al vehículo con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo C3500/4X4 T/A C/A, año 2011, color blanco, placas A67AI1A, serial de carrocería 8ZC3ZCG5BV338940, clase Camión, tipo Furgón, uso Carga, se pudo observar que transportaba la siguiente mercancía: Cuarenta y tres (43) cajas de Cierres de Cremallera de metal, con un peso de 21 kgs cada caja, para un total de 903 kgs, valorado en 81.700 Bolívares. Al indagar sobre la procedencia y destino de dicha mercancía, indicó que provenía de la ciudad de Caracas, Distrito Capital y que su destino final era la ciudad de San Antonio, se le solicitaron documentos que ampararan la adquisición, procedencia y destino de dicha mercancía, presentando una factura nombre de El Haddad Impor, CA., con domicilio fiscal Avenida Principal del Cementerio, Mercado Merposul, pasillo Delfín, puesto 221 y 222, Caracas, en vista de tal situación y ante la presunción de un Delito de Contrabando, se procedió a trasladar el producto retenido junto con el vehículo y el presunto imputado, hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11. Se notificó del procedimiento a la Abg. Karina Gamboa, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público.
Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:
.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregado Acta de Lectura de Derechos al ciudadano Jorge Manuel Zambrano Almeida, suscrita por el funcionario S/A José Antonio Artahona.
.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregado Acta de Lectura de Derechos al ciudadano Jhonathan Asley García Pereira, suscrita por el funcionario S/A José Antonio Artahona.
.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregado Informe Médico de Jhonathan García, suscrita por el Dr. César Caballero, quien se encontraba de guardia en el Hospital “Padre Justo Arias”, donde entre otras cosas expuso: Al examen físico luce en buenas condiciones generales, no se evidencia traumatismos, ni laceraciones. Así mismo riela Informe Médico de Jorge Manuel Zambrano, practicado por el Dr. César Caballero, quien se encontraba de guardia en el Hospital “Padre Justo Arias”, letra ilegible.
.- Al folio once (11) de la presente causa riela agregado Constancia de Retención de Mercancía, de fecha 06 de junio de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes S/A Rivera Martínez y S/A José Artahona, donde describen que la mercancía retenida consiste en: Cuarenta y tres (43) cajas de cierres de cremallera de metal, valorada en 81.700 Bolívares.
.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregado Factura de compra Nro. 8092, emitida por FULTON-ZIPP. CA., a nombre de EL HADDAD IMPOR, C.A.
.- Al folio trece (13) de la presente causa riela agregado Copia de Factura de compra Nro. 8092, emitida por FULTON-ZIPP. CA., a nombre de EL HADDAD IMPOR, C.A.
.- Al folio catorce (14) de la presente causa riela agregado Acta de Entrega de Efectos Retenidos de fecha 06 de junio de 2012, donde la mercancía retenida, se especifica de la siguiente manera: 43 Cajas de Cierres de Cremallera de Metal, con un peso de 1.900 kgs, valoradas en 81.700, fue entregada por el S/A José Antonio Artahona y recibida por el Jefe del área de almacenamiento y bienes adjudicados de la Aduana Principal de San Antonio.
.- Al folio dieciocho (18) de la presente causa riela agregado Acta de Retención de Vehículo Automotor.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud en relación a los ciudadanos JORGE MANUEL ZAMBRANO ALMEIDA, de nacionalidad venezolana, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 22.645.602, nacido en fecha 26-12-1976, de 35 años de edad, casado, hijo de Oswaldo Zambrano (v) y de Margarita Almeida (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en la vereda 19, N° 18, Urb. Cayetano Redondo, San Antonio, Municipio Bolívar estado Táchira, teléfono 0416-5712017 y JHONATHAN ASLEY GARCIA PEREIRA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, titular de la cédula de identidad N° 17.465.885, nacido en fecha 22-04-1985, de 26 años de edad, hijo de Adán García Contreras (f) y de Claudia Pereira Hernández (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 0, N° 13-51, barrio Curazao, San Antonio, Municipio Bolívar estado Táchira, teléfono 0416-9785086, por consiguiente solicita se informe a los imputados, el hecho que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem no se califique la aprehensión en flagrante de los ciudadanos JORGE MANUEL ZAMBRANO ALMEIDA y JHONATHAN ASLEY GARCIA PEREIRA, por lo que la conducta desplegada por los mismos no reviste carácter penal, solicitando se les decrete la libertad sin medida de coerción personal y que los tramites de la presente causa se realicen por el procedimiento ordinario y que se le acuerde la libertad inmediata.
Por su parte, los aprehendidos JORGE MANUEL ZAMBRANO ALMEIDA y JHONATHAN ASLEY GARCIA PEREIRA, impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de apremio, juramento y coacción expusieron que SI, JORGE MANUEL ZAMBRANO ALMEIDA señaló: “Yo ya había traído cierres con facturas y todo, el camión es mío, todo estaba en regla, le mostré todo al guardia, me da miedo que está en riesgo mi camión que estoy pagando, es todo” A preguntas del Juez el declarante contestó: “A la mercancía tenía que llevarla a la fábrica de blue jeans que está en el terminal de pasajeros de San Antonio, entrando al terminal a mano derecha, al frente de una lavandería”… La defensa no realizó preguntas al declarante. JHONATHAN ASLEY GARCIA PEREIRA quien expuso: “Yo lo que quiero decir es que somos personas trabajadoras, entiendo el caso de la mercancía, eso dijeron que era retención, estamos en disposición de cumplir las normas, es todo”… A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “Nosotros presentamos las facturas al funcionario”… “Nosotros llevábamos 43 cajas de cierres”… A preguntas del Juez el declarante contestó: “Los cierres iban para la fábrica de Jeans que queda en el terminal de pasajeros en San Antonio”… “No se como se llama la fábrica del señor”
El defensor privado de los imputados Abg. Edison Ernesto González Franco; se opone a que la aprehensión de sus patrocinados sea calificada como flagrante y pide la libertad plena para los mismos, refiere que se trata de una transacción de comercio normal de una mercancía nacional; en extremis refiere, de considerar lo contrario el tribunal, solicita para sus patrocinados una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, aduciendo que son ciudadanos con arraigo en el país lo que desvirtúa un eventual peligro de fuga, por último consigna en treinta (30) folios útiles documentos de las empresas que realizaban las transacciones de la mercancía incautada, RIF y factura de la mercancía.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta de Investigación Policial N° CR1-DF11-2DA.CIA-SIP.GA.597, por parte de los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional Niro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia que el día 06 de junio de 2012, siendo las 12:30 horas del mediodía en el sector La Petrolea, vía que conduce de Rubio a Santa Ana, en un punto de control móvil, se observó un vehiculo de carga, se le indicó al conductor que se estacionara a un lado de la vía, con el fin de realizar chequeo al vehiculo e inspeccionar que mercancías eran transportadas en el mismo. El conductor quedó identificado como JORGE MANUEL ZAMBRANO ALMEIDA, quien era acompañado por el ciudadano JHONATHAN ASLEY GARCIA PEREIRA, al efectuarle chequeo respectivo al vehículo con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo C3500/4X4 T/A C/A, año 2011, color blanco, placas A67AI1A, serial de carrocería 8ZC3ZCG5BV338940, clase Camión, tipo Furgón, uso Carga, se pudo observar que transportaba la siguiente mercancía: Cuarenta y tres (43) cajas de Cierres de Cremallera de metal, con un peso de 21 kgs cada caja, para un total de 903 kgs, valorado en 81.700 Bolívares. Al indagar sobre la procedencia y destino de dicha mercancía, indicó que provenía de la ciudad de Caracas, Distrito Capital y que su destino final era la ciudad de San Antonio, se le solicitaron documentos que ampararan la adquisición, procedencia y destino de dicha mercancía, presentando una factura nombre de El Haddad Impor, CA., con domicilio fiscal Avenida Principal del Cementerio, Mercado Merposul, pasillo Delfín, puesto 221 y 222, Caracas, en vista de tal situación y ante la presunción de un Delito de Contrabando, se procedió a trasladar el producto retenido junto con el vehículo y el presunto imputado, hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11. Se notificó del procedimiento a la Abg. Karina Gamboa, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del aprehendido y la petición de no calificar la flagrancia en el caso de autos, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención de los ciudadanos JORGE MANUEL ZAMBRANO ALMEIDA, de nacionalidad venezolana, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 22.645.602, nacido en fecha 26-12-1976, de 35 años de edad, casado, hijo de Oswaldo Zambrano (v) y de Margarita Almeida (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en la vereda 19, N° 18, Urb. Cayetano Redondo, San Antonio, Municipio Bolívar estado Táchira, teléfono 0416-5712017 y JHONATHAN ASLEY GARCIA PEREIRA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, titular de la cédula de identidad N° 17.465.885, nacido en fecha 22-04-1985, de 26 años de edad, hijo de Adán García Contreras (f) y de Claudia Pereira Hernández (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 0, N° 13-51, barrio Curazao, San Antonio, Municipio Bolívar estado Táchira, teléfono 0416-9785086; no se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que NO estamos en presencia de un delito flagrante, por ello se DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA LOS APREHENDIDOS ciudadanos JORGE MANUEL ZAMBRANO ALMEIDA y JHONATHAN ASLEY GARCIA PEREIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento ordinario desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSION de los ciudadanos JORGE MANUEL ZAMBRANO ALMEIDA, de nacionalidad venezolana, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 22.645.602, nacido en fecha 26-12-1976, de 35 años de edad, casado, hijo de Oswaldo Zambrano (v) y de Margarita Almeida (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en la vereda 19, N° 18, Urb. Cayetano Redondo, San Antonio, Municipio Bolívar estado Táchira, teléfono 0416-5712017 y JHONATHAN ASLEY GARCIA PEREIRA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, titular de la cédula de identidad N° 17.465.885, nacido en fecha 22-04-1985, de 26 años de edad, hijo de Adán García Contreras (f) y de Claudia Pereira Hernández (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 0, N° 13-51, barrio Curazao, San Antonio, Municipio Bolívar estado Táchira, teléfono 0416-9785086, en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE RESTITUYE LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERSION PERSONAL a los ciudadanos JORGE MANUEL ZAMBRANO ALMEIDA y JHONATHAN ASLEY GARCIA PEREIRA, por la presunta comisión del delito atribuido de conformidad al artículo 44, ordinal 1 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 08 de junio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2012-001882. JQR.