REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001975
ASUNTO : SP11-P-2012-001975

Visto el escrito presentado por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar abogados MARELVIS MEJIA MOLINA y JOE RUFFINI DUQUE LABRADOR, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:

Al folio 19 consta Acta de fecha 22 de noviembre de 2004, suscrita por el C/2DO. (G.N.), BARRERA CANCHICA LUIS, adscrito a la Guardia Nacional Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía San Antonio, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que el día 20 de noviembre, a eso de las 18:45 horas de la tarde, estando de patrullaje por la jurisdicción de San Antonio, específicamente en el garaje del abasto Pulido del barrio La Popa carrera 11, cumpliendo funciones de resguardo nacional retuvo preventivamente al ciudadano CENEN PULIDO VARON , la cantidad de 209 bultos de papa color negra para el consumo humano y 15 bultos de cebolla de cabeza para el consumo humano.

Al folio 10 consta constancia de Retención de Mercancía.-

Consta al folio 26 entrevista efectuada ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en fecha 07 de diciembre de 2004, al ciudadano PULIDO BARON SENEN, en la cual manifestó entre otras cosas que el día sábado 20 de noviembre de 2004, funcionarios adscritos al Destacamento N° 11 de la Guardia de San Antonio, ingresaron a su vivienda, donde igualmente tiene un negocio “ supermercado”´, que no se encontraba en su casa, y cuando regresó a las 09 de la noche, un sobrino de 12 años de edad, le informó que él se encontraba en el depósito el cual esta separado del negocio y de la vivienda, que le dijo que los guardias entraron y le dijeron que se montara a la patrulla porque él era colombiano, que su sobrino se identificó mostrándoles la cédula de venezolano, y lo dejaron quieto y que seguidamente los funcionarios procedieron a prender los carros y con llaves que estos portaban y los sacaron del depósito, y se los llevaron y el muchacho no supo mas nada, que cuando él llegó a su casa su sobrino le informó lo que había pasado, y seguidamente como a las 09:30 de la noche se trasladó al comando llevando los documentos que lo acreditan como propietario tanto del supermercado como de la mercancía, que llegó y le dijeron que no lo podían atender porque el que llevaba el caso no estaba que pasara el lunes a primera hora, que regresó al día siguiente lunes 22 de noviembre, y lo mandaron a pasar y
Estuvo declarando desde las 09 de la mañana, hasta las 02 de la tarde, entrego los documentos originales, que no sabe exactamente el apellido porque todos le decían “ mi Capitán” que dijo que él mismo iba a verificar la compra de la mercancía en San Cristóbal, que se fue a verificar los documentos, y le dijo a los funcionarios que le tomaran declaración y no lo dejaran ir que él les informaba los pasos a seguir, retirándose éste como a las 10:00 de la mañana, que siendo aproximadamente la 01 de la tarde el capitán llamó a los funcionarios y les ordenó entregar los vehículos y pasar la mercancía para la aduana y que se podía retirar, que posteriormente como a las 06:30 de la tarde volvió a pasar por el comando para ver que había pasado, con la mercancía y un efectivo le hizo entrega de los documentos diciéndole que pasara por la aduana que la mercancía la habían pasado para allá, que allí consigno los documentos y le dijeron que allí la mercancía no había llegado, que no había llegado el expediente, que espero hasta el jueves y volvió a pasar por la aduna y le volvieron a decir que todavía no tenían conocimiento de la mercancía, que debido a eso regresó al comando y le dijeron que eso se les escapaba de las manos, que pasó nuevamente a la aduana con el número de oficio y me dijeron que hasta ahora estaba llegando y que eso no era competencia de ellos, que lo iban a enviar a Fiscalía Superior, y allá le dijeron que había que esperar que lo iban a enviar a San Antonio, que fue y le dijeron que tenía que consignar los originales y copias que lo acreditan como propietario de la mercancía, así como también la solicitud de entrega de la misma, y por eso vino a presentar la documentación.

Al folio 47 consta declaración como imputado del funcionario LUIS HUMBERTO BARRERA CANCHICA, en la cual manifestó entre otras cosas que efectuando patrullaje pasaron por la carrera 11 Barrio La Popa, que visualizaron en un garaje que se encontraba medio abierto, unos vehículos tipo cava y les pareció sospechoso que en ese lugar se encontraba el señor Pulido arreglando unos bultos en el garaje, las puertas de la camioneta se encontraban abiertas, y se veía en su interior unos sacos, que le preguntaron al señor que contenían esos sacos y manifestó que era una papa y cebolla venezolana, que los invitó a pasar para que la revisaran y que él subiría a la casa a buscar los papeles que demostraban su propiedad que en vista que transcurrió hora y media y este ciudadano no aparecía, el capitán ordenó sacar la mercancía y llevarla para el comando junto con el vehículo. Que no firmo ninguna de las actas.

Al folio 61 consta acta en la que dejan constancia de haberse comunicado con el ciudadano PULIDO BARON SENEN, a objeto de hacer comparecer al sobrino de nombre Fidel y manifestó que él mismo reside en la ciudad de Barranquilla, comprometiéndose a presentarlo ante el Despacho Fiscal.

Al folio 66 consta acta de entrevista efectuada a VIANEY MIGUEL ROJAS GARCIA, en la cual manifestó entre otras cosas que se encontraban de comisión, que observaron tres vehículos que al ver la patrulla emprendieron huída de forma sospechosa, que luego en la tarde volvieron a ver los vehículos dentro de un abasto, que procedieron a hacer la actuación, que revisaron los vehículos y tenían papa de procedencia colombiana y cebolla, sin ningún tipo de documentación presumiblemente de contrabando.

A los folios 82 al 83 consta Experticia Grafotécnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la muestra de escritura tomada, y al Acta N° CR1-DF-11-1RA-CIA-1051, de fecha 22 de mayo de 2012, y donde concluyen que la firma ilegible con carácter de 2 C/2DO. (GN) BARRERA GANDICA LUIS, FUNCIONARO ACTUANTE” suministrado como material dubitado NO HA SIDO REALIZADA por el ciudadano BARRERA GANDICA LUIS HUMBERTO, y las escrituras y la firma ilegible con carácter del funcionario actuante, NO HAN SIDO REALIZADAS por el ciudadano BARRERA GANDICA LUIS HUMBERTO.

Ahora bien, este Juzgador revisadas las presentes actuaciones, considera que no surgieron suficientes elementos de convicción para determinar como se produjeron los presentes hechos, y determinar si se produjo la comisión de algún delito, por cuanto solo consta lo manifestado por la supuesta víctima, la cual fue solo de manera referencial por cuanto él mismo manifiesta que no estuvo presente en el momento de procedimiento, que estaba presente un sobrino adolescente, pero que no fue posible lograr la comparecencia del mismo, para determinar con mas exactitud lo ocurrido, así mismo quedó evidenciado que se desconoce la persona que suscribe el acta del procedimiento y de la retención de la mercancía, tal y como se desprende de la Experticia Grafotécnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 82 y 83 de las presentes actuaciones, es así como no se logró determinar si se produjo alguna violación de domicilio, o alguna privación ilegítima de libertad, por lo tanto no existe la posibilidad de recabar cualquier otro tipo de evidencias que pudieran resultar útiles a la investigación, siendo procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:… 4.- A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION , Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO Y ASI SE DECIDE.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, a favor del ciudadano BARRERA GANDICA LUIS HUMBERTO. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL





ABG. FRANCISCO JOSE CORREA SERPA
SECRETARIO


SP11-P-2012-001975. JQR.