REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002115
ASUNTO : SP11-P-2012-002115


RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: EDWIN BAYONA BAYONA y IVAN RENE MEDINA
DEFENSORES: ABG. SANDRO MARQUEZ Y ABG. GUSTAVO JOSÉ RANGEL JOLLEY

DELITO: TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 eiusdem, en perjuicio del Estado venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en relación con los artículo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-3RA-SIP-691, por parte de los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes dejaron constancia de la siguiente actuación: Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del día 25 de junio de 2012, encontrándose los funcionarios de comisión por la jurisdicción del municipio Pedro María Ureña, específicamente en la vía que conduce a La Mulata, en el sector denominado El Guarapero, se observó que se movilizaba en sentido La Mulata – Ureña, una motocicleta de color negro en la cual se trasladaban dos (02) personas de sexo masculino, quienes al notar la presencia de la comisión optaron por emprender huida hacía la zona boscosa, lo que provocó la persecución por parte de los efectivos militares, logrando su captura trescientos metros más adelante, seguidamente el conductor de la motocicleta presentó una cédula de ciudadanía, emanada de la República de Colombia, cuyos rasgos fisonómicos corresponden al ciudadano que la porta, a nombre de EDWIN BAYONA BAYONA, c.c 1.094.576.128, quien portaba un koala pequeño, de color negro , sin marca comercial, el cual contenía en su interior diecinueve (19) bolsas plásticas transparentes, de forma rectangular, contentivas en su interior de restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada Marihuana, la cual al ser pesada arrojó un peso aproximado de ciento quince gramos (115 grs.), luego se procedió a realizar inspección corporal logrando encontrar en el bolsillo derecho superior del pantalón un (01) teléfono celular marca ZTE, MODELO ZTE-GS516, SERIAL 329913203EA5, CON SU RESPECTIVA BATERIA, COLOR NEGRO CON ROJO, seguidamente se realizó inspección corporal al ciudadano que viajaba como parrillero en la motocicleta, no presentó ningún tipo de documentación, quien dijo ser y llamarse IVAN RENE MEDINA, de nacionalidad colombiana, quien portaba un koala grande de color negro, sin marca comercial, el cual contenía en su interior un envoltorio de papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada Marihuana, la cual al ser pesada arrojó un peso de treinta y cinco gramos (35 grs.), igualmente en otro bolsillo del mencionado koala, se hallaron doce (12) bolsas plásticas transparentes, contentivo en su interior de restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada Marihuana, la cual al ser pesada arrojó un peso de noventa y cinco gramos (95 grs.), igualmente en otro bolsillo contenía quince (15) bolsas plásticas transparentes vacías, luego se logró detectar en el interior del mismo koala un REVOLVER MARCA SMITH WESSON, DE FABRICACION NORTEAMERICANA, CALIBRE 38, DE COLOR NEGRO, EMPUÑADURA DE COLOR MARRON, CONTENTIVO EN EL TAMBOR CINCO (05) BALAS SIN PERCUTIR, SERIALES DEVASTADOS Y CINCO BALAS SIN PERCUTIR CALIBRE 38, igualmente se encontró en el bolsillo superior derecho del short un (01) teléfono celular MARCA BLACKBERRY, MODELO 8520, SERIAL 358473037987994, COLOR BLANCO, CON SU RESPECTIVA BATERIA. Luego se trasladaron al Destacamento de Fronteras Nro. 11, donde se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos, quiens resultaron ser: 1.- EDWIN BAYONA BAYONA, alias EL GUICHO, colombiano, cédula de ciudadanía 1.094.576.128, soltero, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 17-11-1990, natural de Abrego, Norte de Santander, República de Colombia, profesión u oficio mecánico de motos, alfabeto, residenciado en la invasión La Morada, vía La Mulata, Ureña, estado Táchira, y 2.- IVAN RENE MEDINA PARRA, colombiano, indocumentado, soltero, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 04-03-1994, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Cementerio, calle 7, casa s/n, teléfono 0412-6889435, cabe destacar que este ciudadano está relacionado con un procedimiento efectuado el día 21 de enero de 2012, igualmente informaciones extraoficiales vinculan a estos sujetos como supuestos miembros del grupo generador de violencia auto llamado LOS RASTROJOS, la cual es dirigida supuestamente por un sujeto llamado WALTER RAUL SILVA PEDRAZA, apodado alias EL CARA DE VIEJA, la moto quedó identificada de la siguiente manera: MARCA SUZUKI, MODELO AX100, AÑO 2007, COLOR NEGRO, PLACA AEN127, SERIAL DE CARROCERIA LC6PA6A1X70839834. Se notificó vía telefónica al Abg. Joman Armando Suárez, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Acta de investigación penal N° CR1-DF-11-3RA-SIP-691, de fecha 25 de junio de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes 1TTE Leandro Méndez Noguera, SM/2 Héctor Castro Muñoz, S/1 Javier Parra Pérez, S/1 Eduardo Castellanos Suárez, S/1 Darwin Hernández Vanegas, S/1 Hugo Molina Peñalosa, S/1 Leonardo Pérez Suescum y S/2 Isaías Pérez Pire, quienes dejaron constancia del modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos Edwin Bayona Bayona e Iván René Medina Parra.

.- A los folios cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa riela agregada Acta de lectura de derechos, de fecha 25 de junio de 2012, correspondiente a los ciudadanos Edwin Bayona Bayona e Iván René Medina Parra.

.- A los folios siete (07) y ocho (08) de la presente causa riela agregada Acta de peritación Nro. DO-LC-LR1-DIR_2082, de fecha 26 de junio de 2012, suscrita por el Experto, Luís Enrique Luna, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde se analizaron: Dos (02) bolsos tipo koala, elaborados en material de cuero, sin marca comercial, los cuales contenían cada uno: Primer koala contentivo de diecinueve (19) envoltorios de forma cuadrada, elaborados en material sintético transparente, contentivos todos de material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte, se identificaron con los números 01 al 19, Segundo koala contentivo de doce (12) envoltorios de forma cuadrada, elaborados en material sintético transparente, contentivos de material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte, se identificaron con los números 20 al 31. Un envoltorio de forma irregular, elaborado en papel aluminio, contentivo de material vegetal de color pardo verdoso, olor fuerte, se identificó con el número 32. Los resultados de la prueba de de orientación fue el siguiente:
Evidencia Nro Peso Bruto Peso Neto
Peso análisis
Para análisis
(g) Peso neto
Devuelto
(g) Ensayo de
Orientación
Duquenois L. Ensayo de
Orientación
Scott
01 al 19 115 105 0,2 104,8 positivo ----------
20 al 31 95 88 0,2 87,8 positivo ----------
32 35 30 0,2 29,8 positivo ----------

.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregada Valoración médica, de fecha 25 de junio de 2012, practicada al ciudadano Iván Medina, suscrita por la Dra. Massiel Torres, quien se encontraba de guardia en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”, donde se lee: Encontrándose en buenas condiciones generales, sin lesiones, traumas o signos de violencia evidentes, con diagnóstico Adulto Sano.

.- Al folio trece (13) de la presente causa riela agregada Valoración médica, de fecha 25 de junio de 2012, practicada al ciudadano Edwin Bayona, suscrita por la Dra. Massiel Torres, quien se encontraba de guardia en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”, donde se lee: No encontrándose al examen físico lesiones, heridas, traumas o signos externos de violencia evidentes, con diagnóstico Adulto Sano.

.- Al folio diecinueve (19) de la presente causa riela Agreda Acta de investigación penal, de fecha 25 de junio de 2012, suscrita por el funcionario Detective Jimm Canchica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Ureña, quien dejó constancia de que al encontrarse en labores de guardia, se presentó una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, trayendo oficio Nro. 2578, con la finalidad de verificar ante el SIIPOL, los antecedentes que pudieran registrar los ciudadanos Edwin Bayona Bayona e Iván René Medina Parra.

.- Al folio veinte (20) de la presente causa riela agregada Experticia de reconocimiento legal, de fecha 25 de junio, suscrita por el Agente de Investigación Johan Navarro Rodríguez, cuyo examen se realizó sobre: un (01) arma de fuego, tipo revólver, marca SMITH&WESSON, calibre 38 y Diez (10) balas calibre 38. En la exposición se observa: 01.- Un (01) arma de fuego, tipo revólver, marca SMITH&WESSON, calibre 38, el cual presenta signos de oxidación, su empuñadura se encuentra constituida por dos (02) tapas elaboradas en madera, unidas entre si mediante un tornillo, de simple y doble acción, con capacidad para cinco (05) balas en el tambor, su serial de cacha se encuentra devastado y en el serial del tambor se observa la siguiente numeración 20070, dicha arma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 02.- Nueve (09) balas sin percutir, para arma de fuego tipo revólver, calibre 38, las cuales presentan las siguientes inscripciones: 38 FEDERAL ESPECIAL, de fuego central. 03.- Una (01) bala sin percutir, para arma de fuego tipo revólver, calibre 38, la cual presenta la siguiente inscripción: 38 SPL CBC, de fuego central. La conclusión fue la siguiente: A los efectos propuestos del presente reconocimiento legal, las piezas antes descritas como arma de fuego tipo (revólver) y las diez (10) balas, tienen su uso natural específico quedando a criterio de su poseedor, así mismo dichos objetos pueden causar heridas de mayor o menor gravedad, incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo humano afectado y la fuerza empleada para la realización de tal acción.

.- Al folio veinticuatro (24) de la presente causa riela agregado Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde la evidencia colectada es la siguiente: Dos (02) bolsos tipo koala elaborados en material de cuero negro sin marca comercial, contentivos uno con diecinueve (19) envoltorios de forma cuadrada elaborados en material sintético transparente con un peso bruto de 115 gramos, el segundo koala contentivo de doce (12) envoltorios de forma cuadrada elaborados en material sintético transparente, con un peso bruto de 95 gramos y un envoltorio con material de papel aluminio con un peso bruto de 35 gramos, de material vegetal color pardo verdoso de presunta droga denominada marihuana, para un total de 245 gramos, asignado dentro de una bolsa de material sintético transparente con el precinto N° 707157.

.- Al folio veinticinco (25) de la presente causa riela agregado Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde la evidencia colectada es la siguiente: dos (02) celulares con las siguientes características: 1.- 01 celular marca Blackberry, modelo Curve 8520, serial 358473037987994, con su respectiva batería, 2.- Un (01) celular marca ZTE, modelo ZTE-GS516, color negro y rojo, serial 329913203EA5, con su respectiva batería. Los celulares antes mencionados poseen u respectiva sim card. Asignado dentro de una bolsa de material sintético transparente con el precinto nro. 258723.

.- Al folio veintiséis (26) de la presente causa riela agregado Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde la evidencia colectada es la siguiente: Un (01) revólver Marca EMITH&WESSON, calibre 38 con seriales devastados, diez balas sin percutir calibre 38, las cuales nueve de ellas tienen inscripción en su culote lateral Special y una (01) bala con inscripción en su culote SPLCBC, asegurado dentro de una bolsa de material sintético transparente con el precinto nro. 078559.

.- Al folio veintisiete (27) de la presente causa riela agregada Reseña fotográfica donde se aprecian dos ciudadanos de pie, con la manos hacia atrás, con el rostro cubierto con pasamontañas, a cada lado un funcionario uniformado sosteniendo en sus manos un arma de fuego larga, frente a ellos una mesa donde se logra observar un arma de fuego, diez balas, 02 bolsos tipo koala y varios envoltorios de material transparente contentivos de presunta droga, detrás de ellos un afiche identificativo de la Guardia Nacional Bolivariana.


DE LA AUDIENCIA

• Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los imputados EDWIN BAYONA BAYONA, de nacionalidad colombiana, natural de Abrego, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 14 de Noviembre de 1990, de 21 años de edad, hijo de Álvaro Bayona (v) y de Alba Bayona (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-1.094.576.128, soltero, Mecánico, residenciado en la Invasión la Morada, vía Mulata, casa S/N, al lado del Divino Niño, Estado Táchira y IVAN RENE MÉDINA PARRA, quien dice ser (no presento ningún documento que lo identifique) de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de Marzo de 1994, de 18 años de edad, hijo de Demetrio Medina (v) y de Nubia Parra Ramírez (v), indocumentado, soltero, Obrero, residenciado en el barrio el Cementerio, calle 7, a una cuadra del cementerio, casa color amarillo, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-087.44.13, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 eiusdem, en perjuicio del Estado venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en relación con los artículo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que se autorice la Extracción, Vaciado y contenido de información a los dos teléfonos celulares retenidos en le procedimiento, que se informe al Consulado de la República de Colombia, la situación Jurídica de los imputados de autos, que se incaute preventivamente el vehículo motocicleta retenido en el procedimiento.

Por su parte, los imputados EDWIN BAYONA BAYONA e IVAN RENE MÉDINA PARRA, impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los aprehendidos que SI y al efecto libre de juramento, apremio y coacción expusieron: IVAN RENE MÉDINA PARRA : “nosotros veníamos de una piscina de la Mulata yo estaba con mi mujer íbamos para la casa, mi mujer venia con otro muchacho y yo con él en la moto, saliendo de la Mulata nos paro el Guardia el Sargento castro nos bajo y nos pego contra la carretera, a mi me jalo para allá, yo le pedí la cola a él y fue cuando el guardia pregunto con quien andaba yo y yo le dije mi familia pregunto porque nos montaban a la patrulla, después de ahí llamaron, nos requisaron y no teníamos nada, si tenía el teléfono. Yo no tenía esa droga. El sargento llamo y dijo tráigame eso y el porte de arma. Nos pegaron corriente nos anduvieron duro. La droga la envolvieron delante de nosotros, el arma la detonaron como cinco veces y me decía con esto los voy a embalar. Mi familiares lo mandaron a llamar y él se negaba. Después me hicieron firmar yo no quería y con dos guardias de él me obligaron a firmar. A mi me pueden hacer pruebas. Yo lavo motos yo le estaba era pidiendo trabajo era a él. Nosotros no corrimos para ningún lado, eso de que corrimos trecientos metros es mentira, toda la noche me dieron pata y puño y me colocaron una bolsa con talco en la cabeza, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “si, una vez estuve detenido…”.A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “el procedimiento fue el domingo a las 04:00 horas de la tarde, en la Mulata… veníamos como una caravana de 20 motos… unas de esas personas eran Darwin José Marque Carrillo, Euleicis Catherine Mendoza Dávila… Rosalba Roa… yo no tenía nada, el funcionario me dijo bájate, me hizo arrodillar y me empezó a pegar… el Funcionario Héctor Castro hizo una llamada y dijo bájame la droga hasta acá, se fue y después volvió a llegar, después él dijo por teléfono en el hotel Vela y se fue por allá… ese mismo funcionario fue quien la otra vez me detuvo…”. Por su parte el imputado EDWIN BAYONA BAYONA manifestó: “Estábamos en una reunión en una piscina en la Mulata, yo estaba con mis amigos él monto al a mujer con unos de mis amigos y me pidió a mi la cola para él, veníamos saliendo de la mulata todos, nos pararon a todos requisaron a todos y a nosotros nos golpearon, nos llevan al Comando, nos metieron corriente, que habláramos, nos metieron al Comando de Ureña, nos dejaron encerrado y no nos dejaban hablar con ninguno. Ayer cuando nos dijeron de esa droga y arma, nosotros vimos cuando la estaban envolviendo en una mesa de pool y el arma la dispararon le sacaron las balas y nos sacaran fotos. Antes de eso el guardia me dijo que si yo decía algo me andaba más duro, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “Iván se vino conmigo porque ellos llegaron en Buseta y para no esperar el bus de regreso el otro chamo le trajo a la mujer y me pidió la cola a mi para él… ”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “el sargento Castro fue quien disparo el arma”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “escuche seis detonaciones… no se que hicieron as conchas de los proyectiles… no, no tenía un koala, tenia era mi cartera, mi teléfono y la moto… si, en el lugar de los hechos me golpearon, toda la patrulla especialmente el Sargento Castro... vi el arma cuando nos sacaron la foto… el arma es corta de color negro… es un 38… no me acuerdo bien del color del cacha… el arma era oscura tipo negra…”.
El defensor del imputado Iván Rene Medina, Abg. Sandro Márquez, quien realizó sus alegatos de defensa, solicitando entre otras cosas al Tribunal: Oído lo manifestado por su defendido y el coimputado pide al Ministerio Público la practica de una prueba de ATD al funcionario de apellido Castro, igualmente solicita para su patrocinado el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de posible cumplimiento alegando que su defendido estaría en plena disposición de someterse a los actos del proceso y en resguardo a su vida pide a todo evento un centro de reclusión distinto al Centro Penitenciario de Occidente. Finalmente solicita copia simple de las actuaciones que conforman la causa. Inmediatamente el Defensor del imputado Edwin Bayona Abg. Gustavo José Rangel Jolley, quien realizó sus alegatos de defensa, solicitando entre otras cosas al Tribunal: Pide que se abra una investigación, ya que la fecha de los hechos no corresponde con las de las actas, toda vez que los hechos fue el día Domingo, pide igualmente que se le haga una prueba al Sargento Castro, en razón de lo manifestado en sala por los imputados. Pide que el lugar de reclusión sea diferente al del Centro Penitenciario de Occidente.

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa del Acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-3RA-SIP-691, por parte de los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes dejaron constancia que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del día 25 de junio de 2012, encontrándose los funcionarios de comisión por la jurisdicción del municipio Pedro María Ureña, específicamente en la vía que conduce a La Mulata, en el sector denominado El Guarapero, se observó que se movilizaba en sentido La Mulata – Ureña, una motocicleta de color negro en la cual se trasladaban dos (02) personas de sexo masculino, quienes al notar la presencia de la comisión optaron por emprender huida hacía la zona boscosa, lo que provocó la persecución por parte de los efectivos militares, logrando su captura trescientos metros más adelante, seguidamente el conductor de la motocicleta presentó una cédula de ciudadanía, emanada de la República de Colombia, cuyos rasgos fisonómicos corresponden al ciudadano que la porta, a nombre de EDWIN BAYONA BAYONA, quien portaba un koala pequeño, de color negro , sin marca comercial, el cual contenía en su interior diecinueve (19) bolsas plásticas transparentes, de forma rectangular, contentivas en su interior de restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada Marihuana, la cual al ser pesada arrojó un peso aproximado de ciento quince gramos (115 grs.), luego se procedió a realizar inspección corporal logrando encontrar en el bolsillo derecho superior del pantalón un (01) teléfono celular marca ZTE, MODELO ZTE-GS516, SERIAL 329913203EA5, CON SU RESPECTIVA BATERIA, COLOR NEGRO CON ROJO, seguidamente se realizó inspección corporal al ciudadano que viajaba como parrillero en la motocicleta, no presentó ningún tipo de documentación, quien dijo ser y llamarse IVAN RENE MEDINA, de nacionalidad colombiana, quien portaba un koala grande de color negro, sin marca comercial, el cual contenía en su interior un envoltorio de papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada Marihuana, la cual al ser pesada arrojó un peso de treinta y cinco gramos (35 grs.), igualmente en otro bolsillo del mencionado koala, se hallaron doce (12) bolsas plásticas transparentes, contentivo en su interior de restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada Marihuana, la cual al ser pesada arrojó un peso de noventa y cinco gramos (95 grs.), igualmente en otro bolsillo contenía quince (15) bolsas plásticas transparentes vacías, luego se logró detectar en el interior del mismo koala un REVOLVER MARCA SMITH WESSON, DE FABRICACION NORTEAMERICANA, CALIBRE 38, DE COLOR NEGRO, EMPUÑADURA DE COLOR MARRON, CONTENTIVO EN EL TAMBOR CINCO (05) BALAS SIN PERCUTIR, SERIALES DEVASTADOS Y CINCO BALAS SIN PERCUTIR CALIBRE 38, igualmente se encontró en el bolsillo superior derecho del short un (01) teléfono celular MARCA BLACKBERRY, MODELO 8520, SERIAL 358473037987994, COLOR BLANCO, CON SU RESPECTIVA BATERIA. Luego se trasladaron al Destacamento de Fronteras Nro. 11, donde se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos, quienes resultaron ser: 1.- EDWIN BAYONA BAYONA, alias EL GUICHO, colombiano, cédula de ciudadanía 1.094.576.128, soltero, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 17-11-1990, natural de Abrego, Norte de Santander, República de Colombia, profesión u oficio mecánico de motos, alfabeto, residenciado en la invasión La Morada, vía La Mulata, Ureña, estado Táchira, y 2.- IVAN RENE MEDINA PARRA, colombiano, indocumentado, soltero, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 04-03-1994, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Cementerio, calle 7, casa s/n, teléfono 0412-6889435, cabe destacar que este ciudadano está relacionado con un procedimiento efectuado el día 21 de enero de 2012, igualmente informaciones extraoficiales vinculan a estos sujetos como supuestos miembros del grupo generador de violencia auto llamado LOS RASTROJOS, la cual es dirigida supuestamente por un sujeto llamado WALTER RAUL SILVA PEDRAZA, apodado alias EL CARA DE VIEJA, la moto quedó identificada de la siguiente manera: MARCA SUZUKI, MODELO AX100, AÑO 2007, COLOR NEGRO, PLACA AEN127, SERIAL DE CARROCERIA LC6PA6A1X70839834. Se notificó vía telefónica al Abg. Joman Armando Suárez, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.

Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal No CR1-DF-11-3RA-SIP-691, de fecha 25 de junio del 2012, suscrita por funcionarios adscritos Patrulla Rural del Destacamento de Fronteras Nro.- 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta al folio tres (03), se observa que los imputados de autos fueron detenidos en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que él pudiera ser autor o participe del mismo; del resultado de la PRUEBA DE ENSAYO DE ORIENTACIÓN, de fecha 26 de junio de 2012, suscrita por el Experto, Luís Enrique Luna, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, inserto a los folios siete (07) y ocho (08), en el cual se deja constancia de haber analizado: Dos (02) bolsos tipo koala, elaborados en material de cuero, sin marca comercial, los cuales contenían cada uno: Primer koala contentivo de diecinueve (19) envoltorios de forma cuadrada, elaborados en material sintético transparente, contentivos todos de material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte, se identificaron con los números 01 al 19, Segundo koala contentivo de doce (12) envoltorios de forma cuadrada, elaborados en material sintético transparente, contentivos de material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte, se identificaron con los números 20 al 31. Un envoltorio de forma irregular, elaborado en papel aluminio, contentivo de material vegetal de color pardo verdoso, olor fuerte, se identificó con el número 32, cuyo resultado arrojó POSITIVO (+) para MARIHUANA; del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, relativa a la sustancia ilícita incautada en el que se describe: Dos (02) bolsos tipo koala elaborados en material de cuero negro sin marca comercial, contentivos uno con diecinueve (19) envoltorios de forma cuadrada elaborados en material sintético transparente con un peso bruto de 115 gramos, el segundo koala contentivo de doce (12) envoltorios de forma cuadrada elaborados en material sintético transparente, con un peso bruto de 95 gramos y un envoltorio con material de papel aluminio con un peso bruto de 35 gramos, de material vegetal color pardo verdoso de presunta droga denominada marihuana, para un total de 245 gramos, asignado dentro de una bolsa de material sintético transparente con el precinto N° 707157, dos (02) celulares con las siguientes características: 1.- 01 celular marca Blackberry, modelo Curve 8520, serial 358473037987994, con su respectiva batería, 2.- Un (01) celular marca ZTE, modelo ZTE-GS516, color negro y rojo, serial 329913203EA5, con su respectiva batería. Los celulares antes mencionados poseen u respectiva sim card. Asignado dentro de una bolsa de material sintético transparente con el precinto nro. 258723 y Un (01) revólver Marca SMITH&WESSON, calibre 38 con seriales devastados, diez balas sin percutir calibre 38, las cuales nueve de ellas tienen inscripción en su culote lateral Special y una (01) bala con inscripción en su culote SPLCBC, asegurado dentro de una bolsa de material sintético transparente con el precinto nro. 078559, de tal manera que los hechos ut supra narrados evidencian que la aprehensión de los imputados de autos se produjo en estricta flagrancia; por tanto la conducta desplegada por los ciudadanos EDWIN BAYONA BAYONA e IVAN RENE MEDINA PARRA, se subsume en la disposición legal del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas 149 con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 11 eiusdem en perjuicio del Estado Venezolano, como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, toda vez que la sustancia incautada en la presente causa arrojo POSITIVO (+) para MARIHUANA que constituye un estupefaciente de ilícita detentación y transporte de conformidad con la ley antes mencionada; en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos EDWIN BAYONA BAYONA e IVAN RENE MEDINA PARRA, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de los imputados EDWIN BAYONA BAYONA e IVAN RENE MEDINA PARRA; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados EDWIN BAYONA BAYONA e IVAN RENE MEDINA PARRA, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano EDWIN BAYONA BAYONA e IVAN RENE MEDINA PARRA, es la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 eiusdem, en perjuicio del Estado venezolano, castigado con prisión de doce (12) a dieciocho (18) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en relación con los artículo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, castigado con prisión de tres (03) a cinco (05) años. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o partícipes del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado EDWIN BAYONA BAYONA e IVAN RENE MEDINA PARRA, como presuntos perpetradores de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 eiusdem, en perjuicio del Estado venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en relación con los artículo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputada de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 eiusdem, en perjuicio del Estado venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en relación con los artículo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a los imputados EDWIN BAYONA BAYONA e IVAN RENE MEDINA PARRA, se les atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 eiusdem, en perjuicio del Estado venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en relación con los artículo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud fiscal, mediante la cual requiere a este Tribunal la INCAUTACIÓN PREVENTIVA del vehículo tipo moto: MARCA SUZUKI, MODELO AX100, AÑO 2007, COLOR NEGRO, PLACA AEN127, SERIAL DE CARROCERIA LC6PA6A1X70839834; de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley orgánica de Drogas; colocándole a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, conducido por el imputado al momento de su detención, este tribunal DECRETA LA INCAUTACION PREVENTIVA de los mismos, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.

En relación a la solicitud fiscal, mediante la cual requiere a este Tribunal autorice a funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana para que INSPECCIONEN Y EXTRAIGAN LOS REGISTROS DE LAMADAS ENTRANTES, LLAMADAS SALIENTES, MENSAJES DE VOZ, MENSAJES DE TEXTO DE LOS SIGUIENTES TELEFONOS: 1.- Celular marca Blackberry, modelo Curve 8520, serial 358473037987994, con su respectiva batería, 2.- Un (01) celular marca ZTE, modelo ZTE-GS516, color negro y rojo, serial 329913203EA5, equipos incautados a los ciudadanos EDWIN BAYONA BAYONA e IVAN RENE MEDINA PARRA, solicitud que realiza a los fines de garantizar los derechos establecidos en la Ley Sobre Protección a la Privacidad de la Comunicaciones, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, a los fines de producir el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional, hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 48 garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones al establecer:
Artículo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.
De la transcripción que antecede se desprende la garantía que en el ordenamiento jurídico venezolano tienen las comunicaciones privadas, trátese de escritas, de voz, de texto o cualquier otra forma, las cuales, en ningún caso podrán ser interferidas sino en virtud de una orden de un tribunal competente.

A su vez el artículo 6 de Ley Sobre Protección a la Privacidad de la Comunicaciones, establece:

Artículo 6.- Las autoridades de policía, como auxiliares de la administración de justicia, podrán impedir, interrumpir, interceptar o gravar comunicaciones, únicamente a los fines de la investigación de los siguientes hechos punibles:
a) Delitos contra la seguridad o independencia del estado;
b) Delitos previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del
Patrimonio Público;
c) Delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y
e) Delitos de secuestro y extorsión.

De igual forma el artículo 7 de la precitada, establece

Artículo 7.- En los casos señalados en el artículo anterior, las autoridades de policía, como auxiliares de la administración de Justicia, solicitarán razonadamente al Juez de Primera Instancia en lo penal, que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaría la intervención, la correspondiente autorización, con expreso señalamiento del tiempo de duración, que no excederá de sesenta (60) días, pudiendo acordarse prórrogas sucesivas
mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales de tiempo, lugares, medios y demás extremos pertinentes. El
Juez notificará, de inmediato, de este procedimiento al Fiscal del Ministerio Público.
Excepcionalmente, en casos de extrema necesidad y urgencia, los órganos de policía podrán actuar sin autorización judicial previa, notificando de inmediato al Juez de Primera Instancia en lo Penal, sobre esta actuación, en acta motivada que se acompañará a las notificaciones y a los efectos de la autorización que corresponda, en un lapso no mayor de ocho (8) horas. En caso de inobservancia del procedimiento aquí previsto, la intervención, grabación interceptación será ilícita y no surtirá efecto Probatorio alguno y los responsables serán castigados con Prisión de tres (3) a cinco (5) años.

De las normas transcritas ut supra, se desprende la facultad que tienen las autoridades competentes, de impedir, interrumpir, interceptar o gravar comunicaciones, únicamente a los fines de la investigación y en casos como el que nos ocupa en el que se investiga la presunta comisión del delito de la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 eiusdem, en perjuicio del Estado venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en relación con los artículo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, para lo cual el Ministerio Público deberá solicitar razonadamente la correspondiente autorización, lo cual se ha cumplido en el presente caso.

En atención a las anteriores consideraciones y en cumplimiento a lo estipulado en los artículos 48 La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 y 7 de la Ley Sobre Protección a la Privacidad de la Comunicaciones, se autoriza al Ministerio Público para que por intermedio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente funcionarios adscritos al destacamento de Fronteras No 11, realicen este procedimiento en el cual podrán INSPECCIONAR Y EXTRAER LOS REGISTROS DE LAMADAS ENTRANTES, LLAMADAS SALIENTES, MENSAJES DE VOZ, MENSAJES DE TEXTO DE LOS SIGUIENTES TELEFONOS: Celular marca Blackberry, modelo Curve 8520, serial 358473037987994, con su respectiva batería, 2.- Un (01) celular marca ZTE, modelo ZTE-GS516, color negro y rojo, serial 329913203EA5, con el expreso señalamiento que el tiempo de duración de la misma no podrá exceder de sesenta (60) días, pudiéndose solicitar prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales de tiempo, lugares, medios y demás extremos pertinentes. Así se decide.


DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de EDWIN BAYONA BAYONA, de nacionalidad colombiana, natural de Abrego, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 14 de Noviembre de 1990, de 21 años de edad, hijo de Álvaro Bayona (v) y de Alba Bayona (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-1.094.576.128, soltero, Mecánico, residenciado en la Invasión la Morada, vía Mulata, casa S/N, al lado del Divino Niño, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ejusdem, en perjuicio del Estado venezolano, y de IVAN RENE MÉDINA PARRA, quien dice ser (no presento ningún documento que lo identifique) de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de Marzo de 1994, de 18 años de edad, hijo de Demetrio Medina (v) y de Nubia Parra Ramírez (v), indocumentado, soltero, Obrero, residenciado en el barrio el Cementerio, calle 7, a una cuadra del cementerio, casa color amarillo, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-087.44.13, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ejusdem, en perjuicio del Estado venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en relación con los artículo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados EDWIN BAYONA BAYONA e IVAN RENE MÉDINA PARRA, plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos endilgados por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se acuerda la incautación preventiva del vehículo motocicleta retenido en el procedimiento, conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, dejándose a disposición de la Oficina nacional Antidrogas. Ofíciese lo conducente.
QUINTO: Se acuerda la Extracción, Vaciado y contenido de información a los dos teléfonos celulares retenidos en le procedimiento, a través de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana.
SEXTO: Infórmese al Consulado de la República de Colombia, la situación Jurídica de los imputados de autos.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 26 de junio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem Líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO

Asunto SP11-P-2012-002115. JQR.