REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002269
ASUNTO : SP11-P-2012-002269
Visto el escrito presentado por el Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar abogado JOSE RAMON RAMOS AULAR, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:
Al folio 02 consta Acta Policial de fecha 19 de febrero de 2002, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, ( Policía del estado Táchira), en la cual dejan constancia entre otras cosas que efectuando patrullaje por sectores de San Antonio, a la altura de la Unidad Educativa Ciclo Básico San Antonio, visualizaron una motocicleta color negro, marca Yamaha, año 1997, placas 22F-51 colombiana, abandonada que procedieron a trasladarla al Comando Policial, para efectuarla su respectiva revisión, que se encontró debajo del asiento un documento de propiedad a nombre de GARCIA PEDRAZA JUAN CARLOS, que se procedió a efectuarle un reporte hacía la SIJIN Policía de Colombia, la cual apareció solicitada por hurto en la ciudad de Bucaramanga, y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 09 consta Experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de San Antonio, practicada a una moto marca Yamaha, color negro, año 1997, serial carrocería 3NX103668, serial motor 3NX103, Placas colombianas ZZF-51, en la cual concluyen que la misma presenta sus seriales originales.
Ahora bien, este Juzgador revisadas las presentes actuaciones, considera que el hecho objeto del presente proceso no se realizó por cuanto en ningún momento fue interpuesta denuncia alguna, sobre la desaparición de la moto en cuestión, y de las experticias realizadas a la misma quedó evidenciado que presenta sus seriales originales. Por lo cual quien aquí decide considera procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:… 1.- EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO O NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO. Y ASI SE DECIDE.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se realizó. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
SP11-P-2012-002269 JQR.
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