REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001994
ASUNTO : SP11-P-2012-001994

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud presentada por el Abg. Henry Flores Rondón, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSÉ LUÍS BOHÓRQUEZ de nacionalidad colombiana, natural del Pamplona, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.488.254, nacido en fecha 19 de marzo de 1976, de 36 años de edad, soltero, hijo de Blanca María Bohórquez Sánchez (v), de profesión u oficio diseñador de calzado; sin residencia fija en el país y WILDER HUMBERTO URAN URREGO de nacionalidad colombiana, natural del Urao, Departamento de Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.092.335.099, nacido en fecha 20 de julio de 1982 de 29 años de edad, soltero, hijo de Orfilia Emilse Uran Urrego (v), de profesión u oficio Costurero; residenciado en la calle 13, con carrera 3, casa sin número, diagonal al INCE, Barrio Antonio Ricaurte, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0416.-971.40.63, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el tercer supuesto del artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ambos delitos en perjuicio de Y. J. B. G. (Niña). (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: El Juez Jerson Quiroz Ramírez; el Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala; presentes la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Pineda, el imputado y su defensa técnica.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta policial N° 134, por parte de los funcionarios adscritos a la Estación Policial San Antonio, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la madrugada del día domingo 17 de junio de 2012, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje por los diferentes sectores de San Antonio, se recibió reporte informando que se trasladaran al sector del barrio Antonio Ricaurte, calle 3 con carrera 13 vereda son número, diagonal a la Unidad Educativa INCES, ya que una ciudadana informó vía telefónica que en dicho sector se encontraba un ciudadano dentro de una residencia tipo rancho abusando sexualmente de una adolescente de 12 años de edad, al llegar al lugar se observó a un grupo de seis personas aproximadamente, donde una de ellas de sexo femenino agredía a cachetadas a un ciudadano, la ciudadana dijo llamarse YESSIKA GONZALEZ, y manifestó que el ciudadano JOSE LUIS, lo había encontrado dentro de la vivienda en la parte del dormitorio abusando de una adolescente de 12 años de edad de nombre YULEISY JOHANA BARON GELVIZ, quien es hermana de la misma. De inmediato se detuvo al ciudadano quien dijo llamarse JOSE LUIS BOHORQUEZ, colombiano, cédula de ciudadanía 91.488.254, siendo trasladado al comando policial, junto con la adolescente agraviada para la respectiva entrevista en presencia de la ciudadana YESIKA NATALY GONZALEZ GELVIZ, venezolana, cédula de identidad V-17.932.791, quien dijo ser hermana de la adolescente y quien presenció los hechos. En el momento que se realizaba la entrevista a la adolescente, esta se encontraba en actitud nerviosa manifestando que: “ella estaba nerviosa también porque ella tenía un problema muy grave y le daba miedo divulgarlo a la mamá o denunciarlo”, debido a esta situación el funcionario policial procedió a entrevistarla sola, donde la adolescente manifestó que el cuñado de nombre WILDER HUMBERTO URAN URREGO, que es el esposo de YESIKA NATALY GONZALEZ, hermana de la misma, la golpeaba por la cara y las manos cada vez que abusaba de ella desde los 8 años de edad, y que a los 10 años de edad la había violado hasta los 12 años que tiene actualmente, que cada vez que llega tomado o bueno y sano abusa de la misma cuando está sola cuidándole los niños de él, pero que la tenía amenazada si lo denunciaba o le decía a la mamá, y que el día sábado 16 del presente mes en horas de la madrugada a eso de las 04 a 05 horas había llegado a la casa donde ella estaba cuidándole los niños a la hermana y que la agarro y le hizo el amor luego le hizo tomar unas pastillas obligada que porque se lo había echado adentro. Al finalizar la entrevista se procedió a trasladar a la adolescente al médico forense, donde al abordar la unidad radio patrullera que se encontraba en la parte exterior del comando, la adolescente señaló a una persona de sexo masculino que se encontraba frente al comando, como la segunda persona denunciada por abuso sexual desde los ocho años de edad, se procedió a intervenir policialmente al ciudadano, se trasladó a la parte interna del comando, se le leyeron sus derechos. Los ciudadanos detenidos quedaron plenamente identificados como: 01.- JOSE LUIS BOHORQUEZ, colombiano, cédula n° 91.488.254, fecha de nacimiento 19-03-1976, de 36 años de edad, soltero obrero, reside en Bucaramanga, República de Colombia, carrera 12, casa 3059, Centro, y 02.- WILDER HUMBERTO URAN URREGO, colombiano, cédula N° 1.092.335.099, fecha de nacimiento 20-07-1982, de 29 años de edad, residenciado en el barrio Antonio Ricaurte, calle 13 con carrera 3, casa sin número, San Antonio. Por último se notificó a la Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Acta policial N° 134, de fecha 17 de junio de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes Oficial Agregado Luis Ibañez y Oficial Agregado José Quiroz, adscritos a la Estación policial San Antonio, donde dejan constancia del tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los ciudadanos José Luis Bohórquez Y Wilder Humberto Uran Urrego.

.- A los folios cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa riela agregada Constancia de lecturas de derechos del imputado, de fecha 17 de junio de 2012, a los ciudadanos José Luis Bohórquez Y Wilder Humberto Uran Urrego.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Entrevista del adolescente agraviada, de fecha 17 de junio de 2012, quien entre otras cosas expuso: “Yo estaba durmiendo en mi casa, me encontraba sola porque mi mamá estaba para una fiesta con mi tío, el esposo de mi hermana, mi hermana y un muchacho que llegó a la casa que es amigo de mi hermana Yesika y del esposo de ella, yo estaba dormida y tenía puesta una franela y un short jean, fue cuando al rato llegó mi hermana Yesika, entre lo dormida escuché que llegó peleando mi hermana y fue cuando me despertó mi cuñado, y me preguntó que si el chamo que es amigo de él me había tocado o manoseado, yo le dije que no sabía porque estaba dormida toda como embobada, que lo que había sentido era que me había aruñado por la parte de atrás de la cintura como cuando le suben los pantalones a uno rápido y que me besaban la boca, la cara y el pecho, como si me pasaran la lengua, y me di cuenta que el chamo que era amigo de mi hermana y mi cuñado estaba a un lado de la puerta del cuarto donde yo estaba y lo estaba insultando, luego él se salió y fue cuando llegó la policía, yo lo único que sentía era el bulto encima mío como un peso y como si me taparan la boca…… Yo también quiero decir otra cosa pero me da miedo porque el esposo de mi hermana Yesika, me tiene amenazada cada rato, cuando yo me quedo en la casa de ella cuidando los niños o cuando ellos se van para una fiesta, el esposo de mi hermana se regresa al rato solo y me llega él a la casa abusar de mi, porque él cuando yo tenía ocho años comenzó abusar de mi, me manoseaba por todos lados del cuerpo y fue cuando a los 10 años él abusó de mi, me hizo el amor a la fuerza en la casa de mi hermana Yesika, yo estaba sola con los hijos de él y fue cuando llegó y me agarró a la fuerza y me quitó la ropa y me tapó la boca y me violó, y cada vez que el me agarra para hacerme el amor y yo no me dejaba el me pegaba y me tapaba la boca para yo no gritar y me amenazaba diciéndome que si yo le decía a mi mamá algo que el le decía un poco de cosas a mi mamá y me pasaba algo a mi, ya varias veces me ha hecho lo mismo, ayer sábado en la madrugada yo estaba dormida y llegó y me arrastró por el suelo y me quitó la ropa a la fuerza y me tapo la boca, luego me gritó viste y se fue al rato regresó y me dijo tómese esas dos pastillas porque se lo echo por dentro, ya varias veces el me ha agarrado y me ha hecho el amor a la fuerza y me cela con mis amigos, pero yo no le digo nada a mi mamá y mi hermana porque el me amenaza, eso es todo”

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregado Reconocimiento ginecológico y anorectal N° 190, practicado a la adolescente víctima, de fecha 17 de junio de 2012, suscrita por el Dr. Samuel Pararia Orsini, médico forense, experto profesional, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, medicatura forense de San Antonio, quien al respecto informó: Ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal de acuerdo a la edad y sexo, con vello pubiano no rasurado. Himen: Anular con escotaduras en radiales 3, 5, 9 y 11, según el sentido de las manillas del reloj, sin rasgos de hemorragia, ni signos de trauma reciente. Ano-rectal: esfínter tónico, sin signos de trauma reciente. Conclusión: Desfloración no reciente, ano-rectal normal.

.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregada Denuncia, de fecha 16 de junio de 2012, interpuesta por la ciudadana Yesika Nataly González Gelviz, quien entre otras cosas expuso: “Yo estaba en una fiesta con mi mamá, hermano, mi esposo y un amigo que viene Bucaramanga, también es amigo de mi esposo, el chamo se llama José Luis, fue cuando a eso de las 04:30 de la madrugada ya nos íbamos a venir de la fiesta para mi casa, pero el chamo que es amigo de nosotros que se llama José Luis, se adelanto primero y se vino para la casa mía porque como el es de Bucaramanga entonces cuando llega a San Antonio, llega es a mi casa, fue cuando yo me fui para el baño y cuando salí, le dije a mi esposo que nos fuéramos para la casa ya, pero mi mamá se quedó en la fiesta, y yo me vine con mi hermano y mi esposo, y fue cuando por el camino me dijo mi esposo, es capaz que José Luis le gatea a su hermana, y yo le dije que porque me dice eso, si es que le consta, entonces mi esposo me respondió como es ella, comenzamos a discutir por la calle y al rato mi esposo se regresó para la fiesta, cuando yo llegué a mi casa con mi tío que tiene 15 años, yo llegué a la casa pero como es un rancho entonces me asome por la ventana de la casa que solo tiene una cortina no tiene puertas solo una reja, y me di de cuenta que el chamo José Luis, estaba en el cuarto donde duerme mi hermana de 12 años la que me cuida las niñas, se llama Yuleisy Johana, el chamo José Luis estaba encima de ella en la cama tenía desabrochado el pantalón pero la niña si tenía el short jeans y las pantaletas bajadas hasta los tobillos, en ese momento cuando yo me di de cuenta le grité que está haciendo y el no me contestó nada y yo le grite varias cosas y le dije que se fuera que no quería verlo ahí, y el chamo no me contestaba nada, solo me dijo que si quería se baja los pantalones y me lo mostraba para que yo me diera cuenta, fue cuando comenzó a discutir el chamo José Luis con mi esposo, y en ese momento de la discusión el chamo José Luis le gritó delante de mí a mi esposo, que él que venía hablar si le había contado que el había desvirgado a la cuñada de 12 años, mi esposo lo negaba y el chamo le gritaba delante de el y mío, que si el le había contado que había jodido a la cuñada de 12 años y que también había estado con la suegra, mi esposo comenzó a gritarle que se fuera, y el chamo José Luis agarró las cosas de él en un maletín, y cuando iba bajando por el callejón me di de cuenta que mi mamá ya había llegado y lo agarró en el callejón y lo insultó y lo agarró con la zapatilla a golpearlo en ese momento mi mamá llamó a la policía y fue cuando llegó y le comentamos lo que había pasado, y lo detuvieron, nos fuimos para el comando, a denunciarlo al rato fue cuando llegó mi esposo al comando y cuando mi hermana Yuleisi Johana de 12 años denunció a mi esposo también que abusaba de ella, y contó todo, fue cuando lo dejaron detenido también, eso es todo.”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en el Acta policial N° 134, por parte de los funcionarios adscritos a la Estación Policial San Antonio, quienes dejaron constancia que siendo aproximadamente las 04:30 horas de la madrugada del día domingo 17 de junio de 2012, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje, se recibió reporte informando que se trasladaran al sector del barrio Antonio Ricaurte, calle 3 con carrera 13 vereda son número, diagonal a la Unidad Educativa INCES, ya que una ciudadana informó vía telefónica que en dicho sector se encontraba un ciudadano dentro de una residencia tipo rancho abusando sexualmente de una adolescente de 12 años de edad, al llegar al lugar se observó a un grupo de seis personas aproximadamente, donde una de ellas de sexo femenino agredía a cachetadas a un ciudadano, la ciudadana dijo llamarse YESSIKA GONZALEZ, y manifestó que el ciudadano JOSE LUIS, lo había encontrado dentro de la vivienda en la parte del dormitorio abusando de una adolescente de 12 años de edad de nombre YULEISY JOHANA BARON GELVIZ, quien es hermana de la misma. De inmediato se detuvo al ciudadano quien dijo llamarse JOSE LUIS BOHORQUEZ, siendo trasladado al comando policial, junto con la adolescente agraviada para la respectiva entrevista en presencia de la ciudadana YESIKA NATALY GONZALEZ GELVIZ, quien dijo ser hermana de la adolescente y quien presenció los hechos. En el momento que se realizaba la entrevista a la adolescente, esta se encontraba en actitud nerviosa manifestando que: “ella estaba nerviosa también porque ella tenía un problema muy grave y le daba miedo divulgarlo a la mamá o denunciarlo”, debido a esta situación el funcionario policial procedió a entrevistarla sola, donde la adolescente manifestó que el cuñado de nombre WILDER HUMBERTO URAN URREGO, que es el esposo de YESIKA NATALY GONZALEZ, hermana de la misma, la golpeaba por la cara y las manos cada vez que abusaba de ella desde los 8 años de edad, y que a los 10 años de edad la había violado hasta los 12 años que tiene actualmente, que cada vez que llega tomado o bueno y sano abusa de la misma cuando está sola cuidándole los niños de él, pero que la tenía amenazada si lo denunciaba o le decía a la mamá, y que el día sábado 16 del presente mes en horas de la madrugada a eso de las 04 a 05 horas había llegado a la casa donde ella estaba cuidándole los niños a la hermana y que la agarro y le hizo el amor luego le hizo tomar unas pastillas obligada que porque se lo había echado adentro. Al finalizar la entrevista se procedió a trasladar a la adolescente al médico forense, donde al abordar la unidad radio patrullera que se encontraba en la parte exterior del comando, la adolescente señaló a una persona de sexo masculino que se encontraba frente al comando, como la segunda persona denunciada por abuso sexual desde los ocho años de edad, se procedió a intervenir policialmente al ciudadano, se trasladó a la parte interna del comando, se le leyeron sus derechos; en los elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de los imputados JOSÉ LUÍS BOHORQUEZ y WILDER HUMBERTO URAN URREGO, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA en perjuicio de Y. J. B. G. (Niña). (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa, por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados de autos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento especial debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de los imputados JOSÉ LUÍS BOHORQUEZ y WILDER HUMBERTO URAN URREGO; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados JOSÉ LUÍS BOHORQUEZ y WILDER HUMBERTO URAN URREGO, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos JOSÉ LUÍS BOHORQUEZ y WILDER HUMBERTO URAN URREGO, es la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, castigado con prisión de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS, y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el tercer supuesto del artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, castigado con prisión de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS, ambos delitos en perjuicio de Y. J. B. G. (Niña). (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), castigado con prisión de ocho (08) a doce (12) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados JOSÉ LUÍS BOHORQUEZ y WILDER HUMBERTO URAN URREGO, como presuntos perpetradores del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el tercer supuesto del artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a los hoy imputados de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el tercer supuesto del artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a los imputados JOSÉ LUÍS BOHORQUEZ y WILDER HUMBERTO URAN URREGO, se les atribuye la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el tercer supuesto del artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ambos delitos en perjuicio de Y. J. B. G. (Niña). (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad de los imputados de autos constituye un inminente peligro de fuga, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN de los JOSÉ LUÍS BOHÓRQUEZ de nacionalidad colombiana, natural del Pamplona, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.488.254, nacido en fecha 19 de marzo de 1976, de 36 años de edad, soltero, hijo de Blanca María Bohórquez Sánchez (v), de profesión u oficio diseñador de calzado; sin residencia fija en el país y WILDER HUMBERTO URAN URREGO de nacionalidad colombiana, natural del Urao, Departamento de Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.092.335.099, nacido en fecha 20 de julio de 1982 de 29 años de edad, soltero, hijo de Orfilia Emilse Uran Urrego (v), de profesión u oficio Costurero; residenciado en la calle 13, con carrera 3, casa sin número, diagonal al INCE, Barrio Antonio Ricaurte, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0416.-971.40.63; el PRIMERO en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Y. J. B. G (niña). Y el SEGUNDO en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el tercer supuesto del artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Y. J. B. G. (Niña), todo en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: ACUERDA al Ministerio Público para EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LEY, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos JOSÉ LUÍS BOHÓRQUEZ y WILDER HUMBERTO URAN URREGO por la comisión de los delitos individualmente atribuidos de conformidad a lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 1, 2 y 3, para el primero; y para el segundo de conformidad a lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión la Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira .

CUARTO Se ordena Oficiar al Consulado de la República de Colombia, sobre la detención de los imputados JOSÉ LUÍS BOHÓRQUEZ y WILDER HUMBERTO URAN URREGO, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por referir ambos imputados ser ciudadanos de ése país.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 18 de junio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-001994. JQR.