REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 31 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000598
ASUNTO : SP11-P-2012-000598

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES DE CARRERO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: LEONARDO ALEXIS COLMENARES RIVAS
DEFENSORES: ABG. JOSÉ IVÁN MARTÍNEZ DUARTE
ABG. OSMAN JOSÉ ANDRADE LUJANO

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-000598, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano LEONARDO ALEXIS COLMENARES RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 14.435.253, nacido en fecha 23 de febrero de 1980, de 32 años de edad, hijo de Félix Antonio Colmenares Vivas (v) y de Gladys Rivas de Colmenares (v), soltero, de profesión u oficio Mensajero; residenciado en la calle 2, esquina con la carrera 2, Lote 99 Barrio el Cují, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Se desprende del acta de investigación penal No CR1-DF-11-3RA-CIA- SIP: 235, de fecha 04 de marzo de 2012, suscrita por: CAP. RIVAS MOLINA YIMSON, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 9.347.859, SM/2 CASTRO MUÑOZ HECTOR, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.799.166, SM/2 ALMARZA CARRERO ELDER, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.747.962, SM/2. MENDOZA JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad CIV-11.895.620, SM/2. PERDOMO PERDOMO FREDDY, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.605.953, SM/2. BUENANO MENDEZ ENDER, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.814.931, SM/2. JACOME MENDOZA RICHARD, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.229.690, SM/3. PERNIA MORENO JESUS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 13.939.880, SM/3. PEÑA CAMARGO ROMER, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.546.149; S/1. MOLINA PEÑALOZA HUGO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.316.719, S/1. BERBESI PAVON ALEX, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.960.699, S/2. ACEVEDO SIERRA JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.875.356, S/2. PEREZ PIRE ISAIAS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.459.410 adscritos a la Patrulla Rural del Destacamento de Fronteras Nº.11 en el vehículo Toyota chasis largo, placas GN-1985 y vehículo militar marca Tiuna placas GN-2325, quines actuando como Órgano de Investigación Penal, dejaron constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana del día 04 de Marzo del 2012, nos encontrábamos Cumpliendo funciones de Seguridad Fronteriza Según la Orden de Operaciones de Seguridad Ciudadana, por la Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, el barrio la Morada, específicamente en la calle 2 con carrera 7, esquina frente a la cancha deportiva la morada, donde observamos un ciudadano quien vestía una franela de color azul con rallas negras, y una bermuda jeans color azul y unas zapatos deportivos de color marrón y naranja, en el sitio antes indicado que tomo una actitud sospechosa al momento de estar a la mira la comisión, motivo por el cual le dimos la voz de alto y procedimos a realizarle una revisión corporal, seguidamente se le informo que sacara todo el contenido de sus bolsillos que se le efectuaría una inspección corporal, encontrándoles bolsillos delantero derecho del pantalón, un envoltorio de forma irregular en su interior contenía restos Vegetales de color verdoso con un olor fuerte y penetrante característicos al de la droga conocida como marihuana, asimismo se le encontró un teléfono celular marca Orinoquia, modelo C5120, color azul y negro, serial MEID 268435460514459504, memoria 2011, 4-5 jinzhi, de la empresa telefónica Movilnet, con su batería, el cual será utilizado como interés criminalística en dicho procedimiento, una caja de tamaño regular, color rojo, donde se encuentran papel para fumar se lee Smoking papel para fumar RED, motivo por el cual se procedió a identificar y a retener preventivamente al ciudadano quien dijo llamarse LEONARDO ALEXIS COLMENAREZ RIVAS, alias “El LEO” de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad CIV.-14.435.253, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 23/02/1980, alfabeta, de profesión y oficio indefinida, natural de Ureña estado Táchira, residenciado en la calle 2 con carrera 3, casa sin número, barrio el Cují Ureña estado Táchira. Teléfono 0416-4923460, asimismo en el sector se encontraba una motocicleta que mencionado ciudadano manifiesta que es de su propiedad, la misma presenta las siguientes características marca Suzuki, modelo GN-125, color rojo, placas AB9N48A, serial de carrocería 819NF41B49V101792, asimismo manifiesta ser el hermano de alias IVAN, .quien es conocido por los moradores de la zona como cobrador de vacuna del grupo irregular conocido como los rastrojos en las trochas, motivo por el cual se le informo al ciudadano ya mencionado sobre su detención preventiva, leyéndoles y explicándoles sus derechos legales y constitucionales trasladándolo junto con la evidencia hacia la sede del comando de la Tercera Compañía, donde procedimos a efectuar el pesaje el cual arrojó un peso bruto de treinta y cinco (35) gramos, de la presunta droga denominada Marihuana, siendo embalado en una (01) bolsa plástica trasparente, asegurada con el precinto Nro. 053293, así mismo debido a que el ciudadano previamente identificados es conocido en el Municipio Pedro María Ureña y posiblemente integrantes del grupo paramilitar llamado los rastrojos, quienes operan en esta jurisdicción, ningún ciudadano se atreve a servir de testigo de las actuaciones efectuadas, debido a que les da miedo, ya que anteriormente han sido amenazados por estos grupos irregulares que los matarían a ellos y a sus familias, si dan alguna información o sirven de testigos. Seguidamente se procedió a efectuar llamada telefónica a (SIIPOL), siendo atendido por el funcionario Sargento Mayor de Segunda. MEZA BRICEÑO PEDRO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.823.348, Operador de servicio, quien informo que presenta el siguiente prontuario. 1. EXP. Nº E 747795, de fecha 05 MAYO 1998, delegación de Ureña, Delito lesiones personales. 2. EXP. Nº. G-014537, de fecha 11 MAYO 2002, Subdelegación de Ureña, delito Robo genérico y atraco. 3. EXP: Nº. H-468580, de fecha 15FEB2008, subdelegación de Ureña, delito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Posteriormente se procedió a notificar vía telefónica al Abg. Joman Armando Suárez, Fiscal XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien informó que se daba inicio a la Investigación Nº 20-DCD-F21-0053-2012, ordenando la práctica de las diligencias urgentes y necesarias.

De los folios 06 al 07 de la causa, riela PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° DO-LC-LR-1-DIR-613, de fecha 04 de marzo de 2012, suscrita por el funcionario LUNA LUIS ENRIQUE, experto del Departamento de Química del LABORATORIO CIENTÍFICO REGIONAL N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se concluye que la sustancia incautada arrojo un peso bruto de 35,4 gramos; y un peso neto de 34 gramos, para la muestra 01, con resultado positivo MARIHUANA.

De los folios 17 al 19 del expediente, riela registro de cadena de custodia de las evidencias, en la cual se describen: Una bolsa (01) plástica trasparente contentiva de UN (01) envoltorio elaborado en material de cartón, color rojo, donde se lee papel para fumar SMOKING asegurada con el precinto; una bolsa (01) plástica trasparente contentiva de envoltorio de forma irregular en su interior contenía restos Vegetales de color verdoso con un olor fuerte y penetrante característicos al de la droga denominada marihuana, arrojó un peso bruto de treinta y cinco (35) gramos, de la presunta droga denominada Marihuana, asegurada igualmente con precinto; y una (01) bolsa plática transparente que en su interior contiene un teléfono celular marca Orinoquia, modelo C5120, color azul y negro, serial MEID 268435460514459504, memoria 2011, 4-5 jinzhi, de la empresa telefónica Movilnet, con su batería, una caja de tamaño regular, color rojo, asegurada con precinto externo de seguridad.

Al folio 20 riela secuencia fotográfica realizada durante el procedimiento en el cual fue incautada la droga por parte de los actuantes, observándose un ciudadano con el rostro cubierto flanqueado por un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela frente a estos una mesa sobre la cual se aprecia una bolsa plástica trasparente contentiva en su interior contenía restos Vegetales de color verdoso, un teléfono celular marca Orinoquia; y trozo de material de cartón, color rojo, donde se lee papel para fumar SMOKING.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano LEONARDO ALEXIS COLMENARES RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 14.435.253, nacido en fecha 23 de febrero de 1980, de 32 años de edad, hijo de Félix Antonio Colmenares Vivas (v) y de Gladys Rivas de Colmenares (v), soltero, de profesión u oficio Mensajero; residenciado en la calle 2, esquina con la carrera 2, Lote 99 Barrio el Cují, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y ocho (138) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS.

-IV-

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos LEONARDO ALEXIS COLMENARES RIVAS, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado LEONARDO ALEXIS COLMENARES RIVAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas de los folios ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y ocho (138) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE al acusado LEONARDO ALEXIS COLMENARES RIVAS, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2012.


-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del imputado LEONARDO ALEXIS COLMENARES RIVAS, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: “Ciudadano Juez, admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

El Defensor Privado del acusado Abg. Osman José Andrade Lujano, refirió: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales y pido para mi cliente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad con base a lo planteado anteriormente por escrito, es todo”.

-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración la solicitud de la defensa:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado LEONARDO ALEXIS COLMENARES RIVAS, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de ocho (08) a doce (12) años de Prisión, siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Así se establece.

Ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Quien decide, no aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto, del Código Penal, por cuanto de autos consta que el imputado de autos registra conducta predelictual por diversos delitos entre ellos uno de la misma naturaleza al que es objeto de la presente causa.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en la mitad (1/2) de la misma, ello en razón que el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo Se condena igualmente al acusado a las accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico contra del ciudadano LEONARDO ALEXIS COLMENARES RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 14.435.253, nacido en fecha 23 de febrero de 1980, de 32 años de edad, hijo de Félix Antonio Colmenares Vivas (v) y de Gladys Rivas de Colmenares (v), soltero, de profesión u oficio Mensajero; residenciado en la calle 2, esquina con la carrera 2, Lote 99 Barrio el Cují, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al acusado LEONARDO ALEXIS COLMENARES RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 14.435.253, nacido en fecha 23 de febrero de 1980, de 32 años de edad, hijo de Félix Antonio Colmenares Vivas (v) y de Gladys Rivas de Colmenares (v), soltero, de profesión u oficio Mensajero; residenciado en la calle 2, esquina con la carrera 2, Lote 99 Barrio el Cují, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal y demás accesorias de Ley.

CUARTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se mantiene al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada en su contra en Audiencia de Flagrancia de fecha 05 de marzo de 2011.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 16 de julio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, trasládese al imputado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Ofíciese al Director del Centro Penitenciario de Occidente instándole a que se abstenga a autorizar la práctica de cualquier tipo de prueba o examen a los imputados a órdenes de éste Tribunal sin la previa autorización del mismo.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-000598. JQR.